1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: CLARA EUFEMIA LENIS SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de marzo de 20221, la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: (…) TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Sustanciador Doctor Jhon Erick Chaves Bravo, proferida en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. 1 Se advierte que, el 21 de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 53 de la Carta Política. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra demandó al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) el acto administrativo ficto mediante el cual el alcalde de esa entidad le negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante y, (ii) el Oficio SRH-1000-037 del 21 de febrero de 2013, proferido por el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Guacarí. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que existió una relación laboral entre el 3 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2010 y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
En sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda. Inconforme por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico, porque se valoró defectuosamente el material probatorio, los cuales daban cuenta que el municipio de San Juan Bautista de Guacarí envió a la accionante a prestar sus servicios personales en la Institución Educativa «“Pedro Vicente Abadía” de manera continua y permanente».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Indicó que en los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente, quedó demostrada la prestación personal del servicio «“según convenio pactado con la alcaldía municipal de Guacarí”, pues así lo certificó el técnico pagador de la citada Institución Educativa».
Precisó que en el folio 27 del cuaderno principal, obra la certificación expedida por la rectora de la Institución Educativa que contiene la relación de los funcionarios que fueron enviados por la Alcaldía Municipal para que prestaran sus servicios en el plantel educativo, dentro de los cuales se encuentra la demandante. Manifestó que, en la audiencia de pruebas, el testigo Absalón Escobar Domínguez señaló que la demandante ingresó a laborar en el mes de enero del año 2005 y que fue retirada en enero de 2010 y que prestaba sus servicios como auxiliar administrativa, específicamente como secretaria.
Asimismo, expuso que el señor Jairo Domínguez Romero, en la misma audiencia, dijo que la señora Lenis Saavedra trabajó del 2005 al 2010, desempeñándose como auxiliar de Secretaría de la Institución Educativa. En relación con el elemento subordinación, la accionante manifestó que se encuentra probado, porque fue enviada por el municipio a laborar como auxiliar administrativa.
Indicó que en los folios 9, 10 y 11 del expediente se demuestra que «mediante convenio con la Alcaldía Municipal, fue vinculada a la Institución Educativa». Expuso que, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, fueron claros en determinar que la Alcaldía Municipal les fijó un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 5:00 pm.
Asimismo, que la entidad demandada le concedía los permisos para no ir a laborar. En relación con el salario como retribución del servicio prestado, señaló que era el municipio de San Juan Bautista de Guacarí quien le pagaba a la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra. Indicó que el testigo Absalón Escobar Domínguez manifestó que el pagador de la institución educativa hacía una relación del personal que prestaba sus servicios y la enviaba al secretario de hacienda del municipio, «donde se decía que habían prestado el servicio y que se les adeudaba el mes de salario (…) entonces la administración Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 municipal mandaba el cheque, o hacía la consignación en el Banco Agrario, y que ellos iban y cobraban».
Expuso que, además, en el expediente obra como prueba documental los oficios remitidos por el señor Carlos Arturo Cruz Caicedo, pagador de la Institución Educativa a la Alcaldía Municipal de Guacarí, por medio de los cuales le envía al señor Raúl Concha la relación del personal que fue vinculado mediante el convenio realizado con la entidad municipal, para que se hiciera el pago de los salarios.
La accionante precisó que la autoridad judicial demandada concluyó «sin razón de derecho que se debía aportar al proceso el convenio celebrado entre el municipio de San Juan Bautista de Guacarí y la Institución Educativa “PEDRO VICENTE ABADÍA”», sin tener en cuenta que ella no es parte del convenio y, por tanto, no es jurídicamente posible «deducir de él la existencia de un contrato de trabajo realidad». 1.3.2 Violación directa de la Constitución, al desconocerse el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que su única carga probatoria consistía en demostrar los elementos de la relación laboral existente entre ella y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2010, lo cual, a su juicio, quedó plenamente demostrado.
A su juicio, no se le podía exigir que allegara el convenio celebrado entre el ente municipal demandado y la Institución Educativa «“Pedro Vicente Abadía”», pues se desconoció de plano que la accionante no era parte del referido convenio. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como tercero con interés, al alcalde de San Juan Bautista de Guacarí. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El municipio de San Juan Bautista de Guacarí solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que en la providencia cuestionada se valoraron todas las pruebas a las que hace alusión la parte demandante, incluidas las certificaciones y los testigos. Sin embargo, expuso que se llegó a la conclusión de que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que «no hay prueba en el expediente del convenio entre dicho instituto y el municipio, así como tampoco sobre la vinculación contractual entre ella y el municipio, aspecto el cual también se valoró en la órbita de los testimonios, realizando el tribunal una inferencia razonable».
