CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD- Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, dentro del proceso de reparación directa con el número de radicado 19001-33-33-003-2013-00262-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que los señores Susana Medina Rivera, Luz Mary Taquinás Medina, Eliecer Taquinás Medina, Esteban Taquinás Noscue, Reinaldo Taquinás Medina, Justiniano Taquinás Medina y Adriana Jazmín Taquinás Medina presentaron la demanda de reparación directa núm. 19001-33-33-003-2013-00262-00/01 en su contra, para que se repararan los daños padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte del menor de dieciocho años E.D.T.M.2, ocurrida el 26 de marzo de 2011 en la vereda Gargantillas en el Municipio de Toribio, Cauca. 1 De ahora en adelante el Tribunal. 2 La Sala se abstendrá de colocar el nombre del menor occiso. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.2.
Manifestó que el citado proceso le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existían pruebas suficientes que permitieran inferir que las entidades demandadas actuaron ilegítimamente y que la muerte del menor de dieciocho años ocurrió en medio de combates. 2.3.
Comentó que los demandantes dentro del proceso de reparación directa mencionado apelaron la decisión de primera instancia, y que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la providencia de 22 de septiembre de 2022, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea por la muerte del menor de dieciocho años E.D.T.M. 2.4.
Expuso que el presente asunto revestía de relevancia constitucional porque la decisión del Tribunal vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, en conexidad con el principio de legalidad, en tanto que profirió una decisión extra petita. Esto es, con base en cargos que no fueron planteados en la demanda. 2.5.
También señaló que se habría incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución. 2.6. Igualmente, mencionó que existió un desconocimiento del precedente en razón a que la decisión se profirió sin tener en cuenta el principio de congruencia desarrollado en las sentencias del Consejo de Estado de 30 de enero de 19983 y de 9 de febrero de 20124, y la sentencia SU-418 de 20195 de la Corte Constitucional.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Que se tutelen los Derechos fundamentales al Debido Proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, derecho a la seguridad jurídica y el desconocimiento al precedente judicial, vulnerados con la sentencia 009 del 22 de septiembre del 2022 proferida por el Magistrado Ponente Dr. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de Reparación Directa, identificado con el No 19001333300320130026201.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia 009 del 22 de septiembre del 2022 proferida por el Magistrado Ponente Dr. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de Reparación Directa, identificado con el No 19001333300320130026201, y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 30 de enero de 1998. Exp. N° 8509 C.P.: Germán Ayala Mantilla. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp. N° 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que se limite a resolver solo los argumentos de inconformidad expuesto en el recurso de apelación presentado por los señores Luz Mary Taquinas Medina y otros, solo teniendo en cuenta los hechos facticos, las pretensiones y los hechos controvertidos en el proceso de los que las demandadas se pudieron defender.
TERCERO: Que se suspendan los efectos Jurídicos de la sentencia 009 del 22 de septiembre de 2022 proferida por el magistrado ponente DR. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado Nro. 19001333300320130026201, hasta tanto la presente solicitud sea resuelta por esta corporación. […]».
(Negrilla del texto original). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó comisionar y requerir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, para que notificara del presente trámite a la señora Susana Medina Rivera y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de reparación directa núm. 19001-33-33-003-2013- 00262-01.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que contrario a lo sostenido por la parte actora, en la sentencia de segunda instancia se efectuó un análisis cuidadoso de las pruebas obrantes en el proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que la decisión objeto del mecanismo constitucional no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 24 de julio de 2023, la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. En primer lugar, precisó que la parte actora adujo que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución porque efectuó un análisis sobre elementos que no fueron planteados en la demanda de reparación directa núm. 19001-33-33-003-2013-00262-00/01. 6.2.
En ese sentido, puso de relieve que comoquiera que la inconformidad de la parte accionante radicó en que se profirió un fallo extra petita, lo cierto era que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tenía a su disposición el recurso 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa de la referencia, contenido en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 6.3.
Finalmente, verificó que en el asunto no se invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección frente a un perjuicio irremediable. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional impugnó, a través de apoderado judicial, el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Afirmó que no comparte la decisión de primera instancia porque se encontraba acreditado un perjuicio irremediable, el cual no fue analizado por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado. 7.2.
Señaló que en esta oportunidad el perjuicio irremediable consistía en la condena que debía pagarse con dineros del Estado, lo que implicaba un detrimento patrimonial, por lo que el recurso extraordinario de revisión era ineficaz para proteger sus derechos fundamentales. 7.3. Mencionó que de no tutelarse por esta vía sus derechos fundamentales, la Nación tendría un detrimento patrimonial porque la señora Luz Mary Taquinás Medina y su grupo familiar radicaron, ante el grupo de ejecuciones judiciales de la Dirección General de la Policía Nacional, la solicitud de pago de la sentencia y que una vez se entregara el dinero no habría manera de recuperarlo. 7.4.
Finalmente, enumeró 9 procesos adelantados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los mismos hechos en los que falleció el menor E.D.T.M., y que fueron fallados en primera instancia a su favor. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 20199. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional VIII.2.
Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con el número de radicado 19001-33-33-003-2013-00262-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber incurrido supuestamente en los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. 10.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»13 que encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con el número de radicado 19001-33-33-003-2013-00262-00/01. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se estudiará el cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. VIII.4.1 Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 20. En el caso sub examine, la parte actora adujo que en la sentencia de 22 de septiembre de 2022 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: «DEFECTO FÁCTICO.
