CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Asunto: autoridad competente para resolver recurso de apelación de evaluación (calificación integral de servicios) de empleada judicial.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2023, la señora Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca, diligenció el Formato de Calificación Integral de Servicios – Empleados sin Funciones Jurídicas – según lo estipula el Acuerdo PSAA16-10618 del 2016, por medio de la cual realizó la calificación de la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas, escribiente nominado de ese juzgado, cuyo resultado fue de setenta y tres (73) puntos. 2.
El 28 de abril del mismo año, la empleada judicial impugnó la mencionada calificación, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación mediante escrito dirigido a la titular del despacho judicial3. 3. El 4 de agosto de 2023, a través de la Resolución núm. 030, fue resuelto el recurso de reposición por parte de la señora Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca4, a través del cual se confirmó la calificación de servicios realizada a la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai archivo 03 RecursoAnexos.pdf folios 1 a 229. 4 Samai archivo 03 RecursoAnexos.pdf folios 1 a 34 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 4.
El 23 de agosto de 2023, la Juez Penal del Circuito de Saravena, mediante auto de sustanciación núm. 610, concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas5. 5. El 2 de octubre de 2023, mediante la Resolución núm. TSAR23-140, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sesión de sala plena, decidió abstenerse de conocer el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios6, y dispuso la remisión de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 7.
El 9 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca7. 8.El 4 de enero de 2024, mediante oficio núm. CSJNSO24-6 fueron devueltas las diligencias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con el fin de que conociera y resolviera el recurso interpuesto contra la calificación de servicios de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. 9.
A través de la Resolución núm. TSAR-022 del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se resolviera el conflicto de competencias. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 128 del 5 de abril de 2024 por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta que, mediante oficio del 3 de abril de 2024, se informó sobre el presente conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas y al Juzgado Penal del Circuito de Saravena9. 5 Samai, archivo 23 conoce apelación pdf folios 1-2 6 Samai, archivo 03 RecursoAnexos.pdf folios 1 a 229 7 Oficio núm.297 8 Samai, 9_POREDICTO_06EDICTOPDF_20240404150123%20(1).pdf, folio 1 9 Samai, 7_REPARTOYRADIC_09FORMATOENVIOCOMUNI_20240404150024.pdf folios 1-2 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 Según el informe secretarial del 12 de abril de 202410, mediante correo electrónico, la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, presentó consideraciones; igualmente lo hizo la doctora Matilde Lemus Sanmartín, presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca y la empleada judicial guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca En escrito del 5 de abril del 202411, la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca presentó alegatos ante la Sala, en el cual indica que se remitía a lo expuesto en detalle en la Resolución No. TSAR23-140 del 2 de octubre de 2023, a través de la cual esa corporación se abstuvo de conocer la apelación contra la calificación integral de servicios de la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas.
En la decisión mencionada12, indicó que se carecía de competencia, en la medida que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en sus artículos 10113 y 17214 y el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 201615, establecen el marco normativo que determina que es el Consejo Seccional de la Judicatura quien se encarga, entre otras actividades de: […] (v.-) acopiar, procesar y analizar la información base referente a la calificación integral de servicios de empleados de los despachos judiciales de su distrito.
Por lo tanto, dicha autoridad administrativa tiene una intervención en el procedimiento administrativo de evaluación de servicios de los empleados. Agregó que el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de jueces y empleados, es propio del procedimiento administrativo de evaluación de servicios de los servidores judiciales vinculados al sistema de carrera, donde están involucrados los temas que aseguran la permanencia, promoción, capacitación y 10 Samai, 14_ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIALRA_20240412152926.pdfpdf folio 1 11 Samai, Principal/009_MemorialWeb_Alegatos.pdf 12 Samai, 20 carpeta/OneDrive_2_19-3-2024/02segundaInstancia/C02ApelaciónCalificaciónIntegral Servicios/014DevolucionApelaciónCSJNSA.pdf.
Folios 1-5 13 Determina las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. 14 Establece la facultad de evaluación de funcionarios de carrera. 15 Por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura “reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 concesión de estímulos para el mejoramiento continuo en la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia. Indicó que el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de los jueces es ante el inmediato superior administrativo, mientras que para los empleados es ante el inmediato superior funcional, y que en el caso de la calificación integral de servicios de los jueces, aunque el Tribunal Superior de Distrito Judicial, como superior funcional del Juez calificado, es quien evalúa el factor calidad [tan solo uno (1) de los tres (3) factores], no es la Corte Suprema de Justicia como superior funcional del calificador (tribunal superior de distrito judicial) el competente para resolver el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios del Juez, sino el Consejo Superior de la Judicatura.
Expuso que, de ahí que la anterior competencia, atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de los jueces, permite acudir al fuero de atracción, como fenómeno procesal, con el fin de atraer la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura para resolver el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de empleados; entes administrativos estrechamente conectados (vinculados) con la administración del talento humano a través de la carrera judicial.
Consideró entonces que el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del ámbito de su jurisdicción, es el competente para resolver el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de la empleada, no el Tribunal Superior del Distrito Judicial, como superior funcional del Juez calificador; aunque sea el calificador (Juez) como superior funcional del empleado calificado, quien evalúa todos los tres (3) factores [calidad, eficiencia rendimiento].
Finalmente, en el escrito de alegatos, indicó: […] Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las que inspiran que los Consejos Seccionales de la Judicatura (otrora salas administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura) deben conocer (segunda (2ª) instancia) los recursos de apelación contra la calificación integral de empleados/as judiciales (función de naturaleza administrativa); así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (otrora salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de Judicatura) conocen, en primera (1ª) instancia, las quejas formuladas contra empleados/as judiciales (función de naturaleza disciplinaria), entre otros. 2.- La competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura (autoridades administrativas) para resolver los recursos de apelación contra la calificación integral de empleados/as judiciales, hace más eficiente y expedita esta función, como sucede ahora con las quejas disciplinarias que tiempo atrás conocían, en Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 primera instancia, los despachos judiciales (autoridades judiciales) al que estaba adscrito el empleado/a judicial investigado. 2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca16 Dentro de las consideraciones presentadas por esa autoridad, se expusieron las razones de la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de las normas vigentes y particularmente del Acuerdo PSAA16-10618 de 201617, en cuyo artículo 3.°, se señaló a los empleados como sujetos de calificación, en especial aquellos que se encuentren vinculados al servicio por este sistema; quienes deben serlo formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen.
Indicó que los empleados judiciales deben ser evaluados anualmente, esto es, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, y la consolidación de la calificación se debe realizar a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período; sin embargo, que la calificación de empleados podría anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período.
Que el superior jerárquico del empleado es quien debe llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado, así como realizar su calificación integral, de conformidad con los indicadores de desempeño determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el diligenciamiento del formulario diseñado y suministrado para el efecto (artículos 97 y 98 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016).
Asimismo, que la calificación debe ser motivada y producto del control permanente del desempeño del servidor judicial (artículo 99). Luego de realizar un análisis acerca de los factores de evaluación, expresó que la calificación integral de servicios se debe notificar y tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el empleado está vinculado por el sistema de carrera judicial (artículo 8), y la medición y mejoramiento del servicio de justicia (artículo 9 del acuerdo citado).
Que la calificación insatisfactoria conlleva exclusión de la carrera y retiro del servicio, decisiones que se deben contener en un mismo acto, contra el cual proceden los recursos de la actuación administrativa. Afirmó que una vez en firme, debe comunicarse para la anotación en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial (artículo 10) y que, así las cosas, frente 16 Samai.OneDrive_2_19-3—2024/02/SegundaInstancia/C02ApelaciónCalificaciónIntegralServicios/ 006 ResoluciónTSAR23-114Requierecalificación. Samai pdf.
Folios 1-4 17 Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo expedido en uso de sus facultades de orden constitucional y legal, mediante el cual se reglamentó la evaluación de servicios de funcionarios y empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial mediante. Entre otros temas, a través de este ordenamiento se establecen para fines de evaluación: sujetos, periodos, factores y su valoración Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 a la calificación de servicios de empleados de carrera de la Rama Judicial, se debe concluir lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 4.º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2014, el período de calificación para empleados está comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año a evaluar, concluyendo que: • Es sujeto de evaluación el servidor vinculado por el sistema de carrera judicial, y que durante el período se hubiere desempeñado por un término superior a tres meses, inciso 2.º del artículo 5.º ibidem. • El Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, empezó a regir el 1.º de enero de 2017, razón por la cual, para el caso que se analiza, esta es la norma aplicable; • Los empleados que ejercen funciones jurídicas, son aquellos encargados de realizar la sustanciación de proyectos de providencias o decisiones, mientras que los empleados que ejercen funciones diferentes a éstas, se encuentran dentro de los que no ejercen funciones jurídicas (sic), cuyos parámetros se deben tener en cuenta al momento de seleccionar el formulario donde se debe consolidar la evaluación del servidor.
(Artículo 100 Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016). Finalmente, se refirió al pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, con radicación núm.11001-03-06-000-2018-00015-00 del 6 de junio de 2018, para concluir que, a través de esta decisión, se decantó el asunto, en cuanto determinó que quien debe conocer del recurso de apelación, es el superior administrativo o jerárquico del funcionario que realizó la consolidación de la calificación del servicio.
Así que, con fundamento en las razones expuestas, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto contra la calificación de servicios de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para conocer del recurso de apelación presentado por la empleada judicial Adriana Sánchez Vargas, en su calidad de escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca. 18 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 En ese sentido, se tiene que, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca como Consejo Superior de la Judicatura involucrados en el conflicto, para el caso concreto, ejercen funciones de naturaleza administrativa. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, han negado su competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la empleada judicial, Astrid Carolina Sánchez Vargas, escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto de competencias, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas forman parte de la Rama Judicial que ejerce sus funciones de forma desconcentrada.
La Sala es, por tanto, competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 19La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe determinar la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas, contra la decisión de calificación de servicios, expedida por la Juez titular del despacho en el que presta sus servicios, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, argumentó que, por tratarse de un recurso de apelación propuesto por una empleada en contra de una calificación de servicios, el competente para conocer el asunto es el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con fundamento en artículos 101 y 172 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 201620.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó que dentro de las funciones de los consejos seccionales no se tiene la de 20 Por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura “reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 actuar como superior administrativo de los jueces; que el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades de orden constitucional y legal, reglamentó la evaluación de servicios de funcionarios y empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial mediante el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 y que ello, aunado al pronunciamiento con radicado núm.11001-03-06-000-2018-00015-00 del 6 de junio de 2018de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, conduce a concluir que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, la autoridad que debe conocer del recurso de apelación en su condición de superior administrativo del funcionario que realiza la consolidación de la calificación del servicio.
Para resolver el conflicto entonces, la sala estudiará: i. El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración. ii. Normas que regulan la evaluación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Reiteración. iii. Procedimiento que debe seguirse cuando se presenta una apelación contra un acto administrativo. iv.
Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. v. El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración21 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que ésta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran, cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de la manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.
A este respecto, la Sala dijo22: […] Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior Judicial”, y “dictar los reglamentos de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”, crear, fusionar y trasladar cargos 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones: (i) del 2 de octubre de 2014, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00;
(ii) del 6 de junio de 2018 11001-03-06-000-2018- 00015-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00161-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 en la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257) La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial”, Dicho título establece y regula las funciones, administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también, las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial, sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, temas todos que concierten directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.
De tal manera, en el ejercicio de tales funciones administrativas, las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. 5.2.
Normas que regulan la evaluación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Reiteración23 Los artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 199624, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagran las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, las cuales tienen como objetivo, verificar que estos servidores públicos mantengan en el desempeño de sus funciones «los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo». 23Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado núm. 1001-03-06-000-2018-00015- 00. 24 Artículo 169, evaluación de servicios; artículo 170, factores para la evaluación, artículo 171, evaluación de empleados y artículo 172, evaluación de funcionarios. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 El artículo 171 de la mencionada ley dispone lo siguiente: […] Artículo 171. Evaluación de Empleados.
Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Asimismo, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 «Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial», prevé en el artículo 10 que «la calificación integral insatisfactoria de servicios de los funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes».
Conforme con lo anterior, para la Sala es importante resaltar lo siguiente: (i) Se le asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales, la función de evaluar su desempeño anualmente. (ii) La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa, por consiguiente, proceden los recursos de vía gubernativa, los cuales deben tramitarse de conformidad con las normas establecidas en el CPACA. 5.3.
Procedimiento que debe seguirse cuando se presenta recurso de apelación contra un acto administrativo. Reiteración25 Al tenor del artículo 7426 del CPACA, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado núm. 1001-03-06-000-2018-00015- 00. 26 Artículo 74.
Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 El primero de éstos -reposición- se interpone ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el segundo -apelación- ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
Conforme a lo previsto en el artículo 74 ya citado, se tiene que, agotadas las diligencias tendientes a evacuar el recurso de reposición, procede dar paso para ante el inmediato superior de la apelación presentada, quien, en el ejercicio de sus atribuciones, se pronuncie frente al caso que corresponda. De manera que, en el asunto bajo estudio, surtida la notificación de la resolución que despachó la reposición y habiéndose invocado la apelación como instrumento subsidiario, corresponde al funcionario radicar las diligencias ante el inmediato superior, para que, en ejercicio de sus atribuciones, asuma su competencia. 5.4.
Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración27. Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil28 ha dicho: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente29, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia30.
La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: «Artículo 5º.
Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. 27 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones núm. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado núm. 1001-03-06-000-2018-00015-00. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00203-00 y Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001-03-06-000- 2020-00154-00. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2013, radicación 11001-03-06-000-2013-000207-00, y Decisión del 11 de marzo de 2015, radicación 11001-03-06- 0002016-00140-00. 30 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias». [énfasis añadido]. Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente «superior».
Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados31.
En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.
El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos32. [Se resalta] 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 32 Ibidem Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199833, reiterada en varias decisiones posteriores34, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica [se resalta].
De acuerdo con los precedentes citados, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia general para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción, en temas laborales, salvo en aquellos asuntos específicos cuya competencia haya sido otorgada constitucional, legal o reglamentariamente (p. ej., mediante acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura) a cualquiera de los organismos o dependencias administrativas de la Rama Judicial.
Ahora bien, como lo señaló la Sala en otra oportunidad35, para concretar lo que implica esta superioridad jerárquica, en el caso de las corporaciones y los jueces de la República, es importante citar lo preceptuado, sobre ese punto, por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: […] Artículo 175. Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República.
Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3.
Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad. C-411. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado núm. 1001-03-06-000-2018-00015-00. 35Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00154-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 4. Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5.
Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. [Subrayas de la Sala]. Esta disposición armoniza con lo establecido en el artículo 131, numeral 7°, de la Ley 270 de 1996, conforme al cual la autoridad nominadora de los jueces es el respectivo tribunal. Con fundamento en las disposiciones citadas, los tribunales administrativos son los nominadores de los jueces del respectivo distrito judicial y, por lo tanto, sus superiores jerárquicos en el campo administrativo.
En consecuencia, tienen la competencia general para tramitar y resolver las peticiones que tales funcionarios les presenten, en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, cuyo conocimiento no esté asignado específicamente a otras corporaciones o dependencias administrativas de la Rama Judicial (como el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entro otros), por las normas vigentes. 6.
Caso concreto La Sala encuentra que la autoridad competente para resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas es el Tribunal Superior del Distrito Judicial Arauca, por las siguientes razones: En cuanto el asunto -calificación integral de servicios de empleada judicial-, es de naturaleza administrativa, puesto que se trata de la actuación contenida en la decisión del 14 de abril de 2023, proferida por la señora Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca, con la cual se materializó la calificación integral de servicios de la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas, quien se desempeñara en el cargo de escribiente nominado del mencionado despacho.
De otra parte, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, son autoridades nominadoras: Artículo 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 7. Para los cargos de Jueces de la República: el respectivo Tribunal 8. Para los cargos de los Juzgados: el respectivo Juez […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 Así las cosas, se tiene de un lado, que la señora Juez titular del juzgado Penal del Circuito de Saravena, es la nominadora y superior jerárquico de la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas; de otro que, en razón al factor territorial, el municipio de Saravena, Arauca, integra el Distrito judicial de Arauca, en consecuencia, el Tribunal en mención es el nominador de la señora Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca y por consiguiente, su superior jerárquico administrativo para el caso que se analiza.
De manera que, cuando el artículo 74 del CPACA fija el procedimiento que se debe seguir al momento de ser interpuesto el recurso de apelación contra los actos definitivos y establece que el mismo se presenta ante el inmediato superior administrativo o funcional, ese funcionario judicial, por regla general, es el que ostenta la calidad de nominador.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, es la autoridad que, en su carácter de superior administrativo, está llamado a resolver la apelación, y en consecuencia, es quien debe resolver la apelación presentada por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, contra la decisión adoptada por la señora Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca, lo cual se deriva de la competencia atribuida de la aplicación de la Ley 270 de 1996, artículos 20 numeral 1º 36 y 131 numeral 7º.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para resolver el recurso de apelación presentado por la empleada judicial Astrid Carolina Sánchez Vargas, contra la decisión proferida por la señora Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca, el 14 de abril de 2023 mediante la cual fue fijada la calificación integral de servicios, conforme lo contiene la Resolución núm. 030 del 4 de agosto de 2023.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, para lo correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR La presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca y a la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. 36 Numeral modificado por el artículo 3.° de la Ley 585 de 2000. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00132-00 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. OSCAR DARIO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.