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2021, vulneró los derechos fundamentales de la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 31 de agosto de 2021 y fue notificada el 29 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 27 de marzo de 2022, esto es, antes de seis meses.
Este término resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, toda vez que, a su juicio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedaron plenamente demostrados los elementos para declarar la existencia del contrato realidad y, por tanto, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba del 4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 convenio celebrado entre la Institución Educativa y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. Pues bien, es pertinente citar los argumentos que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de agosto de 2021, confirmara la providencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó el elemento de la prestación personal del servicio de la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra con el municipio de San Juan Bautista de Guacarí: Descendiendo al caso concreto, se observa que la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Guacarí (V), entre el 2 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2010, habiendo desempeñado presuntamente el cargo de Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa “Pedro Vicente Abadía” de dicha municipalidad, en virtud de un convenio suscrito entre el Municipio y la Institución. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se allegó al plenario, prueba alguna que diera cuenta que la demandante tuviera una vinculación en calidad de contratista con el Municipio de Guacarí, sumado al hecho que su apoderado indicó que la misma nunca firmó contrato con el ente municipal, aspecto que fue reafirmado por el testigo Absalón Escobar Domínguez.
Por otro lado, argumentó, que tampoco se allegó prueba del supuesto convenio celebrado entre el municipio y la institución educativa, no pudiendo determinarse entonces que la labor desarrollada por la demandante fue precisamente en razón a lo acordado entre ambas partes. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que las pruebas testimoniales y documentales sí dan cuenta de la misma y sus diferentes requisitos.
La Sala observa que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el técnico pagador de la Institución educativa visibles a folios 23 a 26 del expediente, y lo declarado por los testimonios de los señores Absalón Escobar Domínguez y Jairo Domínguez Romero en audiencia de pruebas celebrada el día 06 de agosto de 2015, se extracta que la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativa en la institución educativa “Pedro Vicente Abadía” del municipio de Guacarí (V), desde el mes de enero de 2005 y hasta el mes de febrero de 2010.
Analizadas las certificaciones en comento, se observa que para la labor encomendada a la demandante, presuntamente se suscribió un convenio entre el Municipio de Guacarí (V) y la Institución Educativa “Pedro Vicente Abadía”, no obstante, revisado minuciosamente el plenario, no se encuentra que dicho convenio haya sido aportado, si bien a folios 9 a 22 se allegó cierta documentación como planillas de nómina en donde se indica que la demandante laboró en dicha institución en comisión por parte de la Alcaldía Municipal de Guacarí, lo cierto es que no hay prueba que permita analizar si en el presente asunto existió una verdadera relación laboral entre la actora y el municipio, pues tampoco hay evidencia de que se hayan suscrito contratos u órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el ente territorial, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los testigos en la audiencia de pruebas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 De lo aportado solo se puede inferir que la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra laboró al servicio de la Institución Educativa “Pedro Vicente Abadía”, en donde se encontraba subordinada a las órdenes de la rectora del plantel educativo, que cumplía un horario de trabajo y que percibía una remuneración por la prestación personal de sus servicios en dicha Institución, pero no puede avizorarse la existencia de una relación contractual y mucho menos laboral con el Municipio de Guacarí(V), máxime cuando no se allegó ni siquiera el referido convenio a que hace alusión las certificaciones, y que el mismo ente territorial indicó la no existencia de acto administrativo o contrato suscrito entre la demandante y el municipio.
Lo anterior, torna imposible para la Sala estudiar la existencia o no de una verdadera relación laboral entre la demandante y el Municipio de Guacarí (V), no asistiéndole razón a la parte actora cuando en su recurso de apelación infiere que a quien correspondía probar la existencia de unos contratos, era al municipio, pues quien corría con el deber de la carga de la prueba era la parte demandante, quien debía demostrar la existencia de una relación laboral oculta tras una relación contractual.
Por otro lado, tampoco se aportó contrato entre la demandante y el municipio, aspecto que es de relevancia por cuanto según la Ley 80 de 1993 este acto es solemne y debe elevarse a escrito, aspecto que impediría establecer en principio la relación de vinculación de la demandante con el referido municipio, por ello, se concluye que las pruebas aportadas solo dan certeza de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Institución Educativa “Pedro Vicente Abadía”, pero no entre ésta y el Municipio de Guacarí (V), por cuanto no hay prueba certera de ello.
Conforme a lo anterior, no se olvide que la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad), se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establece si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), ausente probatoriamente en este caso con el municipio, la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia, que de acuerdo con lo obrante en el proceso no se probó fehacientemente por el demandante.
Razón por la cual le asiste razón al a quo al denegar las pretensiones de la demanda, y por ende se confirmará la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, contrario a lo expuesto en la tutela, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos atribuido por la demandante, pues en la providencia cuestionada se explicó con suficiencia y claridad las normas que regían el caso, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas, y se concluyó que la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra no probó el elemento denominado prestación personal del servicio con el municipio de San Juan Bautista de Guacarí. La sentencia enjuiciada razonablemente sostuvo que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 - De conformidad con las certificaciones expedidas por el técnico pagador de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía y de la valoración de los testimonios de los señores Absalón Escobar Domínguez y Jairo Domínguez Romero, concluyó que la señora Lenis Saavedra prestó sus servicios al referido plantel educativo desde el mes de enero de 2005 y hasta el mes de febrero de 2010, como auxiliar administrativa. - Luego de analizar con detalle las certificaciones, sostuvo que «presuntamente se suscribió un convenio entre el Municipio de Guacarí (V) y la Institución Educativa “Pedro Vicente Abadía”» pero que, no obstante, en el expediente no obraba prueba del referido convenio.
Asimismo, que tampoco se logró acreditar que entre el municipio y la demandante se hubieran suscrito contratos u órdenes de prestación de servicios, situación que fue corroborada «las declaraciones de los testigos en la audiencia de pruebas». - Del material probatorio que obraba en el expediente, solo era posible inferir que la señora Lenis Saavedra prestó sus servicios a la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, que se encontraba subordinada a las órdenes de la rectora de esa Institución, y que percibía una remuneración por la prestación de esos servicios como auxiliar administrativa. - Al expediente no se aportó el convenio al que se hacía alusión en las certificaciones expedidas por el técnico pagador de la Institución Educativa, sumado al hecho de que el municipio demandado alegó la inexistencia de acto administrativo o contrato suscrito con la señora Lenis Saavedra. - A la demandante le correspondía demostrar el vínculo existente entre ella y el municipio demandado, pues era ella quien tenía el deber de demostrar los elementos que configuran la relación laboral. - En el expediente no se aportó contrato suscrito entre la demandante y el municipio, toda vez que de conformidad con la Ley 80 de 1993, ese acto es solemne y debe realizarse por escrito.
Por lo que, en su criterio, de las pruebas aportadas al expediente, solo se tenía certeza de la «existencia de una relación laboral entre la demandante y la Institución Educativa “Pedro Vicente Abadía”, pero no entre ésta y el Municipio de Guacarí (V), por cuanto no hay prueba certera de ello». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el tribunal.
La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad. El hecho de que la accionante no los comparta, no significa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable.
En efecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró racionalmente las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las declaraciones rendidas por los señores Absalón Escobar Domínguez y Jairo Domínguez Romero, así como las certificaciones expedidas por el técnico pagador de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía. De hecho, de la valoración conjunta de esos elementos de prueba, la autoridad judicial demandada concluyó que: (i) la accionante prestó sus servicios al plantel educativo, (ii) se encontraba subordinada a las órdenes de la rectora y, (iii) recibía una remuneración por la prestación de sus servicios como auxiliar administrativa en esa institución; sin embargo, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque la señora Lenis Saavedra, a quien correspondía el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamentaba sus pretensiones, no acreditó el vínculo existente entre ella y el municipio demandado.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo razonablemente que la demandante no logró acreditar los elementos que configuran una verdadera relación laboral encubierta consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, para ello, luego de valorar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no se pudo corroborar que entre la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra y el municipio de San Juan Bautista de Guacarí existiera el elemento de prestación personal del servicio.
En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2021, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-00 Demandante: Clara Eufemia Lenis Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF