Micelio
11001032400020160021700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-03-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Markatrade Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A. Tema: Registro como marca del signo “XOLMES H” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 24824 de 20 de mayo de 20151 y 81876 de 16 de octubre de 20152, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A. y se negó el registro como marca del signo nominativo “XOLMES H” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Markatrade Inc. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Markatrade Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 24824 de fecha 20 de mayo de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio, mediante la cual niega la solicitud de registro de la marca nominativa XOLMES H, para distinguir productos de la clase 5 internacional, tal como consta en el expediente administrativo número 14 - 176138.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 81876 del 16 de octubre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se 1 Folios 7 a 19 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 20 a 26 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 27 a 41 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 24824 de fecha 20 de mayo de 2015, confirmando la misma.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el registro de marca nominativa "XOLMES H" para distinguir productos de la clase 5 de la clasificación internacional de marcas, a favor de la sociedad MARKATRADE INC. CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 y concordantes del C.C.P.A. QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”4 (negrilla y mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Manifestó que la sociedad Markatrade Inc. solicitó el registro como marca nominativa del signo “XOLMES H” para reivindicar productos de la clase 5ª6. 4. Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A. presentó oposición con fundamento en su marca “SOMEX”7 que ampara productos de la clase 5ª del nomenclátor internacional. 5.

Anotó que, a través de la Resolución 24824 de 20 de mayo de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC: i) declaró fundada la oposición indicada supra; y ii) negó el registro de la marca solicitada “XOLMES H” (nominativa) para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor internacional. 6. Sostuvo que, frente a esta decisión Markatrade Inc. presentó recurso de apelación, el cual se resolvió a través de Resolución 81876 de 16 de octubre de 2015, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmando la Resolución 24824.

I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falta de 4 Folio 28 C pp. 5 Folios 28 a 32 C pp. 6 Folios 49 a 54 C pp. Versión 10. 7Certificado 449945. 8 Folios 27 a 31 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio motivación, para lo cual señaló como quebrantadas la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a); y la Constitución Política, artículos 13 y 29.

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “XOLMES H” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al argumentar que es similarmente confundible con la marca “SOMEX” que ampara productos de la misma clase. 9.

Explicó que la SIC violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 toda vez que el signo solicitado es distintivo y novedoso respecto de los productos que ampara. 10. Adujo que en la marca “SOMEX” el elemento predominante es el gráfico “[…] pues prevalece por su gran tamaño la figura del mundo que además se repite en la letra O, por lo que por esta razón y por su significado, será lo que recordará el consumidor […]”.

Asimismo, precisó que no existe coincidencia entre los signos comoquiera que, en su conjunto, el signo solicitado es diferente a “XOLMES H”. 11. Argumentó que “[…] las dos marcas están compuestas de diferentes elementos, por lo tanto su pronunciación es muy distinta. [De igual manera, de la comparación ideológica, advierte que], las marcas base de la oposición evocan un concepto claro, pues se trata de una figura que [rememora] el planeta, mientras que el signo solicitado es de fantasía, por lo que no hay ninguna coincidencia desde este punto de vista […]”. 12.

Finalmente, adujo que la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política comoquiera que no motivó materialmente los actos acusados al negar la solicitud sin dar explicaciones de fondo. Y el artículo 13 ibidem, “[…] pues al tomar como único elemento del signo opositor el elemento SOMEX estaba en la obligación de considerar que era una marca corta y que por tanto con un solo cambio bastaba para que el nuevo signo gozara de distintividad […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 9 Folios 174 a 187 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 14.

Explicó que las marcas son semejantes ortográfica y fonéticamente, por lo que el signo solicitado no es distintivo. 15. Manifestó que no violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política comoquiera que se surtieron todas las etapas administrativas necesarias para resolver la solicitud de registro. II.2. Contestación de la sociedad Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A.10 16.

La sociedad Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A., tercera interesada en el resultado del proceso contestó la demanda y argumentó que los signos distintivos cotejados son similares, por lo que conceder el registro del signo solicitado crea un riesgo de confusión o error en el mercado. 17. Indicó que la marca “XOLMES” cambia las letras X-S así: “[…] XOLMES […] por SOLMEX […]”. 18.

Sostuvo que ambos signos distintivos amparan productos equivalentes, estos son aquellos de la clase 5ª del nomenclátor internacional, creándose un riesgo de asociación en el mercado. 19. Precisó que el titular de varios registros marcarios que incluyen la denominación “SOMEX”, por lo que tiene derechos adquiridos respecto de esta. 20.

Por último, aseveró que la marca “SOMEX” goza de un gran posicionamiento en el mercado, acreditado mediante “[…] escrito de la Revisora Fiscal de la empresa SOMEX S.A., en la cual certifica que las ventas para el año 2015, de la marca SOMEX, fueron de $59.848.248.684 […]”. III. TRÁMITE DEL PROCESO 21. La sociedad Markatrade Inc. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de marzo de 201711 en contra de las Resoluciones 24824 de 20 de mayo de 2015 y 81876 de 16 de octubre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 22.

Por auto de 2 de mayo de 201612 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A. El 3 de junio de 201613 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 10 Folios 108 a 123C pp 11 Folio 1 C pp. 12 Folios 44 a 46 C pp. 13 Folio 46 vto C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23.

A través de providencia de 25 de octubre de 201714 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 24 de agosto de 201815. 24. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes; se fijó el litigio; se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y unas certificaciones de titularidad y vigencia de unas marcas, los cuales fueron aportados al expediente del proceso. 25.

Mediante auto de 8 de noviembre de 201816 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 47-IP-2019 de 3 de junio de 201917 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, asimismo, no interpretó el artículo 134 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…].

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134 y el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. 2.Procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente. 3. No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486, pues no es un hecho controvertido el concepto de marca. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. 14 Folio 201 C pp. 15 Folios 215 a 222 C pp 16Folios 240 a 243 C pp. 17 Folios 285 a 295 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […]” (mayúscula, subraya y negrilla del original). 27.

Mediante auto de 18 de diciembre de 201918 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 28.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante19, la SIC20 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso21 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, y el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 24824 de 20 de mayo de 201523 y 81876 de 16 de octubre de 201524, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A. y se negó el registro como marca del signo nominativo “XOLMES H” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Markatrade Inc. 18 Folio 297 C pp. 19 Folios 313 a 317 C pp. 20 Folios 302 a 304 C pp. 21 Folios 305 a 312 C pp. 22 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 Folios 7 a 19 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 24 Folios 20 a 26 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 31. La Sala deberá analizar si entre el signo solicitado y la marca mixta “SOMEX”25 para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el 134 ibidem.

Asimismo, si se incurrió en la violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 33. La sociedad demandante solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 24824 de 20 de mayo de 201526 y 81876 de 16 de octubre de 201527, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por Productora de Insumos Agropecuarios Somex S.A. y se negó el registro como marca del signo nominativo “XOLMES H” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Markatrade Inc. IV.4.

Análisis del caso concreto 34. La SIC, mediante los actos administrados acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “XOLMES H” para distinguir productos de la clase 5ª28. 35. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con la marca mixta “SOMEX”, al ser ortográfica, fonética e ideológicamente diferentes.

Asimismo, indicó que la SIC violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política comoquiera que: i) no motivó materialmente los actos acusados al negar la solicitud sin dar explicaciones de fondo; y ii) tomó “[…] como único elemento del signo opositor el elemento SOMEX estaba en la obligación de considerar que era una marca corta y que por tanto con un solo cambio bastaba para que el nuevo signo gozara de distintividad […]”. 36.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 47-IP-2019 de 3 de junio de 201929 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina. Asimismo, no interpretó el artículo 134 ibidem, comoquiera que no es un hecho controvertido el concepto de marca. 25 Certificado 449945 26 Folios 7 a 19 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 27 Folios 20 a 26 C pp. “[…] Por la cual s resuelve un recurso de apelación […]”. 28 Folios 49 a 54 C pp. 29 Folios 285 a 295 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 37.

Al respecto, la Sala precisa que, la demandante invocó como vulnerada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículo 134, y al exponer el concepto de violación adujo que la marca solicitada no resultaba similarmente confundible con la previamente registrada, lo que en realidad corresponde a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem.

Asimismo, dicho artículo 134 no fue objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en dicha norma. 38. Así las cosas, el texto de la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 39. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 40.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo solicitado por la parte demandante30 XOLMES H (nominativo) Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso31 (mixta) Certificado: 449945 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 41.

La Sala advierte, de la revisión del certificado de la marca mixta “SOMEX”, que la expresión “EFICIENCIA EN NUTRICIÓN” “[…] irá como nota explicativa […]”32, por lo que no hace parte de la denominación de la marca. 42. Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “SOMEX” con el signo nominativo solicitado, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto de la marca, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 43.

En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 30 Folios 49 a 54 C pp. 31 Folio 64 C pp. 32 Consulta realizada el 11 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 44.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 45.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”33. 46.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en la marca mixta objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. 47. En cuanto al argumento de la parte demandante relativo a la supuesta doble presencia de la letra “O” en la marca “SOMEX”, la Sala observa que ello obedece al diseño gráfico del logotipo y no constituye un elemento denominativo autónomo.

La inclusión de un globo terráqueo en forma circular detrás de la denominación cumple una función figurativa y ornamental, pero no añade una vocal adicional que debe ser tenido en cuenta para el cotejo marcario. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales de las marcas en conflicto. 48.

Ahora, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 49.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “SOM”, “EX”, “XOL”, “MES” y “H” que hacen parte de los signos distintivos cotejados, resultan ser de uso común en la clase 5ª del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados34. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 34 Consulta realizada el 11 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “SOM” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. MASSOMMEX LABORATORIOS INCOBRA S.A. 5ª 272981 ESOMEZOL LABORATORIOS BEST S.A. 5ª 267217 GARMISCH ESOMAX MEGALABS COLOMBIA S.A.S 5ª 271714 “EX” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. NEXT PLATINO TQ BRANDS S. DE R. L. 5ª 239103 SIALEX SUMITOMO CHEMICAL COMPANY, LIMITED 5ª 231589 DESALEX N.V. ORGANON 5ª 243337 “XOL” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. XOLAYR NOVARTIS AG 5ª 316338 MUCOBROXOL LABORATORIOS VIJOSA S.A.DE C.V. 5ª 274584 DOXOLBRAN MEGA LABS S.A. 5ª 248754 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “MES” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. TRIMESULF-FORTE PATENTES, MARCAS Y REGISTRO PATMAR S.A 5ª 274312 MESPLUSIN LUIS HERNANDO MONTES SERNA 5ª 255951 DOMESTOS UNILEVER IP HOLDINGS B.V. 5ª 246072 “H” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. OTOSEC H.C. LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S. 5ª 230844 CONSIL I.P.H. CARDENAS IMPORTACIONES LTDA. 5ª 230866 L H L LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON LTDA. 5ª 252903 50.

Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “SOM”, “EX”, “XOL”, “MES” y “H” son de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común que forman parte de las marcas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil, también lo es que al ser excluirlas se reducirían los signos distintivos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, no pueden fraccionarse al encontrarse unidas, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándolas en su conjunto. 51.

Adicionalmente, la Sala pone de presente que tanto “SOM”, “EX”, “XOL” y “MES” como “H”, son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cotejo únicamente el vocablo “H”, pero se mantuviera el análisis con base en “SOM”, “EX”, “XOL” y “MES”, (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 52.

Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.

Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 53. En el presente asunto, los vocablos “XOL”, “MES” y “H” son los únicos elementos que integran el signo solicitado. Todos comparten una naturaleza débil y común, pero su combinación podría llegar a ser distintiva, por lo que debe ser analizada en su conjunto, tal y como lo exige la jurisprudencia comunitaria.

Excluir uno de ellos, pese a tener igual carácter marcario, desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, más aún cuando el signo en disputa solo puede ser comprendido desde la percepción integral del consumidor. 54. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y la marca, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 55.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado X O L M E S H 1 2 3 4 5 6 7 Marca previamente registrada S O M E X 1 2 3 4 5 56.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que tienen elementos comunes que permiten concluir una similitud entre los mismos. 57. En efecto, la marca solicitada está compuesta por 2 palabras, para un total de 7 letras, donde la primera palabra contiene 6 letras de 4 consonantes “X-L-M-S” y 2 vocales “O-E”, mientras que la marca registrada previamente consta de 1 palabra, 5 letras, 3 consonantes “S-M-X” y 2 vocales “O-E”.

De lo expuesto, la Sala advierte que, comparten secuencia vocálica (O-E), así como la reproducción de la sílaba (ME). 58. Ahora bien, la adición de la letra “H” al final del signo solicitado, así como su conformación en dos palabras, no generan un elemento distintivo suficiente; lo mismo ocurre con la inclusión de la letra “L” en la primera sílaba y la inversión en la posición de las letras “S” y “X”, pues tales modificaciones no aportan diferenciación relevante ni introducen rasgos adicionales capaces de desvirtuar la similitud. 59.

En cuanto a la similitud fonética, se advierte que la pronunciación de las expresiones “XOLMES H” y “SOMEX” resulta similar, en tanto que ambas marcas comparten: i) la misma secuencia vocálica; ii) la primera sílaba de pronunciación similar “XOL / SO”, en tanto que la letra “X” al inicio de palabra suele articularse con el fonema “S”; y iii) terminación “MES / MEX”, de estructura bisilábica y cadencia similar, lo que en conjunto genera una entonación próxima y, por ende, un riesgo de confusión auditiva en su conjunto. 60.

Cabe advertir que la única variación fonética se encuentra en la introducción de las letras “L”, en la primera sílaba, y la “H”, como palabra adicional, lo cual, no genera un contraste sonoro significativo, y su diferencia se diluye con la pronunciación fluida. 61. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tales semejanzas: 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX – XOLMES H – SOMEX 62.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es similar, en la medida en que ambos reproducen la secuencia vocálica O–E, coinciden en la sílaba final MES/MEX y comparten un inicio articulado con el fonema “S” proveniente de la “X” inicial en “XOLMES”. Esta similitud se debe, principalmente, a las coincidencias ortográficas señalas supra, de modo que la similitud auditiva en su conjunto prevalece. 63.

Cabe advertir que, como se precisó, las expresiones “SOM”, “EX”, “XOL”, “MES” y “H” son comúnmente utilizadas en la clase 5ª, lo que debilita su capacidad distintiva. En consecuencia, la distintividad del signo solicitado en el presente caso debe recaer en su conjunto. 64. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que las expresiones “XOLMES H” y “SOMEX” carecen de un contenido conceptual diferenciador, por lo que ambos signos distintivos corresponden a expresiones de fantasía, sin seguir una estructura conceptual reconocida, dando lugar a construcciones nuevas, producto del ingenio humano. 65.

Ciertamente, “XOLMES H” y “SOMEX” carecen de connotación semántica identificable, no remiten a ideas, conceptos o imágenes comunes en la mente del consumidor, y no evocan de manera clara alguna propiedad, efecto, aplicación o uso de los productos que pretenden distinguir. 66. En consecuencia, al tratarse de signos de fantasía sin contenido conceptual evidente, no es posible realizar una diferenciación desde este enfoque, lo que refuerza la necesidad de concentrar el análisis en los elementos ortográficos y fonéticos, en donde, como se ha señalado, sí existen coincidencias relevantes que configuran riesgo de confusión al existir una semejanza. 67.

Cabe advertir que, tratándose de signos distintivos destinados a identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, el análisis de confundibilidad debe ser especialmente riguroso. Esto se justifica debido al impacto que una posible confusión podría tener sobre la salud de los consumidores, quienes, en muchos casos, no cuentan con conocimiento técnico suficiente para diferenciar entre marcas similares y dependen de la correcta identificación del producto para su uso adecuado.

En este contexto, incluso una semejanza ortográfica o fonética mínima puede generar riesgos significativos, tanto en el proceso de prescripción como al momento en el cual se entrega el medicamento en las farmacias o clínicas veterinarias. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 68.

De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas “XOLMES H” y “SOMEX” la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 69. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre los signos distintivos cotejados. 70.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 71. La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 72.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201835 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 73. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos determinar dicha conexidad. 74.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 75. En el caso sub examine, el signo solicitado “XOLMES H” lo fue para distinguir productos de la clase 5ª36. 36 “[…] abrasivos para uso odontológico; acaricidas; acaricidas para uso agrícola; acaricidas para uso doméstico; aceite alcanforado; aceite de almendras para uso farmacéutico; aceite de hígado de bacalao; aceite de mostaza para uso médico; aceite de ricino para uso médico; aceites antitábanos; aceites de pescado para uso médico; aceites medicinales para bebés; aceites para uso médico; acetaminofén acetato de aluminio para uso farmacéutico; acetatos para uso farmacéutico; ácido gálico para uso farmacéutico; ácidos para uso farmacéutico; aconitina; adhesivos dentales; adhesivos médicos para suturar heridas; adhesivos para prótesis dentales; adhesivos [pegamentos] quirúrgicos; adyuvantes para uso médico; adyuvantes para vacunas; aerosoles a base de hierbas para uso médico; aerosoles antibacterianos; aerosoles fríos para uso médico; aerosoles medicinales; aerosoles medicinales para la garganta; aerosoles medicinales para uso bucal; aerosoles nasales para uso médico; aerosoles y cremas de hierbas medicinales de uso externo; agentes de acción retardada, a saber, cápsulas que permiten la liberación controlada de ingredientes activos de una amplia gama de productos farmacéuticos; agentes de acción retardada, a saber, comprimidos que permiten la liberación controlada de ingredientes activos de una amplia gama de productos farmacéuticos; agentes de acción retardada, a saber, compuestos que facilitan la liberación de una amplia gama de medicamentos; agentes de acción retardada, a saber, polvos que permiten la liberación controlada de ingredientes activos de una amplia gama de productos farmacéuticos; agentes de contraste para la imagenología de diagnóstico por ultrasonidos; agentes de diagnóstico para uso médico; agentes de liberación de medicamentos; agentes de sellado para uso odontológico; agentes hipolipidémicos; agentes para la limpieza gastrointestinal; agentes, preparaciones y sustancias de diagnóstico para uso médico; agentes viscoelásticos para uso oftálmico; agua blanca; agua de mar para baños medicinales; agua de melisa para uso farmacéutico; agua oxigenada para uso médico; aguas enriquecidas con elementos nutricionales para uso. médico; aguas enriquecidas con vitaminas para uso médico; aguas minerales para uso médico; aguas termales; alcaloides para uso médico; alcanfor para uso médico; alcohol de fricción; alcoholes medicinales; alcohol isopropílico [isopropanol] para uso médico; alcohol para uso farmacéutico; alcohol para uso tópico; aldehído fórmico para usos farmacéutico: aldehídos para uso farmacéutico; aleaciones cerámicas para coronas dentales; aleaciones de metales preciosos para uso odontológico; aleaciones metálicas para uso odontológico; aleaciones para uso dental; alginatos ortodónticos para improntas dentales; alginatos para uso farmacéutico; algodón antiséptico; algodón aséptico; algodón hidrófilo; algodón hidrófilo para uso médico; algodón para uso médico; alguicidas; alguicidas para piscinas; alguacilas para uso agrícola; alimentos a base de albúmina para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio alimentos dietéticos para uso veterinario; alimentos medicinales para animales; alimentos para bebés; alimentos para bebés y niños pequeños; alimentos sin gluten adaptados a fines médicos; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; almidón de uso farmacéutico; almidón dietético; almidón para uso dietético o farmacéutico; almidón y productos amiláceos para uso dietético y farmacéutico; almidón y productos amiláceos para uso farmacéutico; almohadillas oculares para uso médico; almohadillas para callos; almohadillas para juanetes; almohadillas para la lactancia; almohadillas protectoras desechables para lechos higiénicos de animales; aloinjertos de tejidos humanos; amalgamas dentales; amalgamas dentales de oro; ambientadores [desodorantes] para coches; ambientadores [desodorantes] para el hogar; ambientadores en aerosol; aminoácidos para uso médico; aminoácidos para uso veterinario; analgésicos; analgésicos antipiréticos; analgésicos de uso tópico; analgésicos orales; analgésicos para uso veterinario; anestésicos; anestésicos de uso tópico; anestésicos generales; anestésicos inhalatorios; anestésicos locales; anestésicos para uso quirúrgico; anestésicos que no sean para uso quirúrgico; anhidróticos; anillos antirreumáticos; anillos para los caños de los pies; antiácidos: antialérgicos; antiarrítmicos; antibióticos; antibióticos en comprimidos; anticoagulantes; anticonceptivos orales; anticonceptivos químicos; anticonvulsivos; antidepresivos; antidiabéticos; antídotos; antídotos contra venenos; antieméticos; antiflatulentos; antihipertensivos¡ antihistamínicos; antiinfecciosos; antiinfecciosos dérmicos; antiinflamatorios; antiinflamatorios en aerosol; antimicóticos; antimicóticos vaginales; antimicrobianos para uso dermatológico; antioxidantes utilizados como complementos alimenticios; antiparasitarios; antipiréticos; antipiréticos con efecto calmante; antisépticos; antitusígenos¡ antivirales; antivíricos; apósitos autoadhesivos; apósitos hemostáticos absorbibles para heridas leves; apósitos para heridas; apósitos para quemaduras; apósitos para uso médico y quirúrgico; artículos para apósitos; arcilla antimicrobiana; artículos para la jaqueca; aspirina; astringentes para uso médico; azúcar candi para uso médico; azúcar dietético para uso médico; azúcar para uso médico; bactericidas; bacterióstatos para uso médico, odontológico y veterinario; bálsamo anticongelante para uso farmacéutico; bálsamo de gurjun para uso médico; bálsamos analgésicos; bálsamos analgésicos medicinales polivalentes; bálsamos antiinflamatorios; bálsamos medicinales para los labios; bálsamos para uso médico; baños de oxígeno; baños medicinales para uso terapéutico; baños oculares; bario para la radiología; barritas utilizadas como sustitutos de las comidas para uso médico; barritas vitamínicas y minerales para uso médico; barros fitoterapéuticos; bastoncillos de algodón para uso médico; batidos para sustituir comidas para uso médico; bebidas dietéticas para uso médico; bebidas enriquecidas con elementos nutricionales para uso médico; bebidas enriquecidas con vitaminas para uso médico; bebidas medicinales; bebidas para diabéticos a base de zumos de frutas, adaptadas a fines médicos; bebidas para uso médico; bebidas utilizadas como complementos dietéticos; bebidas utilizadas como sustitutos de las comidas para uso médico; betabloqueantes; bicarbonato de soda para uso farmacéutico; biocidas; biopesticidas para la agricultura; biopesticidas para uso doméstico; bloqueadores cálcicos; botas de naftalina; botiquines de primeros auxilios; botiquines de primeros auxilios para uso doméstico; botiquines de viaje; bragas absorbentes desechables para niños pequeños; bragas absorbentes desechables para niños pequeños de papel o celulosa; bragas higiénicas; bragas higiénicas para personas incontinentes; broma para uso farmacéutico; broncodilatadores; cachú para uso farmacéutico; cactus procesado para uso medicina o terapéutico; caldos de cultivo para uso bacteriológico: calmantes; calomelanos; cápsulas a base de hierbas para potenciar la sexualidad masculina; cápsulas contra la alergia; cápsulas de aceite de hígado de bacalao; cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos; cápsulas monodosis vacías para uso farmacéutico; cápsulas para adelgazar; cápsulas para medicamentos; cápsulas vacías para productos farmacéuticos; caramelos enriquecidos con calcio para uso médico; caramelos medicinales; carbonilo [antiparasitario]; carbón vegetal para uso farmacéutico; carillas dentales: cataplasmas; caucho para uso odontológico; células madre para uso médico; células madre para uso veterinario; células para uso médico; células vivas para uso médico; células vivas para uso veterinario; cemento de hueso para uso quirúrgico y ortopédico; cemento óseo para uso médico; cemento para pezuñas; cementos dentales: cerámicas dentales; ceras dentales para modelar: ceras para improntas dentales; chicles de nicotina para ayudar a dejar de fumar; cigarrillos sin tabaco para uso médico; cintas adhesivas para uso médico; cinturones para compresas higiénicas; cloral hidratado para uso farmacéutico; cloroformo; cocaína; colirio; collares antiparasitarios para animales; collares antipulgas; colodión para uso farmacéutico; combinaciones de antibióticos; complejos vitamínicos: complementos a base de hierbas; complementos alimenticios a base de aceite de linaza; complementos alimenticios a base de albúmina; complementos alimenticios a base de alginatos; complementos alimenticios a base de caseína; complementos alimenticios a base de enzimas; complementos alimenticios a base de germen de trigo; complementos alimenticios a base de glucosa; complementos alimenticios a base de jalea real; complementos alimenticios a base de lecitina, complementos alimenticios a base de levadura; complementos alimenticios a base de polen; complementos alimenticios a base de propóleos; complementos alimenticios a base de proteínas; complementos alimenticios a base de proteínas de saja; complementos alimenticios a base de semillas de lino; complementos alimenticios de vitaminas y minerales; complementos alimenticios minerales; complementos alimenticios para animales; complementos alimenticios para animales de uso veterinario; complementos alimenticios para personas o animales; complementos alimenticios para uso médico a base de aminoácidos; complementos alimenticios para uso médico a base de aminoácidos, minerales y oligoelementos; complementos alimenticios para uso médico a base de minerales; complementos alimenticios para uso médico a base de oligoelementos; complementos alimenticios para uso veterinario; complementos de calcio; complementos de proteínas para animales; complementos de uso veterinario para piensas; complementos de zinc en pastillas; complementos dietéticos; complementos dietéticos a base de trigo; complementos dietéticos a base de zinc; complementos dietéticos alimenticios; complementos dietéticos de vitaminas; complementos dietéticos en forma de golosinas para animales de compañía; complementos dietéticos en polvo con sabor a frutas para elaborar bebidas; complementos dietéticos naturales para tratar la claustrofobia; complementos dietéticos para animales de compañía; complementos dietéticos para animales de compañía, a saber, bebidas en polvo; complementos 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio dietéticos para controlar el colesterol; complementos dietéticos para la alimentación humana; complementos dietéticos y nutricionales; complementos medicinales para alimentos destinados a los animales; complementos homeopáticos; complementos minerales; complementos minerales nutricionales; complementos nutricionales; complementos nutricionales a base de almidón, adaptados a fines médicos; complementos nutricionales para alimentos de animales; complementos nutricionales para piensos; complementos nutricionales para uso veterinario; complementos para pienses para uso veterinario; complementos vitamínicos; complementos vitamínicos en comprimidos que disueltos en agua sirven para elaborar bebidas efervescentes; complementos vitamínicos y minerales; complementos vitamínicos y minerales para animales de compañía; compresas analgésicas antiinflamatorias; compresas de incontinencia desechables; compresas frías para uso médico; compresas higiénicas; compresas medicinales; compresas oculares; compresas para incontinentes compresas [vendas]; comprimidos vitamínicos; conductores químicos para electrodos de electrocardiógrafo; cornezuelo del centeno para uso farmacéutico; corteza de angostura para uso médico; corteza de condurango para uso médico; corteza de crotón; corteza de mangle para uso farmacéutico; corteza de mirobálano para uso farmacéutico; cortezas para uso farmacéutico; cremas a base de hierbas para uso médico; cremas antibióticas; cremas antimicóticas para uso médico; cremas anti prurito; cremas de hidrocortisona; cremas labiales medicinales; cremas medicinales; cremas medicinales antibióticas de amplio espectro; cremas medicinales para el cuidado de la piel; cremas medicinales para la piel; cremas para callosidades y durezas; crémor tártaro para uso farmacéutico; creo sota para uso farmacéutico; cuasia para uso médico; cultivos de células madre para implantes quirúrgicos; cultivos de microorganismos para uso médico o veterinario; cultivos de tejidos biológicos para uso médico; cultivos de tejidos biológicos para uso veterinario; curare; decocciones para uso farmacéutico; depurativos; descongestivos; descongestivos en cápsulas; descongestivos nasales en espray; desecativos para uso médico; desinfectantes; desinfectantes multiuso; desinfectantes para equipos e instrumentos médicos; desinfectantes para equipos e "instrumentos médicos y odontológicos; desinfectantes para equipos e instrumentos odontológicos; desinfectantes para inodoros químicos; desinfectantes para instrumental médico; desinfectantes para lentes de contacto; desinfectantes para piscinas; desinfectantes para uso doméstico; desinfectantes para uso higiénico; desinfectantes para uso médico; desinfectantes para uso sanitario; desodorantes para alfombras; desodorantes para calzado; desodorantes para camas [arena] de animales; desodorantes para prendas de vestir y materias textiles; desodorantes para trituradores de residuos; desodorantes textiles; desodorizantes de ambiente; desodorizantes que no sean para personas ni para animales; detergentes para uso médico; diastasas para uso médico; digestivos para uso farmacéutico; digitalina; disolventes para quitar el esparadrapo; diuréticos; drogas para uso médico; duchas medicinales para la higiene vaginal; duchas vagina les; electrólitos para uso médico; elixires [preparaciones farmacéuticas]; emenagogos; eméticos [vomitivos]; emplastos adhesivos para uso médico; emplastos, material para apósitos; emplastos medicinales; emplastos para uso médico y quirúrgico; enemas; enjuagues bucales medicinales; enjuagues bucales para prevenir las caries para uso médico; enjuagues para la higiene bucal de uso medicinal; enzimas para uso médico; enzimas para uso veterinario; epsomita [sal de la higuera] para uso médico; esencia de eneldo para uso médico; esencia de trementina para uso farmacéutico; esparadrapos; espermicidas; esponjas anticonceptivas; esponjas vulnerarias; espumas anticonceptivas; ésteres de celulosa para uso farmacéutico; 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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio doméstico; insulina; inyectores de insulina precargados; yodoformo; iodo para uso farmacéutico; ioduros alcalinos para uso farmacéutico; ioduros para uso farmacéutico; isótopos para uso médico; jalapa; jalea de petróleo para uso médico; jalea de petróleo para uso veterinario; jalea real para uso farmacéutico; jalea real para uso médico; jarabes contra la tos; jarabes para uso farmacéutico; lacas conductoras para uso dental; lacas dentales; lacta gogos; lactosa para uso farmacéutico; lágrimas artificiales; lápices anti verrugas; lápices cáusticos; lápices estípticos; lápices hemostáticos; lápices para la jaqueca; laxantes; leche de almendras para uso farmacéutico; leche en polvo para bebés; leche malteada para uso médico; lecitina para uso médico; levadura para uso farmacéutico; linimentos; linimentos para uso médico y terapéutico; líquidos anti prurito; lociones antibacterianas para las manos; lociones de calamina; lociones de protección contra los aceites tóxicos de las plantas venenosas; lociones de protección contra plantas venenosas; lociones dermatológicas; lociones faciales medicinales; lociones farmacéuticas para la piel; lociones medicinales; lociones medicinales contra la dermatitis del pañal; lociones medicinales contra las quemaduras solares; lociones medicinales para el cuerpo; lociones para el tratamiento del pie de atleta; lociones para perros; lociones para uso farmacéutico; lociones para uso veterinario; lociones y cremas medicinales para el cuerpo, piel, cara y manos; lodo para baños; iodos medicinales; lubricantes acuosos para uso personal; lubricantes de silicona para uso personal: lubricantes higiénicos; rubricantes para uso médico; lubricantes sexuales; lubricantes vaginales [preparaciones higiénicas]; lupulina para uso farmacéutico; madera de cedro para repeler insectos; magnesia para uso farmacéutico; malta para uso farmacéutico; marcadores radio isotópicos para uso terapéutico o diagnóstico; masillas dentales; materiales cerámicos para empastes, de uso odontológico; materiales compuestos para la restauración dental materiales compuestos para uso dental; materiales de fijación para uso dental; materiales de incrustación para la odontología; materiales de obturación y sellado dental; materiales de porcelana para uso odontológico; materiales de profilaxis bucal; materiales de restauración dental; materiales de restauración para dientes y prótesis dentales; materiales de revestimiento para uso dental; materiales de unión y adhesivos para uso odontológico; materiales para dentaduras postizas; materiales para empastes dentales; materiales para empastes e impresiones dentales; materiales para improntas dentales; materiales para prótesis dentales; materiales para restaurar dentaduras, así como para coronas y puentes dentales; materiales para vendar heridas; materiales sintéticos de empaste dental; material para apósitos; materias de relleno óseo a base de tejidos vivos; mechas azufradas [desinfectantes]; medicamentos; medicamentos a base de hierbas; medicamentos analgésicos; medicamentos antimicóticos; medicamentos antitranspirantes; medicamentos antitumorales; medicamentos contra el acné; medicamentos contra la diarrea; medicamentos para aliviar las alergias; medicamentos para el estreñimiento; medicamentos para el tratamiento de enfermedades gastrointestinales; medicamentos para el tratamiento de quemaduras; medicamentos para uso médico; medicamentos para uso odontológico; medicamentos para uso veterinario; medicamentos sin prescripción médica; medicamentos suero terapéuticos; medicamentos y agentes terapéuticos; medicinas crudas; medios de contraste para aparatos médicos de ultrasonidos; medios de contraste para equipos médicos; medios de contraste para equipos médicos de imagenología; medios de contraste para la imagenología in vivo; medios de contraste para utilizar con equipos de rayos x; menta para uso farmacéutico; mentol; metales perfilados para fa odontología; metales preciosos y aleaciones de metales preciosos para uso odontológico; mezclas de complementos nutricionales en polvo para bebidas; mezclas para bebidas dietéticas utilizadas como sustitutos de las comidas, para uso médico; mezclas para bebidas utilizadas como sustitutos de las comidas para uso médico; mezclas para bebidas utilizadas como sustitutos de las comidas y complementos dietéticos para uso médico; microbicidas; microbicidas para el tratamiento de aguas residuales; miorrelajantes; molesquín utilizada como venda para uso médico; molesquín para uso médico; mostaza para uso farmacéutico; musgo de Irlanda para uso médico; narcóticos; narcóticos de síntesis; néctares de frutas para diabéticos, adaptados a fines médicos; nematicidas; nervinos; nutracéuticos para uso terapéutico; nutracéuticos utilizados como complementos dietéticos; opiáceos: opio; opodeldoch: oxígeno para uso médico; oxitócicos: patos de regaliz para uso farmacéutico; pañales-braga de papel o celulosa desechables; pañales-braga para bebés; pañales de materias textiles para bebés; pañales de papel para bebés; pañales desechables de papel o celulosa para bebés; pañales desechables para adultos; pañales desechables para bebés; pañales desechables para incontinentes: pañales higiénicos para personas incontinentes; pañales para adultos; pañales para animales de compañía; pan enriquecido con vitaminas para uso terapéutico; pañales para bebés; paños desinfectantes; paños menstruales; pan para diabéticos de uso médico; papel antipolillas; papel atrapamoscas; papel para sinapismos; papel reactivo para uso médico o veterinario; paracetamol; parasiticidas; parasiticidas para uso médico; parches oculares para uso médico; parches para callos; parches transdérmicos para tratamientos médicos; pasta adherente para atrapar y matar ratones; pasta de azufaifa; pastillas bronceadoras; pastillas contra la alergia; pastillas contra la tos; pastillas de sal de amoniaco; pastillas fumigantes; pastillas medicinales; pastillas para la garganta; pastillas para uso farmacéutico; pectina para uso farmacéutico; pegamento atrapamoscas; pegamentos den tales y odontológicos: pepsinas para uso farmacéutico; péptidos sintéticos para uso farmacéutico; peptonas para uso farmacéutico; pesticidas; pesticidas para la agricultura; pesticidas para uso doméstico; pesticidas para uso hortícola; píldoras antioxidantes; píldoras para adelgazar; píldoras para uso farmacéutico; píldoras supresoras del apetito; plasma sanguíneo; pociones medicinales; polen de abeja procesado para uso medicinal o: terapéutico; polen de abeja utilizado como complemento dietético alimenticio; polvo de cantáridas; polvo de pelitre; polvo de perlas para uso médico; polvos antipulgas; polvos medicinales para bebés; polvos medicinales para los pies; polvos para el tratamiento del pie de atleta; polvos utilizados como sustitutos de las comidas para uso médico; pomadas contra las hemorroides; pomadas medicinales contra la dermatitis del pañal; pomadas labiales medicinales: pomadas mentoladas medicinales polivalentes: pomadas para uso médico; porcelana para prótesis dentales; preparaciones a base de cafeína para uso médico; preparaciones a base de cafeína utilizadas como estimulantes¡ preparaciones albuminosas para uso médico; preparaciones analgésicas¡ preparaciones androgénicas; preparaciones antibióticas¡ preparaciones anticonceptivas; preparaciones antiinflamatorias; preparaciones antinflamatorias y 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio antipiréticas: preparaciones antimicóticas; preparaciones. antimicrobianas para inhibir la descomposición microbiológica; preparaciones antimoho; preparaciones antisépticas; preparaciones bacterianas para uso médico o veterinario; preparaciones bacteriológicas para uso médico o veterinario; preparaciones balsámicas para uso médico; preparaciones biofármacos para el tratamiento del cáncer; preparaciones biológicas para uso médico; preparaciones biológicas para uso médico o veterinario; preparaciones biológicas para uso veterinario; preparaciones bioquímicas para uso médico; preparaciones bioquímicas para uso médico o veterinario; preparaciones bioquímicas para uso veterinario; preparaciones biotecnológicas para uso médico; preparaciones broncodilatadoras; preparaciones con factores lipotrópicos; preparaciones contra la cinetosis; preparaciones contra las picaduras o mordeduras de animales; preparaciones de alcaloides de la coca para uso médico: preparaciones de aloe vera para uso farmacéutico; preparaciones de aminoácidos para uso médico; preparaciones de aminoácidos para uso veterinario; preparaciones de baño para uso médico; preparaciones de bismuto para uso farmacéutico; preparaciones de diagnóstico in vitro para uso médico; preparaciones de diagnóstico o tratamiento de trastornos relacionados con la fertilidad y reproducción sexual i preparaciones de diagnóstico para uso médico; preparaciones de diagnóstico para uso veterinario; preparaciones de diagnóstico radio farmacéuticas; preparaciones de hierbas para uso médico; preparaciones de irrigación vaginal para uso médico; preparaciones de oligoelementos para consumo animal; preparaciones de oligoelementos para consumo humano; preparaciones de oligoelementos para el consumo humano y animal; preparaciones. dermatológicas: preparaciones desinfectantes para uso doméstico; preparaciones desinfectantes para uso hospitalario; preparaciones desinfectantes y desodorizantes multiuso; preparaciones de uso médico para el cuidado de las uñas; preparaciones de tiolutín; preparaciones de uso veterinario para tratar las bacterias intestinales; preparaciones de vitaminas; preparaciones de vitaminas y minerales; preparaciones dietéticas alimenticias para uso médico; preparaciones dietéticas para uso médico; preparaciones en espray de aplicación nasal o bucal para estimular el sistema nervioso central; preparaciones en gránulos o en líquido para controlar y eliminar el musgo; preparaciones en polvo para controlar y eliminar el musgo; preparaciones enzimáticas para uso médico; preparaciones enzimáticas para uso veterinario; preparaciones estípticas [astringentes}; preparaciones farmacéuticas contra el resfriado; preparaciones farmacéuticas contra la tos; preparaciones farmacéuticas contra la tos y el resfriado; preparaciones farmacéuticas de regulación inmunitaria; preparaciones farmacéuticas dermatológicas; preparaciones farmacéuticas para activar la función celular; preparaciones farmacéuticas para animales; preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la piel de los animales, preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la salud; preparaciones farmacéuticas para e1 sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de afecciones cutáneas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de alergias; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades autoinmunes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades de sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades digestivas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades infecciosas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y afecciones oftálmicas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la diabetes; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la disfunción eréctil; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la esclerosis múltiple; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la gota; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la osteoporosis; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la rinitis alérgica; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la rinitis alérgica y del asma; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del asma; preparaciones farmacéuticas para el• tratamiento del cáncer; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de lesiones deportivas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos del ritmo cardíaco; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos hormonales; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos hormonales y la prevención de la osteoporosis: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de tumores malignos; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento y profilaxis de enfermedades de la piel y las uñas; preparaciones farmacéuticas para evitar la formación de estrías; preparaciones farmacéuticas para evitar la formación de las manchas de embarazo; preparaciones farmacéuticas para hacer inhalaciones destinadas al tratamiento de la hipertensión pulmonar; preparaciones farmacéuticas para heridas: preparaciones farmacéuticas para hidratar la piel durante el embarazo; preparaciones farmacéuticas para inhaladores; preparaciones farmacéuticas para inhalar destinadas al tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios; preparaciones farmacéuticas para inhibir el hábito de fumar; preparaciones farmacéuticas para la cirugía ocular o intraocular; preparaciones farmacéuticas para la prevención de la osteoporosis; preparaciones farmacéuticas para la quimioterapia; preparaciones farmacéuticas para picaduras de insectos; preparaciones farmacéuticas para prevenir y tratar el cáncer; preparaciones farmacéuticas para regular el sistema inmunitario; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades óseas; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades respiratorias; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades vírales: preparaciones farmacéuticas para uso humano; preparaciones farmacéuticas para uso odontológico¡ preparaciones farmacéuticas para uso oftalmológico; preparaciones farmacéuticas para uso oncológico; preparaciones farmacéuticas para uso urológico; preparaciones farmacéuticas que contienen cafeína; preparaciones farmacéuticas radiactivas para diagnósticos in vivo o para uso terapéutico; preparaciones farmacológicas para:e1cuidado deja piel; preparaciones galact6genas; preparaciones higiénicas de esterilización; preparaciones higiénicas para uso médico; preparaciones higiénicas para uso veterinario; preparaciones insecticidas; preparaciones in vitro para predecir la ovulación; preparaciones in vitro para predecir la ovulación de uso doméstico; preparaciones matamoscas; preparaciones matamosquitos para aplicar a mosquiteros; preparaciones medicinales; preparaciones medicinales de uso bucal en gotas, cápsulas, pastillas y comprimidos; preparaciones medicinales para adelgazar; preparaciones medicinales para el afeitado; preparaciones medicinales para el aseo de animales; preparaciones medicinales para el baño; preparaciones medicinales para el crecimiento del cabello; preparaciones medicinales para el cuidado capilar; preparaciones 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio medicinales para el cuidado de la piel; preparaciones medicinales para el cuidado de la salud; preparaciones medicinales para el cuidado de 1oslabios; preparaciones medicinales para el cuidado y el tratamiento bucal; preparaciones medicinales para eliminar verrugas; preparaciones medicinales para limpiar la piel y las heridas; preparaciones medicinales para pulverización nasal; preparaciones medicinales para tratamientos cutáneos; preparaciones medicinales para tratar enfermedades infecciosas: preparaciones mentoladas para baños de vapor para bebés; preparaciones mentoladas para el baño para uso médico; preparaciones multivitamínicas; preparaciones neutralizadoras de olores para prendas de vestir y materias textiles; preparaciones oftálmicas; preparaciones oncol6gicas; preparaciones oftalmol6gicas; preparaciones para aliviar el dolor; preparaciones para aumentar la fertilidad; preparaciones para desinfectar huevos; preparaciones para desinfectar las manos; preparaciones para desinfectar las uñas; preparaciones para desodorizar el ambiente; preparaciones para detectar mutaciones en el gen de los priones para uso médico; preparaciones para detectar predisposiciones genéticas para uso médico; preparaciones para elaborar bebidas dietéticas de uso médico; preparaciones para elaborar bebidas medicinales; preparaciones para eliminar el mildiú; preparaciones para eliminar parásitos; preparaciones para el tratamiento del acné; preparaciones para el tratamiento de la dismenorrea¡ preparaciones para el tratamiento de la migraña; preparaciones para el tratamiento de la onicomicosis; preparaciones para el tratamiento de la pediculosis; preparaciones para el tratamiento de las hemorroides¡ preparaciones para el tratamiento del asma; preparaciones para el tratamiento de las náuseas; preparaciones para el tratamiento del herpes labial; preparaciones para el tratamiento del pie de atleta; preparaciones para el tratamiento de trastornos cardiovasculares; preparaciones para facilitar la dentición; preparaciones para lactantes; preparaciones para la supresión de hormonas; preparaciones para limpiar lentes de contacto; preparaciones para predecir la ovulación; preparaciones para pruebas de embarazo; preparaciones para pruebas de embarazo de uso doméstico; preparaciones para pul k los dientes; preparaciones para reducir la actividad sexual; preparaciones para repeler animales dañinos; preparaciones para tratamientos gastrointestinales; preparaciones para tratar el sarcoma; preparaciones para tratar resfriados; preparaciones para vacunas; preparaciones para vacunas orales; preparaciones podológicas; preparaciones prebióticas de uso médico para ayudar a mantener el equilibrio natural de la flora digestiva; preparaciones purgantes; preparaciones que contienen alcaloides de opio; preparaciones que contienen cloranfenicol; preparaciones que contienen condroitina; preparaciones que contienen eritromicina; preparaciones que contienen estreptomicina; preparaciones que contienen hormonas hipofisarias; preparaciones que contienen hormonas pancreáticas; preparaciones que contienen hormonas suprarrenales; preparaciones que contienen hormonas tiroideas y paratiroideas: preparaciones que contienen lisina: preparaciones que contienen metionina; preparaciones que contienen penicilina; preparaciones que contienen potasio para uso farmacéutico; preparaciones que contienen sulfamidas; preparaciones que contienen tetraciclina; preparaciones que contienen treonina; preparaciones que contienen tricomicina; preparaciones que contienen triptófano; preparaciones que contienen vitamina a; preparaciones que contienen vitamina b; preparaciones que contienen vitamina c; preparaciones que contienen vitamina d; preparaciones químicas de uso sanitario; preparaciones químicas para diagnosticar el embarazo; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso medicinal; preparaciones químicas para uso médico; preparaciones químicas para uso médico o veterinario; preparaciones químicas para uso veterinario; preparaciones repelentes para animales, pájaros e insectos; preparaciones sanitarias de higiene personal que no sean productos de tocador; preparaciones sanitarias para uso veterinario; preparaciones terapéuticas para el baño; preparaciones veterinarias; preparaciones vitamínicas y minerales para uso médico; preparaciones y compuestos farmacéuticos para el tratamiento y profilaxis del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas antialérgicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades analgésicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades antiinflamatorias; preparaciones y sustancias farmacéuticas con propiedades antipiréticas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades gastrointestinales; preparaciones y sustancias farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la profilaxis del cáncer; preparaciones y sustancias farmacéuticas para tratar la piel y los tejidos dañados; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en anestesiología; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en ginecología; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en oncología; preparaciones y sustancias farmacéuticas utilizadas en urología; preparaciones y sustancias medicinales; preparaciones y sustancias minerales para uso médico; preparaciones y sustancias veterinarias; preparaciones y sustancias vitamínicas; productos a base de cal para uso farmacéutico; productos alimenticios dietéticos enriquecidos con nutrientes para uso médico; productos alimenticios para la alimentación enteral; productos antibacterianos para lavarse las manos; productos antibióticos para lavarse las manos; productos anti criptogámicos; productos antihemorroidales; productos antiinfecciosos para uso veterinario; productos antimicrobianos para lavarse las manos; productos antimoho; productos antiparasitarios; productos antipolillas; productos antiúricos; productos cáusticos para uso farmacéutico; productos de diagnóstico para uso médico o veterinario; productos de fumigación para uso médico; productos de limpieza antibacterianos; productos de limpieza desinfectantes para el baño; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; productos de pulverización contra insectos; productos derivados del procesamiento de cereales para uso médico; productos dermatológicos; productos desinfectantes para lavarse las manos; productos de uso farmacéutico para las quemaduras solares; productos de uso médico para la higiene bucal; productos farmacéuticos antibacterianos; productos farmacéuticos; productos farmacéuticos anticaspa; productos farmacéuticos antidiabéticos; productos farmacéuticos cardiovasculares; productos farmacéuticos homeopáticos; productos farmacéuticos inyectables para el tratamiento de reacciones anafilácticas; productos farmacéuticos para cuidar la piel; productos farmacéuticos para el tratamiento de la enfermedad por radiación; productos farmacéuticos para uso ocular; productos farmacéuticos y veterinarios: productos febrífugos; productos hematógenos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; productos medicinales para lavarse las manos; productos opoterápicos; productos para bañar animales; productos para bañar perros; productos para 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 76.

Por su parte, marca nominativa “SOMEX”37 también ampara productos de la clase 5ª del nomenclátor internacional, a saber: “[…] productos farmacéuticos y veterinarios productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los eliminar animales dañinos; productos para eliminar babosas; productos para eliminar larvas; productos para eliminar parásitos; productos para eliminar ratones; productos para esterilizar; productos para esterilizar suelos; productos para farmacéuticos para uso dermatológico; productos para las callosidades; productos para las quemaduras; productos para lavar el ganado; productos para los callos de los pies; productos para los sabañones; productos para purificar el aire; productos químico-farmacéuticos; productos químicos para tratar el añublo; productos químicos para tratar el mildiu; productos químicos para tratar la filoxera; productos químicos para tratar las enfermedades de la vid; productos quimioterapéuticos; productos radioactivos para uso médico; productos y preparaciones de uso médico para limpiar la piel; propóleos para uso farmacéutico; propóleos para uso medicinal o terapéutico; protectores pare lechos higiénicos de animales domésticos; protege-slips [compresas higiénicas]; pruebas y reactivos de diagnóstico médico para et análisis de fluidos corporales; psicotrópicos; pulseras antirreumáticas; pulseras magnéticas para uso médico; pulseras para uso médico; purgantes; quebracho para uso médico; quina para uso médico; quinina para uso médico; quinoleína para uso médico; radio para uso médico; raíces de glicérica para uso médico; raíces de ruibarbo para uso farmacéutico; raíces medicinales; raticidas; reactivos biológicos para uso médico; reactivos biológicos para uso veterinario; reactivos de diagnóstico médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; reactivos de diagnóstico para uso médico o veterinario; reactivos de diagnóstico para uso veterinario; reactivos de diagnóstico y medios de contraste para uso médico; reactivos diagnósticos para uso médico o veterinario; reactivos diagnósticos para uso veterinario; reactivos para diagnósticos clínicos; reactivos para uso médico; reactivos químicos para uso médico; reactivos químicos para uso médico o veterinario; reactivos químicos para uso veterinario; reactivos químicos y biológicos para uso médico o veterinario; reconstituyentes; refrigerios para sustituir comidas para uso médico; regaliz para uso farmacéutico; reguladores del crecimiento de los insectos; relajantes musculares medicinales para el baño; rellenos dérmicos inyectables: remedios a base de hierbas; remedios para la transpiración de los pies; repelentes de insectos; repelentes de insectos en forma de lámparas de aceite; repelentes de insectos en forma de velas; repelentes de mosquitos para aplicar sobre la piel; repelentes de pájaros; repelentes para animales; repelentes para perros; resinas dentales para puentes, coronas y carillas provisionales; rodenticidas; ropa interior especial para incontinentes; sales contra el desmayo; sales de aguas minerales; sales de baño medicinales; sales de baño para uso médico; sales de potasio para uso médico; sales de soda para uso médico; sales para baños de aguas minerales; sales para uso médico; sales y preparaciones medicinales para el baño; sangre para uso médico; sanguijuelas para uso médico; secuencias de ácidos nucleicos para uso médico y veterinario; sedantes hipnóticos; selladores de fisuras para la odontología; sellos para uso farmacéutico; semen animal; semen animal para la inseminación artificial; semen para la inseminación artificial; semillas [granos] de lino para uso farmacéutico; sinapismos; soluciones de irrigación ocular; soluciones farmacéuticas para diálisis; soluciones humectantes para lentes de contacto; soluciones limpiadoras para lentes de contacto; soluciones limpiadoras para uso médico; soluciones medicinales para el lavado vaginal; soluciones para lavados nasales; soluciones para lentes de contacto; somníferos; subnitrato de bismuto para uso farmacéutico; subproductos del procesamiento de cereales para uso dietético o médico; sucedáneos del azúcar para uso medicinal o terapéutico: sudoríficos [diaforéticos]; sueros antitóxicos; sueros; sulfamidas [medicamentos]; supositorios; supresores del apetito para uso médico; sustancias antibacterianas para uso médico; sustancias de contraste radiológico para uso médico; sustancias de diagnóstico para uso médico; sustancias dietéticas de vitaminas, minerales, aminoácidos y oligoelementos; sustancias dietéticas de vitaminas, minerales, aminoácidos y oligoelementos, ya sean por separado o combinadas; sustancias dietéticas para uso médico; sustancias nutritivas para cultivos de microorganismos; sustancias nutritivas para microorganismos; sustancias vesicantes; sustitutivos de la sangre para uso médico o veterinario; tampones higiénicos; tampones para uso médico; tártaro para uso farmacéutico; té adelgazante para uso médico; té antiasmático; tejidos biológicos para implantación; tejidos cutáneos tratados provenientes de donantes humanos para la sustitución de tejidos blandos; tejidos quirúrgicos; telas para apósitos; té medicinal; timol para uso farmacéutico; tintura de iodo; tinturas para uso médico; tiomersal; tiras reactivas de diagnóstico médico; tiras reactivas para medir fa glucemia; tiras reactivas para pruebas de sangre oculta en materia fecal; tisanas; toallitas impregnadas con sustancias medicinales; toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; toallitas impregnadas de preparaciones antibacterianas; toallitas impregnadas de repelentes contra insectos; toallitas y pañitos impregnados de lociones y cremas farmacéuticas; tónicos capilares para uso médico; tónicos reconstituyentes [medicamentos]; trementina para uso farmacéutico; tripsinas para uso médico; ungüentos a base de hierbas para las heridas externas de animales de compañía; ungüentos a base de mercurio; ungüentos antibióticos; ungüentos antiinflamatorios; ungüentos anti prurito; ungüentos anti prurito a base de hierbas para animales de compañía; ungüentos contra la dermatitis del pañal; ungüentos para quemaduras solares; ungüentos para uso farmacéutico; ureasa para uso médico; vacunas; vacunas contra la gripe; vacunas contra las infecciones neumocócicas; vacunas para caballos; vacunas para el ganado; vacunas para uso humano; vacunas para uso veterinario; vasoconstrictores; velas auriculares; vendajes escapulares para uso quirúrgico; vendas adhesivas; vendas adhesivas para heridas cutáneas; vendas de oreja; vendas oculares para uso médico; vendas para apósitos: vendas para heridas cutáneas; vendas para uso quirúrgico; venenoso; venenos bacterianos; vermífugos; vitaminas; vitaminas para animales; vitaminas para animales de compañía; vitaminas prenatales; zarzaparrilla para uso médico […]”. 37Certificado 449945. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”. 77.

Al comparar los productos indicados supra, la Sala observa que cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad. 78. En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que la extensa enumeración de productos reivindicados por el signo “XOLMES H” corresponde, en lo esencial, a una desagregación de categorías ya comprendidas en la marca previamente registrada “SOMEX”, tales como medicamentos humanos y veterinarios, desinfectantes y biocidas, productos higiénicos y quirúrgicos, materiales odontológicos, así como sustancias dietéticas y alimentos para bebés. Esta identidad de género determina que ambos signos amparen bienes destinados al mismo segmento del mercado, lo que implica que el consumidor medio pueda elegir indistintamente entre unos y otros para satisfacer la misma necesidad terapéutica o sanitaria, configurándose así una sustituibilidad funcional. 79.

En este contexto, existe una alta probabilidad de que un consumidor elija de manera indistinta productos de una u otra marca para suplir la misma necesidad de tratamiento médico, lo cual permite concluir que los bienes son intercambiables desde el punto de vista funcional. 80. En particular, la Sala advierte que ambos signos amparan productos farmacéuticos y veterinarios, lo que determina una identidad respecto de este tipo de bienes, al tratarse de productos del mismo género, destinados al mismo segmento del mercado.

Esta coincidencia refuerza el riesgo de asociación, en tanto los productos podrían ser percibidos por el consumidor como provenientes de un mismo origen empresarial o vinculados funcional o comercialmente. 81. Específicamente el signo ampara productos reivindicados por la marca, estos son productos farmacéuticos y veterinarios, apósitos, emplastos y productos para eliminar animales dañinos, fungicidas y herbicidas por lo que son productos intercambiables. 82.

Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados por los signos distintivos confrontadas dentro de la clase 5ª comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito médico, veterinario y odontológico. 83. Así, por ejemplo, productos como analgésicos, antihipertensivos o antihistamínicos, son tipos de compuestos médicos que pueden ser consumidos juntamente con otros fármacos o formar parte de una misma estrategia terapéutica.

Asimismo, preparaciones químicas, sanitarias de uso veterinario también se utilizan de forma simultánea con otros productos veterinarios. Los adhesivos dentales, cementos y aleaciones para uso odontológico suelen emplearse con materiales de obturación y apósitos; de igual forma, los antisépticos y desinfectantes se usan habitualmente en combinación con vendajes y curas. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 84.

Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 85. Igualmente, es usual que se utilicen conjuntamente productos como abrasivos o selladores de fisuras para la odontología, con material para empastar los dientes, en el marco de un tratamiento odontológico. 86.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En efecto, en el ámbito farmacéutico, es usual que ciertas preparaciones médicas se prescriban o consuman conjuntamente para lograr un efecto tratamiento integral. 87.

En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades terapéuticas similares, y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución, como farmacias, droguerías, clínicas, hospitales y establecimientos especializados en salud humana y veterinaria.

Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 88. Finalmente, como se consideró líneas atrás, tratándose de la clase 5ª, el análisis debe ser más riguroso, en tanto el riesgo de confusión no solo compromete los intereses comerciales de los titulares marcarios, sino también la protección del consumidor y el interés público en materia de salud pública, en este caso, de los humanos y los animales. 89.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que, en el presente caso, los productos identificados por los signos cotejados poseen un alto grado de relevancia desde la perspectiva del interés público, dado su impacto potencial en la salud. 90. Algunos productos que amparan ambos signos distintivos, tales como desinfectantes y preparaciones para eliminar animales dañinos, tienen naturaleza tóxica o biocida, lo que implica un riesgo directo si no son diferenciados adecuadamente en el mercado.

Por tanto, el riesgo de confusión entre productos exige un análisis más estricto de diferenciación marcaria. 91. La similitud en los productos y su finalidad médico aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “XOLMES H” y “SOMEX” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambas marcas provienen del mismo empresario, dado que, además de compartir la clase 5ª del nomenclátor internacional y referirse a productos para la salud y bienestar, los signos presentan una estructura similar, donde 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio el signo reproduce parcialmente la marca, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos de la marca demandada no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 92.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201538, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 93.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales39: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 94. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre las marcas, conexión competitiva entre los productos de la clase 5ª que amparan y riesgo de 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 95.

Ahora, el tercero con interés directo en el resultado del proceso sostuvo, de una parte, que cuenta con varios registros marcarios que incluyen la denominación “SOMEX”, lo que le otorga derechos adquiridos respecto de dicha expresión; y de otra, que la marca “SOMEX” goza de un gran posicionamiento en el mercado, circunstancia que acreditó mediante escrito de la Revisora Fiscal de la empresa SOMEX S.A., en el que se certifica que las ventas de productos identificados con esa marca para el año 2015 ascendieron a $59.848.248.684. 96.

Al respecto, la Sala considera que, dada la semejanza entre la marca previamente registrada “SOMEX”, y el signo solicitado “XOLMES H”, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento adicional sobre los derechos adquiridos y el posicionamiento alegados por el tercero, pues la similitud entre los signos es suficiente para concluir la irregistrabilidad.

De la vulneración de los artículos 29 y 13 de la Constitución Política 97. La Sala advierte que la parte demandante argumentó, en el escrito de demanda, que la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política comoquiera que no motivó materialmente los actos acusados al negar la solicitud sin dar explicaciones de fondo. Y el artículo 13 ibidem, “[…] pues al tomar como único elemento del signo opositor el elemento SOMEX estaba en la obligación de considerar que era una marca corta y que por tanto con un solo cambio bastaba para que el nuevo signo gozara de distintividad […]”. 98.

Sobre el particular, la Sala considera que, en el caso sub examine, con la expedición de los actos acusados no se configuró vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que las resoluciones cuentan con motivación suficiente, esto es, en tanto que la SIC expuso las razones de similitud entre el signo solicitado y la marca previamente registrada, conforme a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 99.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 13 ibidem, se advierte que el argumento planteado no constituye un cargo autónomo por violación al derecho a la igualdad, sino una inconformidad con la metodología y análisis realizado por la SIC en el cotejo marcario. En efecto, la brevedad de la marca o la sustitución de una sola letra no garantizan, por sí mismas, la distintividad del nuevo signo, pues lo determinante es el análisis integral de los elementos ortográficos, fonéticos y conceptuales, como se precisó en el acápite anterior.

En consecuencia, la negativa de registro se encuentra jurídicamente fundada y no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas por la parte demandante. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.5. Conclusión 100. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “XOLMES H” para los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 101. Igualmente, no se acreditó que la SIC hubiera incurrido en falta de motivación, por lo que no se configura la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, respecto del artículo 13, el argumento de la parte demandante no demuestra una violación al derecho a la igualdad, en tanto se limita a cuestionar la valoración realizada en el cotejo marcario sin aportar elementos que evidencien un trato desigual.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 102. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00217-00 Demandante: Markatrade Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.