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73001333300220180008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 4284-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leidy Yomara Quiceno Lozano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 33 33 002 2018 00084 01 (4284-2023) Demandante: Leidy Yomara Quiceno Lozano Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Leidy Yomara Quiceno Lozano, mediante apoderada, presentó demanda con el fin de obtener la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001 33 33 002 2018 00084 01 (4284-2023) Demandante: Leidy Yomara Quiceno Lozano artículo 141 del Código General del Proceso,3 comoquiera que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, pues «[…] se advierte que lo aquí pretendido por la parte actora es que se le reconozca como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, la bonificación judicial reconocida mediante el Decreto 383 de 2013, problema jurídico que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las que actualmente somos beneficiarios».

Adicionalmente, citaron varios pronunciamientos del Consejo de Estado a través de los cuales se han aceptado impedimentos en asuntos similares4 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-33-33-004-2018-00319-01(2081-21). Actor: Santos Enrique Méndez Galeano. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011). Tema: Bonificación judicial. Actuación: Aceptación de impedimento y providencia del 3 de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00419-01(1610-21). Actor: Yimi Ruidíaz Gutiérrez. Demandado: Fiscalía General De La Nación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00365-01(0841-21).

Actor: Álvaro José Cuello Mendoza. Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Administración Judicial. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Cesar. 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 73001 33 33 002 2018 00084 01 (4284-2023) Demandante: Leidy Yomara Quiceno Lozano comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Radicado: 73001 33 33 002 2018 00084 01 (4284-2023) Demandante: Leidy Yomara Quiceno Lozano Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.