(…) El defecto factico, se establece en el momento que el Ad quem (sic) reconoció de forma extralimitada o extrapetira (sic) derechos y presupuestos facticos que no se habían rogado y que no habían sido objeto de apelación por la parte actora; hechos y argumentos con los cuales el Ad quem, argumento la razón de la decisión de condena, en un reclutamiento forzado no solicitado y porque (…) era un menor de edad, donde el Ad quem advierte a motu proprio, que se debió utilizar medios menos lesivos que garantizaran sus derechos; estos dos argumentos no fueron solicitados, rogados o manifestados por la parte actora al momento de impetrar el recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia. DEFECTO SUSTANTIVO Con la sentencia recurrida claramente podemos acreditar, que con ella existe un evidente defecto sustantivo frente al desconocimiento del precedente judicial como se ha expuestos anteriormente, de ello podemos observar que esta defensa no solamente ha señalado que existe un desconocimiento del precedente judicial, sino que también lo a transcrito para acreditar sus argumentos, así. Tenemos (sic) que por medio de la sentencia 009 del 22 de septiembre del 2022 proferida por el Magistrado Ponente Dr. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ del Tribunal Administrativo del Cauca, se declaró responsable a la Policía Nacional y Fuerza Aérea.
Este apoderado encontró que el Ad quem, reconoció a los actores de forma extrapetira (sic) perjuicios que no se había rogado y que no habían sido objeto de apelación por la parte actora, lo que puso en desventaja a esta defensa, ya que en ningún momento se puso de presente esta pretensión, sin que la Policía Nacional tuviera la oportunidad de desvirtuar y/o contradecir (…) DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN [L]os perjuicios otorgados a los señores SUSANA MEDINA RIVERA, LUZ MARY TAQUINAS MEDINA, ELIECER TAQUINAZ MEDINA, ESTEBAN TAQUINAS NOSCUE, REINALDO TAQUINAS MEDINA, JUSTINIANO TAQUINAS MEDINA, ADRIANA JAZMÍN TAQUINÁS MEDINA, no tienen motivación alguna en el proceso; como esta entidad lo ha podido establecer anteriormente, los argumentos y perjuicios reconocidos a los antes citados, se dieron basados en hechos y argumentos jurídicos que estos no demandaron, que no apelaron en contra de la sentencia del A quo y que mucho menos se pusieron de presente a esta defensa para que los controvirtiera o desvirtuara.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. Defecto producido por dar alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia, y demás 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional normatividad internacional en la materia de derechos y garantías constitucionales adoptadas por el bloque de constitucionalidad, conforme quedó sustentado en el acápite de los hechos de la demanda. […]».
(Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto). 21. En este punto, es claro que el centro de esta controversia radica en la presunta falta de congruencia externa de la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de un fallo extra petita. 22. En atención a lo anotado, resulta oportuno señalar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 23. En virtud de lo mencionado, la actora se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.
Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término respectivo, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 24. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando el asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 25.
En tal virtud, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución son susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que en su tenor literal prevé: «[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 26. En efecto, el cargo expuesto por la parte accionante consiste en que el Tribunal Administrativo del Cauca, en su condición de juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, desbordó su margen de competencia y profirió un fallo extra petita porqué accedió a declarar la responsabilidad patrimonial por hechos diferentes a los planteados en el escrito de demanda.
Específicamente, la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional entidad actora puso de relieve que en el escrito de demanda se solicitó la reparación de los daños irrogados a los demandantes por la muerte del menor E.D.T.M., que ocurrió en medio de la operación militar denominada DAMASCO, la cual se desarrolló el 26 de marzo de 2011 en la vereda Gargantillas en el Municipio de Toribio, Cauca.
Pero, que en la sentencia objeto de tutela se accedió a la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el reclutamiento forzado del menor occiso por parte de las FARC - EP. 27. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202314: «[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.
En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.
En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.
En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad».
(Negrilla fuera del texto). 28. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto se observa que los argumentos que sustentan la 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presente acción constitucional frente a los defectos alegados son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión. 29. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable en el sub examine, sea lo primero señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha precisado que este perjuicio debe ser: (i) inminente, en tanto que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) grave, esto es que sea capaz de causar una afectación intensa a una garantía constitucional; y (iii) urgente, por lo que requiere de la adopción de medidas impostergables. 30. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que al momento de evaluar los anteriores elementos se debe tener en cuenta las condiciones de los sujetos involucrados.
Lo que quiere decir que cuando se esté ante personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, o que hagan parte de los grupos que gozan de especial protección constitucional, como los niños y niñas, adultos mayores o personas con discapacidad, el estudio de los requisitos mencionados debe realizarse atenuadamente para cada caso concreto16. 31.
Ahora bien, en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no logró acreditar porqué acceder al pago de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca constituía un perjuicio inminente, grave y urgente, que ameritaba la intervención transitoria del juez constitucional. 32. En ese sentido, esta Sala de Decisión considera que los argumentos expuestos por la parte actora tendientes a demostrar la posible configuración de un perjuicio irremediable no están llamados a prosperar. 33.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 24 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-003 de 13 de enero de 2022, Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01872-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.