Micelio
76001233300020160185802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 6696-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Orlando De Jesus Perez Bedoya, Yolanda Arboleda Granada·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 2437 del 15 de octubre de 2014 emitida por la DESAJ de Cali, Valle del Cauca4, mediante la 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 140.

La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2016. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ de Cali. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya cual le negó a Yolanda Arboleda Granada el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación salarial y prestacional, mientras que respecto de Orlando de Jesús Pérez Bedoya la entidad guardó silencio; ii) la Resolución 7275 del 31 de diciembre del 2015 con la que la DEAJ confirmó la anterior decisión; y iii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de respuesta de la entidad respecto de la petición de Orlando de Jesús Pérez Bedoya. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el reconocimiento y pago de las diferencias «prestacionales» devengadas durante el tiempo «de vinculación como funcionarios judiciales […] teniendo en cuenta el 60% de la prima especial como factor salarial» para reliquidar las prestaciones sociales; ii) la indexación de los valores adeudados, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) los intereses moratorios en virtud del numeral 4 del artículo 195 ejusdem y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y v) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señalaron los siguientes: 3.1. Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya se desempeñaron en los cargos de juez penal municipal desde el 1° de enero de 2000 «hasta la fecha» y de magistrado de la Sala Plena del Distrito Superior desde el 11 de enero de 2008 «hasta la fecha», respectivamente. 3.2.

El 1° de octubre de 2014, solicitaron a la DEAJ el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con la inclusión del 30% por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.3. Mediante la Resolución 2437 del 15 de octubre de 2014, la DESAJ de Cali, Valle del Cauca negó la petición anterior en relación con los derechos reclamados por Yolanda Arboleda Granada sin pronunciamiento sobre los de Orlando de Jesús Pérez Bedoya. 3.4.

La decisión anterior fue confirmada mediante la Resolución 7275 del 31 de diciembre de 2015. 3.5. A través de Oficio del DESAJ15-000606 del 9 de febrero de 2015 con carácter informativo la entidad señaló que no podía resolver de fondo la petición en relación con Orlando de Jesús Pérez Bedoya. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 23, 25 y 55 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992; y 2 del Decreto 57 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expusieron que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual que constituye factor salarial.

Por lo que, los actos demandados están viciados de nulidad al vulnerar las normas legales y superiores. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5: 6.1. No es procedente reliquidar las prestaciones con la inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial ni ordenar el pago de diferencias porque se desconocería el marco legal vigente, debido que la Ley 4ª de 1992 facultó al gobierno nacional para expedir los decretos salariales anuales y establecer que dicho porcentaje no tuviera carácter salarial, excepto para la base de liquidación de la pensión de jubilación. Además, se superarían los topes fijados por el gobierno nacional. 6.2.

La entidad liquidó todas las prestaciones sociales conforme con esa normatividad. No puede interpretar o inaplicar la ley al carecer de esa facultad, lo cual, le corresponde a los jueces, por lo que se limitó a cumplir estrictamente lo que dispone el ordenamiento jurídico. 6.3. Proceden las excepciones de i) «integración del litis consorcio necesario»6; ii) ausencia de la causa petendi; iii) prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2011 al haber radicado la reclamación el 1° de octubre de 2014; y iv) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia del 6 de junio de 20237, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: 5 Folio 196 a 203. 6 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 7 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 48. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 2437 del 15 de octubre de 2014 y la resolución No. 7275 del 31 de diciembre de 2015, ambas expedidas por la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y surgidas como respuesta a la petición presentada por la señora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA y el señor ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA con el fin de que se reconociera a su favor el 30% de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como también, la nulidad del acto administrativo ficto con relación a ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA configurado por la no resolución del derecho de petición presentado el 1 de octubre de 2014, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar desde el 1 de octubre de 2011, las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tienen derecho la señora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA y el señor ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA teniendo como base la totalidad de la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional durante todo el periodo que se desempeñó en el cargo de Juez de la república y Magistrado del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, que incluya el 30%, que a título de prima de servicios se les canceló desde esa fecha, teniéndola como valor para ser incluido dentro del 100% de la asignación básica mensual.

CUARTO: Condenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la señora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA y el señor ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA, la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado a su favor por prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el 1 de octubre de 2011, y que fueron liquidadas con base en el 70% de su remuneración mensual, y la reliquidación de sus prestaciones ordenada en el punto anterior, esto es teniendo como base el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue cancelada desde esa fecha y hasta que se encuentre vinculado desempeñando el referido cargo, de ser procedente.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Tener a la abogada MARIA NILSA VELASQUEZ PARRA, identificada con CC. No. 34.050.482 de Pereira y portadora de la T.P. No. 71.670 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines a que se contrae el memorial poder visible a folio 217 del expediente físico (sic)». 8.

Para tal efecto, expuso lo siguiente: 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual. Constituye factor salarial únicamente para la cotización de la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 20198. 8.2.

Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago del salario básico mensual en un 100% que incluye el 30% disminuido por concepto de prima especial de servicios con la reliquidación de las prestaciones sociales. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aplica desde el 1° de octubre de 2011 debido a que la reclamación fue presentada el 1° de octubre de 2014, así, operó la prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2011. 8.3.

No se probó la excepción de «integración de litis consorte necesario» debido a que la sentencia del 29 de abril de 2014 obligaba a la administración a inaplicar los actos cuestionados mediante la excepción de inconstitucionalidad. Esta facultad, según la Corte Constitucional, no es exclusiva de los jueces, pues constituye también un deber de la administración. Tampoco se probó la excepción de «ausencia de la causa petendi». 1.4.

Los recursos de apelación 9. Los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos9: 9.1. El tribunal aplicó erróneamente la prescripción trienal al desconocer que la exigibilidad del derecho surgió con el fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que la reclamación del 1° de octubre de 2014 se presentó dentro del término legal. 9.2.

En consecuencia, al acoger la tesis de sentencia del 2 de septiembre de 2019 sin atender al momento real en el que nació la obligación exigible, se vulneró la confianza legítima y el principio de igualdad frente a otros procesos similares, lo que justifica la reliquidación de las prestaciones en el periodo reclamado. 8 «SUJ-016-CE-S2-2019» 9 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 51. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 10. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos10: 10.1. La entidad reconoció el derecho de los funcionarios judiciales a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y al pago de la prima especial del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a dicho salario, en cumplimiento de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 201911 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Decreto 272 de 2021 [con efectos fiscales a partir del 1° de enero del 2021]. 10.2.

Sin embargo, el pago por nómina solo se efectuó desde abril de 2021 por falta de apropiación presupuestal, por lo tanto, en virtud del artículo 7112 del Decreto 111 de 1961 y debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos de presupuesto para pagar los mayores valores que se generarían para conciliar, resulta inviable presentar una fórmula de arreglo para el pago de las obligaciones con anterioridad al 1° de enero del 2021. 10.3.

Se «reiteran las excepciones presentadas en la contestación de la demanda […] o declarar probadas aquellas que se encuentren probadas, aunque no hayan sido propuestas tal y como lo establece el artículo 187 inciso 2ª de la Ley 1437 de 2011». 10.4. En caso de confirmar la sentencia recurrida, se solicita de forma subsidiaria, «dar aplicación a lo resuelto en el aparte final del artículo CUARTO de la sentencia recurrida; advirtiendo que el artículo 14 relativo a la Prima Especial de Servicios, NO es dable de ser aplicado a Magistrados de Tribunal (sic)». 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 10 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 48. 11 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018). 12 «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos». 13 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre del 2024. índice 6 de Samai. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a establecer si ¿las limitaciones presupuestales por parte de la DEAJ son argumentos válidos para negarle el derecho reclamado por los demandantes?;

¿el tribunal desconoció el momento de exigibilidad del derecho al aplicar la prescripción trienal, al no considerar que este surgió a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014?; ¿la entidad demostró que efectuó el pago de las prestaciones sociales de los demandantes con base en el 100% del salario básico, con la inclusión de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado y el Decreto 272 de 2021?; y ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 resulta o no aplicable a los magistrados de tribunal? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2]. 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200918, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 24.

Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200922, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior23 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 23 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0524 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Yolanda Arboleda Granada se desempeñó como juez municipal desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 16 de enero de 2003; y como juez del circuito desde el 17 de enero de 2003 hasta el 8 de junio de 2003 y desde el 23 de marzo de 2012 «a la fecha», como consta en las certificaciones del 14 de julio de 201425 y 20 de febrero de 201526 expedidas por la Coordinación del Área de Talento Humano de la DESAJ del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. 33.2.

La DEAJ emitió la constancia del 23 de agosto de 201627, en la que relacionó los pagos salariales y prestacionales devengados por Yolanda Arboleda Granada desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 31 de julio de 2016. 33.3. Orlando de Jesús Pérez se desempeñó i) como juez 3° de ejecución de penas y medidas de Cali desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 según la certificación del 19 de julio de 201628 emitida por la División de Recursos Humamos de la DEAJ; y ii) como magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en propiedad desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2014 como consta en la certificación del 10 de julio de 201429 expedida por Coordinación del Área de Talento Humano de la DESAJ del Cauca. 33.4.

El 1° de octubre de 201430, solicitaron a la DEAJ el reconocimiento y pago de 24 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 25 Folio 42 y 70. 26 Folio 69. 27 Folios 72 a 88. 28 Folio 14. 29 Folio 8. 30 Folios 3 a 6 y 65 a 68. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de vinculación con la entidad con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. 33.5.

La DESAJ de Cali, Valle del Cauca, emitió la Resolución 2437 del 15 de octubre de 201431, con la que negó la petición con fundamento en que la entidad le pagó las prestaciones a Yolanda Arboleda Granada los salarios y prestaciones de conformidad con la normatividad vigente al cual le debe dar estricto cumplimiento y no tiene la facultad de inaplicarlas ni de interpretarlas. 33.6.

Contra la anterior decisión, Yolanda Arboleda Granada interpuso recurso de apelación32, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la DEAJ mediante la Resolución 7275 del 31 de diciembre de 201533 con fundamento en que i) la sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2014 no es un título constitutivo de gasto; ii) las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho solo surte efectos particulares; iii) la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y iv) no puede reconocer el derecho reclamado sin respaldo presupuestal. 33.7.

Mediante el Oficio 000606 del 9 de febrero de 201534, la DEAJ le informó a Orlando de Jesús Pérez que «no podía dar respuesta de fondo a la solicitud» por falta de directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DAFP y la AJDE y que contra esa decisión no procedía recurso alguno. De la petición, le corrió traslado a la DESAJ del Cauca para que emitiera respuesta de fondo en primera instancia. No obstante, no se evidencia respuesta a la petición. 33.8.

La DEAJ emitió las constancias a) del 19 de julio de 201635 en la que se enlistan los pagos salariales y prestacionales de Orlando de Jesús Pérez desde el 1° de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2020 en el desempeño del cargo de juez del circuito; b) del 21 de julio de 201436 y 23 de agosto de 201637 en las que refiere los pagos salariales y prestaciones desde el año 2008 hasta el 2011 y desde el 2014 hasta el año 2016 devengados por Orlando de Jesús Pérez en el desempeño de cargo de magistrado. 31 Folios 42 a 44. 32 Folios 45 a 50.

El recurso fue presentado solo por la demandante. 33 Folios 52 a 60 vuelto. 34 Folio 62 vuelto. 35 Folio 14. 36 Folios 16 a 22 y 23 a 30. 37 Folios 10 a 12. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a Yolanda Arboleda Granada las prestaciones sociales y demás beneficios salariales con base en el 100% del salario básico mensual por todo el tiempo laborado en la entidad y a Orlando de Jesús Pérez Bedoya desde el 1° de octubre de 2011. 35.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión con fundamento en que la entidad reconoció la reliquidación de prestaciones con base en el 100% del salario y el pago de la prima especial del 30% como un adicional a dicho salario, conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y el Decreto 272 de 2021, pero solo efectuó pagos desde abril de 2021 por falta de apropiación presupuestal, de tal manera que no le es dable liquidar prestaciones con anterioridad a esa fecha. 36.

Por su parte, los demandantes señalaron que la prescripción de la prima especial se cuenta a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado de tal manera que la petición del 1° de octubre de 2014 fue presentada en oportunidad; así, al acoger la tesis de la sentencia del 2 de septiembre se vulneró la confianza legítima y el principio de igualdad. 37.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico propuesto, corresponde analizar los siguientes aspectos i) si las limitaciones presupuestales de la DEAJ constituyen razones válidas para negar el derecho reclamado; ii) si el periodo reclamado por los demandantes está afectado por la prescripción, para lo cual se deberá tener en cuenta si el tribunal desconoció el momento de exigibilidad del derecho al aplicar la prescripción trienal, al no considerar que este surgió a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014; iii) si la DEAJ demostró o no que efectuó el pago de las prestaciones sociales de los demandantes con base en el 100% del salario básico, con la inclusión de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme con lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado y el Decreto 272 de 2021; y iv) si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 resulta o no aplicable a los magistrados de tribunal. 38.

Respecto del argumento de la demandada, según el cual, existe imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional38, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y 38 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya prestacionales por parte de las entidades públicas, por lo tanto, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 39.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido a los demandantes, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. 40. En relación con la prescripción de los periodos reclamados, de conformidad, con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 41.

Ahora bien, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. En el presente caso, Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez radicaron la reclamación el 1° de octubre de 2014 la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 1° de octubre de 2011, por lo tanto, los periodos causados con anterioridad a esta última fecha se encuentran prescritos. 42.

Por lo tanto, el argumento de los demandantes no tiene vocación de prosperar, pues tal como señaló en el marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la prescripción de la prima especial de servicios debe computarse desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y su reglamentación en el Decreto 57 de 1993, y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los decretos salariales. 43.

Así, la aplicación del término prescriptivo no desconoce la confianza legítima ni el principio de igualdad, sino que responde a una interpretación normativa y jurisprudencial consolidada. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya 44.

No obstante, tal como se explicó en el marco normativo, los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles porque son obligaciones de tracto sucesivo del empleador vinculadas al derecho fundamental a la seguridad social y a los principios de irrenunciabilidad, igualdad, progresividad y sostenibilidad del sistema pensional, de modo que el paso del tiempo no puede convalidar la omisión en su cumplimiento ni extinguir la obligación de efectuar las cotizaciones adeudadas. 45.

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para ordenar a la entidad a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión que deberá realizarse con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial a favor i) de Yolanda Arboleda Granada desde el 1° de enero de 2000 hasta el 8 de junio de 2003 y desde el 23 de marzo de 2012 hasta la fecha de desvinculación de la demandante; y ii) de Orlando de Jesús Pérez Bedoya desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 y desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2014; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 46.

Lo anterior, por cuanto para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 47.

Ahora, si bien las constancias expedidas por la DEAJ no permiten verificar los pagos correspondientes a las vigencias de 2021 en adelante, pues se refieren a periodos anteriores, lo cierto es que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se reconoció expresamente la prima especial de servicios como un valor adicional al salario básico, en cumplimiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 48.

En consecuencia, si bien la entidad no acreditó haber efectuado los pagos correspondientes a dichas vigencias lo cierto es que a partir del Decreto 272 de 2021 se reconoce expresamente la prima especial de servicios como un valor adicional al salario básico. Por ello, el demandante tiene derecho a su reconocimiento desde esa data sin perjuicio de que la entidad deba efectuar el pago únicamente en caso de no haberlo realizado previamente. 49.

Por lo tanto, la entidad deberá verificar si a los demandantes se les reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 50.

Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios no puede superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 51.

Finalmente, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sí resulta aplicable a los magistrados de tribunal, pues el propio texto legal los incluye expresamente dentro de sus beneficiarios al referirse a «los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo». 52.

Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha precisado que dicha prima constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin carácter salarial salvo para efectos pensionales, y que los decretos que la desconocieron vulneraron los principios de favorabilidad y progresividad. 53.

Por lo anterior, no le asiste razón a la DEAJ toda vez que la prima especial de servicios sí aplica a los magistrados de tribunal conforme a la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia vigente, razón por la cual se niega el cargo formulado. 54. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.

Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma39. 58.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) las limitaciones presupuestales no constituyen una justificación válida para negar derechos prestacionales, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las dificultades financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales; y ii) la aplicación del término prescriptivo, se cuenta desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993, y no desde la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales, situación que no vulnera los derechos de los demandantes, pues se fundamenta en una interpretación legal y jurisprudencial consolidada; ii) si bien las constancias aportadas por la DEAJ no acreditan los pagos desde el año 2021, lo cierto es que el Decreto 272 de 2021 reconoció la prima especial de servicios como un valor adicional al salario básico.

En consecuencia, los demandantes tienen derecho a su reconocimiento desde esa fecha, por lo que la entidad deberá verificar y pagar los valores no cancelados conforme con la referida norma; y iii) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sí resulta aplicable a los magistrados de tribunal. 61. La Sala adicionará la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal 39 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de señalar que i) la entidad demandada deberá a) pagar los aportes pensionales al tratarse de un derecho imprescriptible; con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial a favor i) de Yolanda Arboleda Granada desde el 1° de enero de 2000 hasta el 8 de junio de 2003 y desde el 23 de marzo de 2012 hasta la fecha de desvinculación de la demandante; y ii) de Orlando de Jesús Pérez Bedoya desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 y desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2014; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones; b) verificar si la prima especial de servicios fue reconocida y pagada a Yolanda Arboleda Granada, conforme al Decreto 272 de 2021; ii) la prima especial de servicios no puede exceder los topes fijados por el Gobierno Nacional; y iii) el cumplimiento de la sentencia queda condicionado a que la entidad no haya efectuado pagos previos por los mismos conceptos. 62.

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

CUARTO: Condenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya, la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado a su favor por prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el 1° de octubre de 2011, y que fueron liquidadas con base en el 70% de su remuneración mensual, y la reliquidación de sus prestaciones ordenada en el punto anterior, esto es teniendo como base el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue cancelada desde esa fecha y hasta que se encuentre vinculado desempeñando el referido cargo, de ser procedente.

La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial, a favor i) de Yolanda Arboleda Granada desde el 1° de enero de 2000 hasta el 8 de junio de 2003 y desde el 23 de marzo de 2012 hasta la fecha de desvinculación de la demandante; y ii) de Orlando de Jesús Pérez Bedoya desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 y desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 20 de marzo de 2014; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Lo anterior, hasta la fecha de desvinculación de la entidad. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01858-02 (6696-2023) Demandante: Yolanda Arboleda Granada y Orlando de Jesús Pérez Bedoya En todo caso, la entidad deberá verificar si a Yolanda Arboleda Granada se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Aclaración de voto AV.05001-23-33-000-2020-00472-01(1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM