Radicado: 70001-33-31-009-2015-00209-01 (4233-2024) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-33-31-009-2015-00209-01 (4233-2024) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestó la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, Viviana Mercedes López Ramos, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite 1. La señora Clarena Ordóñez Sierra interpuso demanda en ejercicio del medio de control contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente (Andrés Medina Pineda) para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los restantes magistrados integrantes del tribunal (César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty) manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 2.
El expediente ingresó por reparto a esta corporación con el radicado 70001 33 33 009 2015 00209 01, fue entonces cuando, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 01 de septiembre de 20221, declaró fundados los impedimentos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en adelante CPACA, decisión que se notificó el 20 de septiembre de 2022. 3.
Encontrándose el proceso en el tribunal de origen, el 3 de noviembre de 2023 ingresó al despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos para avocar el conocimiento del asunto, por cuanto esta última correspondió el conocimiento del 1 Samai, Exp. 70001 33 33 009 2015 00209 01, índice 006, documento «Autoqueresuelveimpedimentoorecusacion».
Radicado: 70001-33-31-009-2015-00209-01 (4233-2024) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Demandado: Nación – Rama Judicial 2 asunto, con posterioridad a la manifestación de impedimento de los restantes magistrados que integran la sala. 4. Empero, la magistrada Viviana Mercedes López Ramos, mediante auto del 12 de junio de 2024, también manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se decidiera lo que en derecho corresponda. 1.2.
La manifestación de impedimento 5. La magistrada Viviana Mercedes López Ramos sostuvo que se encuentra incursa en el supuesto prescrito en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso2, en adelante CGP, en atención a que ocupa «[en] [p]ropiedad el cargo de Juez Séptima Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, desde el año 2006 [y explica] que […] lo pretendido por la parte demandante, […] es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio como factor salarial, liquidada de conformidad con la Ley 4ª de 1992, artículo 15 y el Decreto 10 de 1993, a partir del 1° de enero de 2009.
Eventualidad, que en relación con la definición de lo que se entiende como salario, y la existencia de una norma que establece un determinado emolumento pagado en forma periódica no lo es. Encontrándose los jueces y magistrados en similares situaciones; […]». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2.
Asignación de normas sustantivas al caso 7. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia3. 8.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado4, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5. 2 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 70001-33-31-009-2015-00209-01 (4233-2024) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Demandado: Nación – Rama Judicial 3 9.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 10.
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto 11. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre considera que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1.° del artículo 141 del CGP6 porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
Sobre el particular, la Sala precisa que revisado el expediente, la demandante reclama el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 en su artículo 14. 12. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. 13.
En esta oportunidad, la Sala observa que la manifestación de impedimento de la magistrada se realizó de manera genérica y no refiere una situación concreta distinta a que su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. 14. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección7, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 6 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7 Sobre este mismo particular, la Sala ya se pronunció en auto de 19 de septiembre de 2024.
Rad. 50001-33-33-003- 2014-00361-01 (5600-2023). Radicado: 70001-33-31-009-2015-00209-01 (4233-2024) Demandante: Clarena Ordóñez Sierra Demandado: Nación – Rama Judicial 4
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, Viviana Mercedes López Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx