Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: proceso disciplinario. Subtema 2: prescripción de la actuación disciplinaria. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Anuar Javier Cerquera Palma presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 18001-11-02-000-2020-00080-02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor José Constantino Arias Arias presentó una queja disciplinaria contra el señor Anuar Javier Cerquera Palma, en su calidad de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá).
Argumentó que el funcionario, en el proceso verbal de pertenencia con radicado núm. 2017-00026, aceptó sin fundamento legal la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez a la entrega del inmueble reclamado. Destacó que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 309 del Código 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 2, certificado 04476619C780473D 0D4E9F186DE01599 7D2E48070565DB0A 99DFD9698AAEF3B8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso (CGP); esto es, que se presentara prueba sumaria de la posesión alegada y que se prestara caución. 3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante providencia del 21 de julio de 2020, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el accionante, dentro del expediente con radicado núm. 2020-0008-00, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, debido a que la Ley 1952 de 2019 no había entrado en vigor2. 4.
La autoridad disciplinaria, a través de auto del 15 de diciembre de 2023, profirió pliego de cargos contra el señor Anuar Javier Cerquera Palma, en calidad de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá, «como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter GRAVE con CULPA GRAVÍSIMA, por el presunto incumplimiento del deber consagrado [sic] en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 309 numeral 2 y parágrafo del C. General del Proceso, más los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución, conforme con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019»3. 5.
Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante fallo del 6 de agosto de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Anuar Javier Cerquera Palma de la falta imputada y le impuso una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 6.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de providencia del 23 de octubre de 2024, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 7. El tutelante, en escrito del 15 de noviembre de 2024, presentó solicitud de aclaración y/o complementación de la providencia del 23 de octubre de 2024. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto del 20 de febrero de 2025, desestimó el requerimiento.
Dicha decisión fue notificada el 25 de febrero siguiente. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERA: ORDENAR amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, derecho de contradicción (art. 29 CP);
(ii) el principio de igualdad (Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la CP); (iv) el principio de confianza legítima; y (v) el derecho de acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaré la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida dentro el radicado N° 18001110200020200008002, donde el suscrito es investigado, por las razones expuestas en este amparo constitucional.
TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera en un término no mayor a 48 horas, la 2 La vigencia de esta norma, por regla general, fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente sentencia de segunda Instancia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es decir, reconociendo que sobre el proceso con radicado 18001110200020200008002, opero el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria4. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en el defecto sustantivo porque no dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto omitió declarar la prescripción de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. 10.
En este sentido, explicó que los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria ocurrieron el 10 de diciembre de 2019 y la prescripción de la acción disciplinaria se configuró el 10 de diciembre de 2024, cuando se cumplieron los cinco años de que trata la norma referida. 11. Así pues, precisó que el 25 de febrero de 2025, cuando se notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, ya había adquirido «firmeza y ejecutoria la sentencia del 23 de octubre del año 2024», por lo que «la conducta allí sancionada ya habría prescrito a la luz de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002», cuya aplicación era imperativa debido al tránsito legislativo con la Ley 1952 de 2019, conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 18875. 12.
Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada realizó una indebida interpretación del numeral 2 y del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que su gestión se ajustó al contenido de la norma al momento de establecer la procedencia de la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez y, por ende, no se configuró la conducta omisiva reprochada. 13.
Adicionalmente, mencionó que la providencia acusada desconoció el principio de congruencia, en tanto la sentencia no se encuentra acorde con el pliego de cargos. Además, no se analizó la afectación a sus deberes funcionales. 14. Por otra parte, indicó que la autoridad accionada efectuó una indebida interpretación de las normas procesales en materia disciplinaria en detrimento de preceptos constitucionales como el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. 2.3.
Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 21 de marzo de 20256, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; puso en conocimiento el escrito de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en su condición de tercera interesada; y negó la medida provisional invocada por la parte actora. 4 Se transcribe incluso con errores. 5 «ARTÍCULO 41.
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». [negrilla fuera de texto original]. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00 índice 4, certificado BFCACA90992085A5 705A1E0582A196C8 31596420CD3D01FC 6FE84E8B729B8FFB.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 solicitó que se niegue el amparo de tutela, toda vez que la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 17.
En este sentido, explicó que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, porque el fallo de primera instancia quedó debidamente ejecutoriado una vez transcurrieron los cinco días desde su notificación, y la sentencia cuestionada (fallo del 23 de octubre de 2024) se notificó el 5 de noviembre de 2024 y cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término legal para proferir la decisión sancionatoria. 18.
Asimismo, refirió que la solicitud de aclaración, adición y corrección de la providencia del 23 de octubre de 2024, que presentó el accionante el 15 de noviembre siguiente, fue rechazada por improcedente mediante auto del 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019. 19. Por otro lado, mencionó que la sentencia realizó una valoración de las pruebas aportadas al expediente, con las cuales evidenció que el tutelante incurrió en falta disciplinaria porque: i) admitió la oposición sin el aporte de prueba sumaria que demostrara la posesión, y ii) no exigió la caución correspondiente, lo cual se planteó en el marco fáctico y jurídico que cimentó el pliego de cargos y la sentencia. 20.
De igual manera, indicó que la providencia censurada, dentro de sus fundamentos jurídicos, realizó un análisis de los alcances del numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso y de las pruebas aportadas al proceso, lo cual permitió evidenciar la omisión de los deberes funcionales en los que incurrió el disciplinado. 21.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá8 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la decisión sancionatoria adoptada por la corporación, en primera instancia, fue el resultado de un análisis integral de los argumentos expuestos por las partes y de una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, cuya actividad se desarrolló con la garantía del respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante. 22.
Por otro lado, advirtió que, para el momento en que se profirió la providencia del 6 de agosto de 2024, la acción disciplinaria aún se encontraba vigente, por lo que el argumento del tutelante carece de fundamento. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 12, certificado E94019AA1ED4DDDD 28B39F458CC74386 6BB5DE372ADB0707 E8DE674A81721B05. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 10, certificado 5BDB35CAAD456C3D A068D3CF4670DBD6 12D87690BA0BB4E3 1FA88A1F26349967.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa por activa del señor Anuar Javier Cerquera Palma está acreditada, porque fue el sujeto investigado en el proceso disciplinario en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia objeto de estudio. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 27.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 28.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 29.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 31.
Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16. ii) Que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general. iii) Que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 32.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 33.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales respecto del cargo alegado, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso disciplinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 34.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue notificada el 5 de noviembre de 202417, y la demanda de tutela se presentó 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 9, certificado núm. F0CD3D3C881A04A4 2B2A319D6B6FBF3F 945885FE4EC16306 E3D9A4891CD70594.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 18 de marzo de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 35.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso disciplinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación. 36.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso disciplinario. 37. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima del señor Anuar Javier Cerquera Palma.
En particular, deberá establecer si la sentencia del 23 de octubre de 2024, por un lado, desconoció el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que regula la prescripción de la acción disciplinaria; y, por otro lado, si interpretó y aplicó en indebida forma el artículo 309 del CGP. 39. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
Generalidad del defecto invocado 40. La parte actora consideró que la autoridad accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo. El defecto sustantivo 41. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado21. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 43.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]22. 44.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 45.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).23 3.5.
Caso concreto 3.5.1. El cargo del defecto sustantivo relacionado con la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 46. El señor Anuar Javier Cerquera Palma pretende que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual se confirmó la providencia del 6 de agosto de 2024 expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá. 22 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Para la parte actora, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo porque no dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 200224, que reguló la vigencia de la acción disciplinaria.
En este sentido, explicó que los hechos que dieron origen a la queja interpuesta en su contra ocurrieron el 10 de diciembre de 2019 y que la prescripción en el caso concreto se configuró el 10 de diciembre de 2024, cuando se cumplieron los cinco años de que trata la referida norma. 48. Así pues, precisó que el 25 de febrero de 2025, cuando se notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, ya había adquirido «firmeza y ejecutoria la sentencia del 23 de octubre del año 2024», por lo que «la conducta allí sancionada ya habría prescrito a la luz de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002», cuya aplicación era imperativa debido al tránsito legislativo con la Ley 1952 de 2019, conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 188725. 49.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el asunto bajo estudio la sentencia del 23 de octubre de 2024 cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2024, según se advierte de la constancia26 emitida por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que expresó lo siguiente: Deja constancia que, surtidas las notificaciones de rigor, la providencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 180011102000202000080 02 de JOSE CONSTANTINO ARIAS ARIAS contra ANUAR JAVIER CERQUERA PALMA EN CALIDAD DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA, identificado(a) con el número de cédula 93132316, cobró ejecutoria el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 50.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 140 de la Ley 1952 de 201927 establece expresamente que «[c]uando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo». 51. En este sentido, no le asiste razón al accionante cuando alega que la providencia del 23 de octubre de 2024 cobró «firmeza y ejecutoria» el 25 de febrero de 2025, en el momento en que se notificó el auto del 20 de febrero de 2025, que resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección. 52.
Esto, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 20 de febrero de 2025, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 23 de octubre de 2024, promovida por el accionante, 24 «ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto […]». 25 «ARTÍCULO 41.
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». [negrilla fuera de texto original]. 26 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 9, certificado F0CD3D3C881A04A4 2B2A319D6B6FBF3F 945885FE4EC16306 E3D9A4891CD7059. 27 Artículo 263 de la Ley 1952 de 2019: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]». En el presente asunto, el auto de pliego de cargos fue proferido el 15 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 140 ibidem, no había lugar a modificar la fecha de ejecutoria del fallo disciplinario. 53.
Conforme con lo anterior, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver la solicitud de corrección, aclaración o adición no podía pronunciarse sobre la configuración de la prescripción de la actuación disciplinaria, en los términos alegados por el accionante, por cuanto resulta evidente que existía decisión de segunda instancia en firme. 54.
En este orden, para la Sala es claro que las circunstancias en las que se desarrolló la actuación disciplinaria no permiten inferir que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo como pretendió mostrarlo el tutelante en esta acción constitucional. 55. Por último, conviene mencionar que la parte actora en el escrito de tutela no presentó argumentos de inconformidad en contra del auto del 20 de febrero de 2024, con los cuales se pudiera advertir que no era procedente rechazar por improcedente la solicitud de corrección, aclaración o adición, de manera que el argumento relacionado con la prescripción tuviese relevancia para su análisis en esta sede judicial. 3.5.2.
El cargo de defecto sustantivo sobre la aplicación del artículo 309 del CGP 56. Por otra parte, señor Anuar Javier Cerquera Palma manifestó que la decisión cuestionada efectuó una indebida interpretación y aplicación del numeral 2 y del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, no se tuvo en cuenta que su gestión se ajustó al contenido de la norma al momento de establecer la procedencia de la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez y, por ende, no se configuró la conducta omisiva reprochada. 57.
Adicionalmente, mencionó que la providencia acusada desconoció el principio de congruencia, en tanto la sentencia no se encuentra acorde con el pliego de cargos. Además, no se analizó la afectación a sus deberes funcionales. 58. En este contexto, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por el tutelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un amplio y suficiente análisis de la prueba documental aportada al expediente disciplinario. 59.
En esta medida, la autoridad accionada examinó el contenido del pliego de cargos y el fallo de primera instancia, para advertir que el juicio de reproche siempre se «ciñó a la inobservancia del procedimiento estipulado en el artículo 309 del Código General del Proceso, en la realización de la diligencia de entrega del 10 de diciembre de 2019», razón por la cual no se desconoció el principio de congruencia. 60.
Por otra parte, la providencia acusada efectuó una valoración de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al asunto, para verificar si el tutelante dio aplicación adecuada al artículo 309 del CGP. En concreto, la autoridad accionada indicó lo siguiente: De entrada, advierte esta Corporación que contrario a lo expuesto por el apelante, la Seccional de origen sí tuvo en cuenta la grabación de la diligencia aducida como prueba documental en la etapa de juicio y efectuó su valoración, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al examinar con detalle la grabación, culminada la sustentación de la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez (min 44:53), una mujer no identificada afirmó “señor juez nosotros tres somos testigos de doña Alba Cened” (min 45:21), posteriormente, el juez disciplinable refirió: “teniendo en cuenta lo manifestado por la señora Alba Cened el despacho de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso en su numeral 2°, que indica señora opositora y apoderado de la parte demandada, podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efecto, para el presente caso pues tenemos que la sentencia solamente se dio frente al señor Carlos Arturo Zuluaga Montoya, y comoquiera que la persona que está haciendo oposición es la señora Alba Cened, pues este despacho ha de admitir la presente oposición” (min 47:22).
Luego, por petición de la opositora el despacho decretó los testimonios de Luis Eduardo Claro, Abraham Ramírez y Marta Cecilia Gómez, suspendiendo la diligencia para escucharlos. Al efecto, dejó la siguiente constancia: “se procede a decretar los testimonios solicitados por la opositora y se le concede entonces 5 días siguientes a la terminación de la presente diligencia” (min 54:48). […] De esta reseña, se evidencia que, en el desarrollo de la entrega, y específicamente, al momento de realizar la oposición, la señora Alba Cened Avendaño Sánchez no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que demostrara la posesión, tampoco mencionó la presencia de Luis Eduardo Claro, Abraham Ramírez y Marta Cecilia Gómez, y sin revisar este aspecto el juez admitió la oposición, posteriormente, decretó escucharlos y suspender por el término de cinco (5) días para el efecto.
Lo anterior, se reafirma con la declaración rendida por la señora Avendaño Sánchez el 4 de mayo de 2023, relató lo siguiente: […] Así, resulta claro que no se reunieron los presupuestos establecidos en el artículo 309 numeral 2° del Código General del Proceso, “2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión”, dado que no se aportaron las pruebas de la posesión y la misma opositora admite que no estaban presentes los testigos solicitados posteriormente como prueba, pues indicó que solo acudieron “Constantino, el secretario, el juez y unos compradores”, por lo que sin necesidad de elucubraciones adicionales, decae la hipótesis de alzada invocada por el defensor. 61.
En efecto, la autoridad accionada, al examinar la grabación de la diligencia de entrega del bien inmueble del 10 de diciembre de 2019, adelantada dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado núm. 2017-00026, evidenció que el juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá admitió la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez, pese a que esta no aportó prueba sumaria que demostrara la calidad de poseedora. 62.
Adicionalmente, la providencia acusada puso de presente que el funcionario judicial tampoco mencionó la presencia de los señores Luis Eduardo Claro, Abraham Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez y Marta Cecilia Gómez y, a pesar de ello, suspendió la diligencia por el término de cinco (5) días y dispuso que debían ser escuchados. 63.
Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de la caución, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso prevé que el tercero opositor deberá prestar caución para garantizar el pago de las condenas que se ocasionen en el curso del proceso, por lo que era un deber del juez exigir la constitución de la citada garantía al opositor.
Al respecto, explicó lo siguiente: Dicha norma contiene consecuencias pecuniarias para el tercero poseedor vencido en el trámite de oposición y no congloba únicamente a quienes no estuvieran presentes en la diligencia de la entrega, como asegura el defensor, sino que amplía su espectro por ejemplo a las personas que “habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial”.
De igual manera, el numeral 9° establece como regla general que “quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios”, por tanto, deviene inviable postular que no se exija caución al opositor que sí concurra, cuando el objeto de esta es asegurar el pago de tales condenas. […] Precisamente, a raíz del incumplimiento de la opositora en prestar la caución, se ordenó como consecuencia procesal en proveído del 10 de noviembre de 2020, rechazar la oposición, situación que ratifica la incursión del funcionario en la falta reprochada por la inobservancia de las reglas consagradas en el artículo 309 del Código General del Proceso, en el desarrollo de la diligencia de entrega del 10 de diciembre de 201928. 64.
A partir de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que la conducta del sujeto disciplinado repercutió en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la transgresión de principios que orientan la correcta administración de justicia como la igualdad, el debido proceso, la eficiencia y la eficacia e imparcialidad, en los siguientes términos: Contrario a lo alegado por el actor, para esta Corporación la afectación al deber funcional es relevante, siendo inviable considerar que no se perjudicaron intereses al interior del proceso de pertenencia, pues a raíz de la inobservancia del funcionario respecto al contenido del artículo 309 del Código General del Proceso, se retrasó de forma injustificada la entrega del inmueble al admitirse una oposición improcedente, y tuvo que transcurrir casi un año -10 de diciembre de 2019 a 10 de diciembre de 2020-, para que se percatara de la omisión en el cumplimiento de los requisitos y fuera rechazada, situación que sin lugar a dudas deja en entre dicho el cumplimiento de principios como la eficiencia, eficacia, debido proceso, entre otros.
Ahora, el hecho de que la opositora tuviera interés en continuar en el inmueble, no le permitía al disciplinado automáticamente obviar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el régimen procesal civil, el cual otorgaba a la mencionada la posibilidad de defender la posesión siempre y cuando aportara la prueba siquiera sumaria de su posesión y prestara la caución correspondiente, tornándose impostulable pasar por alto dichas exigencias al amparo de garantizar el goce de sus derechos29. 65.
Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que la sentencia del 23 de octubre de 28 Se transcribe con errores de texto. 29 Se transcribe con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó una adecuada interpretación del artículo 309 del CGP y una valoración razonable de los hechos y las pruebas aportadas al proceso disciplinario, para concluir que el señor Anuar Javier Cerquera Palma, en su condición de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá, efectuó una indebida aplicación del artículo 309 del CGP al interior del proceso civil de pertenencia con radicado núm. 2017-00026 e incurrió en la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. 66.
Así las cosas, se observa que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, pues estudió de manera razonable y coherente las normas que, a juicio del accionante, fueron desconocidas, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. Por estas razones, si bien el fallo del 23 de octubre de 2024 no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa la vulneración de sus garantías constitucionales. 67.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 68. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00 Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV