1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-01 Accionante: EUCARIS VELASCO BELALCÁZAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 005 Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida ante los jueces naturales de la causa y propiciar una tercera instancia en relación con el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos considerados como graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de octubre de 2023, la señora Eucaris Velasco Belalcázar, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005, con el fin de que se amparen sus derechos 1 Que ingresó para fallo el 18 de enero de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, buena fe, reparación integral y los relacionados con derechos humanos. 2.
Hechos relevantes El 14 de marzo de 2019, Eucaris Velasco Belalcázar y otros2 ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar, ocurrida el 11 de abril de 2001.
Mediante providencia de 30 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del del Cauca, Sala de Decisión 005, el que, por medio de providencia del 13 de abril de 2023 -notificada 25 de abril de la misma anualidad-, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de las autoridades judiciales no fueron ajustadas a derecho, dado que se presentó un desconocimiento del precedente por la indebida aplicación de la regla jurisprudencial para contabilizar el término de caducidad de la acción, es decir, la sentencia proferida en el proceso 85001-33-33- 002-2014-00144-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que esta no fijó un término de caducidad diferenciada para los delitos de lesa humanidad.
Con relación a lo anterior, arguyó que no se tuvo en cuenta que se encontraba frente a un delito de lesa humanidad, teniendo como consecuencia que el juez administrativo no analizara los elementos de juicio ni aplicara la Convención 2 Ana Ruth Belalcazar, Brayan Stiven Velasco Muñoz, Eneisy Umir Muñoz Muñoz, Jhon Jairo Velasco Belalcázar, Leiser Velasco Belalcazar, Nemesio Velasco Velasco y Karen Yiseth Velasco Muñoz Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 Interamericana de Derechos Humanos. Además de que, el medio de control fue presentado con anterioridad a esta postura jurisprudencial.
Resaltó que, si bien los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la identificación de los autores materiales del homicidio “esta circunstancia no obsta para que se extienda el término de caducidad, pues se trata de analizar si opera el fenómeno extintivo de la caducidad al tratarse de un delito de lesa humanidad endilgable al Estado por omisión y este análisis debe seguir criterios propios del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Por último, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no debían apartarse del precedente convencional y mucho menos desconocer el artículo 25.1 de la Convención fijado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos estipulado en el caso Órdenes Guerra, así como la sentencia Almonacid Arellano y otros vs Chile de 26 de septiembre de 2006.
Todo lo anterior, desconociendo el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y reparación integral. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia del 1° de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó en calidad de terceros a Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional como parte pasiva del proceso ordinario y a los señores Ana Ruth Belalcázar, Brayan Stiven Velasco Muñoz, Eneisy Umir Muñoz Muñoz, Jhon Jairo Velasco Belalcázar, Leiser Velasco Belalcázar, Nemesio Velasco Velasco y Karen Yiseth Velasco Muñoz como parte activa del proceso ordinario; se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que en ningún momento se desatendieron las garantías constitucionales de los demandantes, por el contrario, tal como se precisó en la sentencia cuestionada, se analizaron las pruebas obrantes respecto del deceso del señor Eduin Herney Velasco Belalcázar, pues desde ese mismo momento, los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 demandantes tuvieron pleno conocimiento y posibilidad de identificación de los autores materiales del homicidio.
Adujo que lo que busca la parte demandante es que por medio de esta acción se estudie nuevamente la situación particular que desfavorece sus intereses y utilizarla como medio alternativo o adicional que ya fue analizado por el juez natural de la causa. 4.3. El Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, dado que la carga probatoria de la parte actora no se desplegó de manera adecuada para que se estudiaran las excepciones jurisprudenciales de unificación, más aún cuanto los accionantes conocían la ocurrencia del hecho dañoso (la muerte de su familiar), así como la participación de los agentes del Estado, denotando que acudieron de forma tardía. Por otro lado, adujo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedencia, pues carece de exigencias tanto formales como sustanciales, así como tampoco acredita la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, lo que busca es volver a revivir el escenario jurídico para debatir el cómputo de la caducidad, ya definido por los jueces naturales de la causa. 4.4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán indicó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, puesto que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 4.5. Los demás sujetos procesales no intervinieron, a pesar de estar debidamente notificados. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, la Sección Quinta de la Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y estudió únicamente lo relacionado con la providencia proferida por el Tribunal ad quem, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 puesto que dio fin a la controversia presentada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sección Quinta consideró que el Tribunal no desconoció que el daño alegado fue ocasionado como consecuencia de un delito de lesa humanidad en contra del señor Velasco Belalcázar, pero esto resultaba insuficiente para que se desconociera el término legal que se tiene para presentar el medio de control de reparación directa. Tanto así, que el Juzgado Penal Especializado de Popayán, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, procesó y condenó a los autores de estos homicidios ocurridos en la región del Alto Naya identificándolos como miembros de un grupo paramilitar y teniendo que reparar a los herederos de las víctimas.
Es decir que, si el fallecimiento se dio el 11 de abril de 2001, la demanda se radicó hasta el mes de noviembre del 2018, era claro que los actores actuaron sin atender el término legal con el que se contaba para ejercer su derecho de acción. 6. La impugnación La parte actora reiteró la afectación de los derechos fundamentales y argumentó que se aplicó de manera incorrecta la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, pues este pronunciamiento no solo fue posterior a la presentación de la demanda de reparación directa, sino que, además, se afectó de manera desproporcionada los derechos de las víctimas.
En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, menciona que no solo se predica en la acción penal sino también la administrativa, es decir, que la reparación de los derechos fundamentales de las víctimas no solo es limitante en una condena penal, sino que también abarca el reconocimiento de la responsabilidad del Estado concretada en una indemnización, es por eso que el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 Consejo de Estado3 insiste en la obligación que tiene el Estado de velar por la protección de los derechos de las víctimas pues estos son prioritarios.
Por último, reafirmó que se desconoció el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda4, ya que no se tuvo en cuenta el control de convencionalidad, ni los pronunciamientos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que también gozan de un rango institucional, mucho menos, las especiales circunstancias de los desplazados ni el hecho de que son sujetos de especial protección constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección modificará el fallo recurrido, pues se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como pasará a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 3 Cita el concepto de Sala de Consulta C.E. 2220 de 2015 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 4 Cita lo siguiente: Sentencia de 6 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, auto de 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, auto de 17 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, auto de 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado. 5 Sentencia T–422 de 2018. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia ante los jueces naturales de la causa, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de reabrir, en su integralidad, el debate allí suscitado.
Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra providencia del 30 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró probada la caducidad del medio de control.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): Finalmente, es del caso prevenir, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)11, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
Como se expuso anteriormente, pretenden los demandantes se condene a la entidad demandada por los perjuicios que aducen les fueron causados con ocasión del fallecimiento de EDUIN HERNEY VELASCO BELALCAZAR en hechos ocurridos el día 11 de abril de 2001 causado luego de la tortura y heridas con arma blanca propiciadas por paramilitares del frente Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento del Naya, municipio de Buenos Aires Cauca, hechos que considera catalogados como delito de lesa humanidad y por los cuales debe responder la entidad demandada en razón a su omisión. A partir de lo expuesto, y en aras de dirimir el problema jurídico planteado conforme los parámetros jurisprudenciales aplicables, para la Sala es necesario analizar las pruebas obrantes en la foliatura respecto el deceso de EDUIN HERNEY VELASCO BELALCAZAR y demás circunstancias que, de manera concomitante o posterior, permitan identificar el momento en que los afectados directos ahora demandantes tuvieron conocimiento del daño padecido, así: (…) Ahora bien, atendiendo la norma referida y la jurisprudencia ut supra, resulta claro para la Sala que el día 11 de abril de 2001 el señor EDUIN HERNEY VELASCO BELALCÁZAR se ubicaba en la zona conocida como Palo Solo de la región del Alto Naya en la municipalidad de Buenos Aires Cauca, cuando fue objeto de atrocidades cometidas por miembros del grupo subversivo de las AUC que ultimaron su vida.
Es del caso resaltar que el levantamiento del cadáver se realizó 5 días después y la inscripción del deceso en el registro civil de defunción acaeció el día 27 de abril de 2001, casi 20 días después de los hechos, aunado a lo anterior, se comprueba que el Juzgado Penal Especializado de Popayán en sentencia del 21 de febrero de 2005 procesó y condenó a los autores del homicidio múltiple acaecido los días 10, 11 y 12 de abril de 2001 en la región del Alto Naya, identificando aquellos como miembros de un grupo paramilitar, los cuales además fueron condenados a reparar a los herederos de las víctimas con una suma dineraria respectiva, siendo del caso resaltar, que el extinto Eduin Herney Velasco Valencia fue incluido en la totalidad de la investigación y sus herederos declarados como beneficiarios de un monto dinerario por dicha circunstancia. A partir de lo enunciado, la Sala encuentra que desde el momento del fallecimiento los ahora demandantes tuvieron pleno conocimiento y posibilidad de identificación de los autores materiales del homicidio de Eduin Herney Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 Velasco Valencia, no sin antes prevenir que como prueba dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, se registró que el padre del hoy fallecido había dado cuenta que las autodefensas – AUC- habían ultimado a su hijo, situación que permite inferir, sin dubitación alguna, que se conocía a los responsables de los vejámenes ocurridos en la región del Naya, y por ende, los familiares del extinto Eduin Herney estaban en plena capacidad, desde entonces, de acudir ante la autoridad judicial para reclamar al Estado por su posible omisión que derivó en los nefastos hechos acaecidos.
Seguidamente, también se encuentra que desde el mes de octubre del año 2014 la señora aquí demandante EUCARIS VELASCO BELALCAZAR, puso en conocimiento de la UARIV su situación de desplazamiento y afectación por hechos acaecidos en la municipalidad de Buenos Aires, Cauca, en los años 2000, lo cual promovió su inclusión en el RUV. De conformidad con lo expuesto, y atendiendo las previsiones del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, así como las previsiones jurisprudenciales de unificación emanadas del Consejo de Estado, es claro que en el caso concreto el inicio del cómputo del término de caducidad inicia desde el 11 de abril de 2001 y se extiende por dos años hasta el 12 de abril de 2003, así se encuentra plenamente justificada la decisión de la A quo al determinar configurado el fenómeno extintivo, toda vez que la parte actora solo hasta el mes de octubre de 2018 radicó la demanda de la referencia, fechas en las cuales se encontraba más que vencido el plazo límite para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es necesario enfatizar en relación con el caso objeto de estudio, que la parte demandante no logra acreditar su imposibilidad en acudir ante la jurisdicción administrativa en un tiempo anterior al año 2018 con la finalidad de incoar la demanda de la referencia, además que las pruebas obrantes en la foliatura acreditan plenamente que desde el mismo momento del deceso de EDUIN HERNEY VELASCO BELALCÁZAR se identificaban como autores materiales del suceso a miembros de las AUC, sin intervención directa comprobada de algún agente estatal, por lo tanto, de conformidad con los parámetros de unificación aplicables, pese a que se trata de un delito de lesa humanidad, los demandantes debían acudir en la temporalidad legal establecida a fin de incoar la demanda en contra del Estado en aras de perseguir sus intereses e indemnización, no obstante, acorde se previno, en el caso concreto opera el fenómeno extintivo de la caducidad.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, se observa que para la fecha de la sentencia penal condenatoria del 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Penal Especializado de Popayán, los demandantes tuvieron plena identificación de los perpetradores del homicidio de su familiar EDUIN HERNEY VELASCO BELALCÁZAR (Q.E.P.D.), acorde se relacionó en el acápite respectivo, por ende, si tomamos como fecha máxima la fecha de la providencia penal del 21 de febrero de 2005, el término de caducidad se extendería hasta el 22 de febrero de 2007, término que ni siquiera fuese suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público o la demanda, según se vio, plazo máximo que únicamente se toma como referencia en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ahora demandante.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 Corolario de lo expuesto, los argumentos narrados por el apoderado de la parte actora en su alzada así como en el líbelo de la demanda, tendientes a sostener que el término de caducidad en delitos de lesa humanidad no debe operar, no son de recibo para la Corporación luego de examinadas las pruebas obrantes en la foliatura, en vista que no existe prueba que permita aseverar que los afectados directos solo tuvieron conocimiento del daño soportado en una fecha posterior al 21 de febrero de 2005 cuando fue dictada la sentencia condenatoria por el homicidio múltiple perpetrado por miembros de las AUC en el sector del Alto Naya para los días 10, 11 y 12 de abril de 2001, dentro de los cuales infortunadamente falleció EDUIN HERNEY VELASCO BELALCÁZAR.
En consecuencia, la Sala concluye que debe mantenerse la decisión en los términos previstos por la A quo, desestimando los argumentos invocados por la parte demandante, al comprobarse diáfanamente la configuración de la caducidad del medio de control de la referencia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades7 fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que se estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, además, con un análisis probatorio que, desde el principio de la sana crítica y bajo la autonomía judicial, permitió establecer que los demandantes tenían conocimiento de que la lamentable muerte de su familiar era imputable a agentes del Estado desde el mismo momento de su acaecimiento.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada y se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 27 de septiembre de 2021, C.P: Martín Bermúdez Muñoz.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06539-00 Accionante: Eucaris Velasco Belalcázar Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 005 y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF