CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05937-011 Actora: Coldiagro S. A. S. Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Coldiagro S. A. S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 4 de junio de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-36-000-2013-00154-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que analicen de manera integral las pruebas que reposan en el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que la DIAN, por medio de Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, clasificó el producto Clorteco FG 150 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 2 (también conocido como Clortetraciclina del 15%) como «una premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales», anulada el 11 de noviembre de 2010 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2001-00113-00.
Que promovió medio de control de reparación directa contra la DIAN (expediente 25000-23-36-000-2013-00154-00)2, con el propósito de que (i) se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo el precitado acto administrativo, comoquiera que al catalogar el referido elemento como alimento, se gravó con un «arancel del 10%», lo que conllevó que dejara de importarlo, en consecuencia, que sus utilidades mermaran, al punto que debió suprimirse, liquidarse y cambiar su razón social; y (ii) se le ordenara indemnizar los correspondientes agravios.
Dice que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 4 de junio de 2015 negó las súplicas, al considerar que no se demostró que la precitada Resolución 7466 influyera en la pérdida patrimonial invocada, por ende, no era dable asumir que acaeció un daño antijurídico, decisión que apeló, con el argumento de que los medios de convicción, como los dictámenes periciales, acreditan los detrimentos alegados, pues el gravamen que le impuso aquella determinación administrativa a la Clortetraciclina del 15%, causó que sus ganancias se redujeran significativamente, al punto de que tuviera que disponerse su supresión, liquidación y modificación de naturaleza (se trasformó de sociedad de responsabilidad limitada [Ltda.] a sociedad por acciones simplificada [S. A. S.]).
Que el 30 de marzo de 2022 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que si bien un dictamen daba cuenta de una reducción en las ventas y del cambio de naturaleza, esa experticia, y las demás pruebas, no demostraban que dicha circunstancia se desencadenara por el gravamen fijado por la DIAN en el 2000, ni tampoco que fuera titular «de una situación particular», esto es, que solo ella importara Clortetraciclina del 15%, por lo que no se probó la configuración de un daño resarcible en sede contencioso- administrativa. 2 Cuando se denominaba Coldiagro Ltda. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 3 Sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no analizó de manera integral los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-00154-00, como los dictámenes elaborados por la empresa Avalúos Técnicos Corporativos S. A. y «el auxiliar de la justicia», pues en este último se consignó que la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000 «afectó la mercancía CLOTECO FG 150», por tanto, no corresponde a la realidad la afirmación de que su «disolución y liquidación no está relacionada con la aplicación y expedición» del mencionado acto administrativo.
Que en la sentencia atacada se indicó que no «se hallaba inmersa en una situación jurídica particular protegida por el derecho», aserción que omite la existencia en las diligencias ordinarias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2001-00113-00, que contiene documentos de los que se colige que era «distribuidor exclusivo para Colombia» de Clortetraciclina del 15%, en particular, del contrato de «distribución exclusiva» de 21 de noviembre de 1996, suscrito con la empresa suiza «Eco Animal Health Ltd.».
Asevera que las autoridades accionadas hicieron alusión en el fallo atacado al producto Coldiagro CTC 20%, pese a que no tiene incidencia alguna en la controversia, y aunque a él se refirió el «perito», fue para pronunciarse sobre una pregunta formulada de manera tendenciosa por el apoderado de la DIAN. Además, si bien los dictámenes no coincidían en el valor de los perjuicios, puesto que el primero los calculó en $7.022’596.046 y el segundo en $10.961’497.063, ello no habilitaba que fueran desestimados, dado que, en virtud del artículo 10 (numeral 1) de la Ley 446 de 1998, resultaba dable decretar una tercera experticia, pero no se efectuó, omisión que evidencia que la decisión judicial censurada también involucra defecto sustantivo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo reprochado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que carece de relevancia constitucional, porque la actora se limitó a reiterar los argumentos desestimados en el proceso de reparación directa 25000-23-36- 000-2013-00154-00, de lo que se colige que emplea este mecanismo como una tercera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 4 Que, en el eventual caso de que se estime que este trámite constitucional colma las exigencias generales de procedibilidad, no se debe conceder el amparo deprecado, toda vez que en la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones ordinarias, en razón a que no se demostró que la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000 causara un daño antijurídico, conclusión que goza de respaldo probatorio, por cuanto los elementos de convicción que obran en el expediente 25000-23-36-000-2013-00154-00 no acreditan una afectación patrimonial relacionada con dicho acto administrativo. 1.3.2 El señor director general de la DIAN3, mediante la señora subdirectora de representación externa del organismo que regenta, indica que la tutela debe «ser negada por improcedente», comoquiera que no tiene relevancia constitucional, dado que las aserciones expuestas en el escrito inicial son las mismas planteadas en la demanda de reparación directa 25000-23-36-000- 2013-00154-00, de lo que se deduce que la «intención de la accionante es inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial accionada».
Que los dictámenes referidos por la demandante no demostraban que la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000 le causara un daño, pues no prueban que la merma en sus utilidades se desencadenara por el gravamen fijado para el producto Clorteco FG 150, situación que impedía acceder a las pretensiones ordinarias, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Aduce que del acta 1 de 2012, suscrita dentro de la asamblea de accionistas, no es dable inferir que el acto administrativo mencionado en el párrafo precedente le produjo un detrimento patrimonial a la tutelante. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos empleados en la solicitud de amparo involucran «asuntos meramente legales y económicos» y no se observa que ameriten un pronunciamiento sobre el «contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 5 con fundamento en las mismas aserciones expuestas en la solicitud de amparo, a las que agrega que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que la providencia censurada comporta quebranto de sus garantías superiores, situación que impone al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo que permita dilucidar si, en efecto, aquellas resultaron o no vulneradas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 4 de junio de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la DIAN (expediente 25000-23-36-000-2013-00154-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 6 administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 8 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 9 acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora11;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, la DIAN «clasificó» la Clorteco FG 150 (o Clortetraciclina del 15%) en la «subpartida 23.09.90.20.00 del arancel de aduanas», porque era una «premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales», por lo que la gravó con un arancel del 10%. b) La tutelante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 11001-03-24-000-2001-00113-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo referido en la letra precedente y la «clasificación del producto Clorteco FG 150 en la subpartida 30.03.20.00.00», pretensiones a las que el 11 de noviembre de 2010 accedió, en única instancia, el Consejo de Estado (sección primera), al considerar que dicha sustancia es un antibiótico de uso veterinario y no a una premezcla, por 11 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defectos fáctico y sustantivo, que de demostrarse afectarían garantías superiores de la accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 12 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 1º de julio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 6 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 10 ende, no era dable clasificarlo en la «subpartida 23.09.90.20.00 del arancel de aduanas». c) El 8 de febrero de 2013 la accionante (cuando aún tenía la condición de sociedad de responsabilidad limitada [Ltda.]) promovió medio de control de reparación directa contra la DIAN (expediente 25000-23-36-000-2013-00154- 00), con la finalidad de que (i) se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, anulada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2001-00113-00; y (ii) se le ordenara resarcirlos de manera pecuniaria.
La accionante señaló que el precitado acto administrativo causó merma en las ventas del producto Clorteco FG 150, lo que afectó sus utilidades, pues representaba el 60% de sus operaciones, al punto que tuvo que ser disuelta, liquidada y trasformada a sociedad por acciones simplificada (S. A. S.). Indica que «por espacio de más de diez años, frente a la competencia nacional y de multinacionales, llegó a ser líder del mercado nacional» de la referida sustancia. Con la demanda se allegaron (i) el contrato de «distribución exclusiva» de 21 de noviembre de 1996, firmado por la actora y la empresa suiza «Eco Animal Health Ltd.», en el que se pactó que sería la única empresa autorizada en Colombia para distribuir Clorteco FG 150;
(ii) avalúo comercial A-4436 de 9 de mayo de 2011, elaborado por la empresa Avalúos Técnicos Corporativos S. A., en el que se estipula que la suma que dejó de recibir con ocasión de la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000 asciende a $7.022’596.046; y (iii) acta 1 de la junta extraordinaria de accionistas celebrada en el 2012, en el que se dispuso la disminución del capital autorizado, suscrito y pagado de la compañía y su cambio de razón social a sociedad por acciones simplificada, porque la reclasificación de la Clordiagro CTC 20%, «efectuada por la DIAN a principio del año 2010», fue lo que generó «la pérdida de más del 50% del capital de la empresa, situación que [la] pone en situación de disolución y liquidación». d) Del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que el 24 de febrero de 2013 lo admitió y Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 11 el 15 de octubre siguiente realizó audiencia inicial13, en la que se decretaron como pruebas los documentos adosados con la demanda, una experticia y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2001- 00113-00. e) El 18 de octubre de 2013 el a quo posesionó al respectivo perito, quien allegó el correspondiente dictamen, en el que concluyó que lo que dejó de recibir la actora entre los años 2001 y 2011 asciende a $10.961’497.063, monto calculado en atención a una «suposición» de «ventas, costos, impuestos y utilidades potenciales».
Allí también se concluyó que el avalúo comercial A- 4436 de 9 de mayo de 2011 ««result[aba] más ser un avalúo apreciativo del valor comercial de la sociedad Coldiagro que una cuantificación real de un supuesto daño [causado por] la resolución 7466 de 2000». f) El 4 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones ordinarias, al considerar que si bien los elementos de convicción prueban que la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000 contrariaba el ordenamiento jurídico, por lo que fue anulada el 11 de noviembre de 2010 por el Consejo de Estado (sección primera), no demuestran la ocurrencia de un daño antijurídico, comoquiera que la demandante importaba otros productos diferentes al Clorteco FG 150, lo que impedía asumir que sus ganancias se afectaron con ocasión del aludido acto administrativo, por el contrario, se acreditó que su declive se relaciona con la reclasificación de la Clordiagro CTC 20%, efectuada por la DIAN en el 2010.
Que en la experticia practicada se concluyó que el avalúo allegado con la demanda «resultó más ser un avalúo apreciativo del valor comercial de la sociedad Coldiagro que una cuantificación real de un supuesto daño [causado por] la resolución 7466 de 2000», por tanto, no era dable tenerlo en cuenta. g) Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, en razón a que, a su juicio, se probó el impacto negativo que tuvo en sus finanzas el acto administrativo anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2001-00113-00.
Además, no era dable desestimar el dictamen, porque son «datos estadísticos» y de ellos no se infiere que la importación del Clorteco FG 150 correspondiera a un pequeño porcentaje de los productos que comercializaba. 13 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 12 Asimismo, se ignoró el avalúo comercial A-4436 de 2011 arrimado con la demanda y decretado como prueba en la audiencia inicial, que da cuenta de que los perjuicios derivados de la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, ascendieron a $7.022’596.046. h) La alzada fue desatada el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que la demandante no probó que «se hubiere hallado inmersa en una situación jurídica particular protegida por el derecho» y afectada con la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, pues no demostró que era la única importadora en Colombia de Clorteco FG 150, ni que esa sustancia era producida por una sola empresa, circunstancia que impide asumir que hubo un daño antijurídico causado por el referido acto administrativo.
Que no se acreditó que la merma en la importación del componente tuvo lugar por la reclasificación arancelaria dispuesta en la mencionada Resolución, por tanto, no es dable asumir que se afectó la participación de la empresa en el mercado. Además, la experticia solo permite dilucidar que las ventas de Clorteco FG 150 disminuyeron, pero no que haya sido como consecuencia directa de la aludida decisión administrativa.
Agrega que en el acta 1 de la junta de accionistas celebrada en el 2012 se consignó que hubo una disminución en el capital autorizado, suscrito y pagado, causada por una «reclasificación efectuada en el 2010» por la DIAN de su «producto estrella» Clordiagro CTC 20%, de lo que se colige que aquella no aconteció por la expedición de la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000. 2.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 13 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
En el asunto sub judice la actora afirma que la sentencia cuestionada adolece de defecto fáctico, en razón a que no se advirtió que los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000- 2013-00154-00, dan cuenta de que la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, emitida por la DIAN, provocó merma en sus utilidades, dentro de los que se destacan los dictámenes elaborados por la empresa Avalúos Técnicos Corporativos S. A. y el «auxiliar de la justicia» y el contrato de «distribución exclusiva» de 21 de noviembre de 1996, suscrito con la empresa suiza «Eco Animal Health Ltd.» (del que se deduce que «se hallaba inmersa en una situación jurídica particular protegida por el derecho», contrario a lo aseverado por las autoridades accionadas).
Además, se hizo referencia al producto Coldiagro CTC 20%, pese a que no tiene incidencia alguna en la controversia, irregularidad que denota una indebida valoración probatoria. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9016 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»17, toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 17 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 14 funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño18. Ahora bien, para que al Estado le asista el deber de indemnizar, es indispensable que concurran los presupuestos enunciados con antelación, incluso cuando el agravio se produce por el hecho del legislador19, esto es, cuando deviene de una norma declarada inexequible o de un acto administrativo anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa o revocado en sede administrativa.
Cabe advertir que en esos eventos se aplica tanto el régimen de responsabilidad objetivo (daño especial y riesgo excepcional) como el subjetivo (falla del servicio), tal como lo indicó el Consejo de Estado20, en los siguientes términos: En los eventos de responsabilidad por el hecho del legislador, el fundamento del deber jurídico de reparar puede residir tanto en un régimen subjetivo como en el objetivo de la responsabilidad, ora por la existencia de una falla en la prestación del servicio, ya por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y la exigencia de uno u otro título de imputación depende de los hechos alegados y acreditados dentro del plenario […].
Resulta oportuno anotar que la jurisprudencia21 ha precisado que si bien es cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento adecuado para obtener el resarcimiento económico de perjuicios derivados de decisiones administrativas, también lo es que el medio de control de reparación directa es el mecanismo propicio para acceder a la compensación monetaria cuando son legales, pero rompen el principio de igualdad sobre las cargas públicas, 18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 19 Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 13 de marzo de 2018, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2003-00208-01: «[…] una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad […]». 20 Sección tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 44001-23-31-000-2001-00282-01. 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 3 de abril de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 15 o son anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa o revocadas por la Administración. De acuerdo con lo expuesto, en el evento en que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado por un acto administrativo ilegal, los efectos de la nulidad de este, como regla general, son retroactivos, dado que a las personas que sufrieron los detrimentos les asiste la prerrogativa de que le sean resarcidos.
Sobre el particular, esta Corporación22 dijo: En efecto, teniendo en cuenta que un daño es antijurídico cuando se trata de una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar, es innegable la relevancia que para el análisis de la antijuridicidad del daño causado por una norma o acto que no superó el juicio de legalidad, tiene lo decidido en este último.
Esto es especialmente cierto en los casos en los que, como consecuencia del juicio de legalidad, la norma o el acto que impuso una obligación es sacado del ordenamiento, con efectos retroactivos, pues en estos eventos salta a la vista que, habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta, esta última constituiría un daño que la víctima no está en la obligación de soportar, es decir, se trataría de un típico daño antijurídico.
Cabe reiterar que, como se indicó en precedencia, para que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado en asuntos relacionados con el hecho del legislador, resulta indispensable la concurrencia de un daño antijurídico, una acción u omisión de la Administración y un nexo causal entre esta y aquel, puesto que de faltar al menos uno de esos presupuestos, no es dable declarar patrimonialmente responsable a aquella.
En el sub lite la Sala evidencia que en la providencia cuestionada se concluyó que los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2013-00154-00 no dan cuenta del daño antijurídico invocado por la demandante, porque no acreditan un detrimento patrimonial causado por la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, con la que la DIAN «reclasific[ó]» el producto Clorteco FG 150 (o Clortetraciclina del 15%), conclusión que para la tutelante comporta defecto fáctico, dado que obran pruebas que demuestran los correspondientes agravios. 22 Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 13 de marzo de 2018, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2003-00208-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 16 Al estudiar los medios de prueba adosados al mencionado asunto contencioso- administrativo, se observa que, mediante la precitada Resolución 7466, la DIAN ubicó la referida sustancia en la «subpartida 23.09.90.20.00 del arancel de aduanas», por lo que la gravó con un arancel de 10%, acto administrativo anulado el 11 de noviembre de 2010 por el Consejo de Estado (sección primera), en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2001-00113-00.
Aunque la referida Resolución contrariaba el ordenamiento jurídico, como lo demuestra el hecho de que fue anulada por esta Corporación, para las autoridades accionadas ello, por sí solo, no comprueba un daño antijurídico, pues la actora debía acreditar que la decisión administrativa le causó perjuicios pasibles de indemnización en sede contencioso-administrativa, carga que, en su criterio, no satisfizo.
Al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se evidencia que la conclusión de los señores magistrados demandados no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de aquellos, pues, en efecto, no demuestran que la presunta merma en las utilidades de la actora se produjera como consecuencia de la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, puesto que el avalúo comercial A-4436 de 9 de mayo de 2011, elaborado por la empresa Avalúos Técnicos Corporativos S. A., fue controvertido por el perito designado en las diligencias ordinarias, al estimar que «result[aba] más ser un avalúo apreciativo del valor comercial de la sociedad Coldiagro que una cuantificación real de un supuesto daño [causado por] la resolución 7466 de 2000».
En atención a lo determinado por el referido auxiliar de la justicia, era dable que las autoridades accionadas no tuvieran en cuenta el mencionado avalúo, tal como aconteció, comoquiera que ello le restó credibilidad, por lo que se colige que no demostraba de manera incontrovertible, contrario a lo que sugiere la demandante, que los perjuicios allí cuantificados se originaron por el precitado acto administrativo.
En relación con la experticia practicada dentro del proceso ordinario, se encuentra que también fue desestimada por los demandados, porque de esta no se infería que la disminución de la rentabilidad de la actora se derivara de la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, postura que para la Sala no resulta reprochable en esta instancia judicial, toda vez que allí se calcularon Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 17 unos agravios en $10.961’497.063, en atención a una suposición de ventas, conjetura que impide tener certeza sobre la ocurrencia real de la mengua de utilidades, máxime cuando en el acta 1 de la junta de accionistas de 2012, se indicó que la reducción de su capital se ocasionó por el gravamen de su «producto estrella» Clordiagro CTC 20%, «reclasificado» por la DIAN en el 2010.
En ese orden de ideas, como los mencionados dictámenes no ofrecen certeza sobre las presuntas consecuencias adversas que causó en la demandante el referido acto administrativo, era procedente que las autoridades accionadas no les dieran valor probatorio por considerar que no demostraban el daño antijurídico, en virtud del artículo 23223 del Código General del Proceso (CGP), tal como lo ha explicado la doctrina24, así: Si se tiene presente que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, resultaría un verdadero contrasentido que el funcionario tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuera así, éstos serían los falladores.
El juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les haya mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. Por otra parte, la actora señala que el contrato de «distribución exclusiva» de 21 de noviembre de 1996, suscrito con la empresa suiza «Eco Animal Health Ltd.», demuestra que «se hallaba inmersa en una situación jurídica particular protegida por el derecho», lo que controvierte la afirmación consignada en la sentencia cuestionada, consistente en que no se probó que fuere titular de alguna prerrogativa.
No obstante, aunque el aludido documento da cuenta de que la tutelante era la distribuidora exclusiva en Colombia de los bienes elaborados por la compañía suiza, no acredita que fuese la única importadora de Clorteco FG 150, dado que es factible que una empresa distinta produzca esa sustancia y que otra la distribuya en el país, omisión probatoria que impide inferir, además de lo ya 23 «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 24 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de derecho probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo quinta edición. 2006. Bogotá. P. 649. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 18 expuesto, que se «halla[ba] inmersa en una situación jurídica particular protegida por el derecho» y desconocida por la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, máxime cuando en la demanda ordinaria se indicó que «por espacio de más de diez años, frente a la competencia nacional y de multinacionales, llegó a ser líder del mercado nacional» de la referida sustancia, de lo que se concluye que no era su único importador.
Asimismo, se reitera, que la disolución, liquidación y cambio de razón social de la tutelante se produjo por la «reclasificación efectuada en el 2010» por la DIAN de su «producto estrella» Clordiagro CTC 20%, tal como se consignó en el acta 1 de 2012, suscrita en el marco de una junta de accionistas, de manera que no es dable inferir que la pérdida patrimonial alegada se causó con ocasión de la precitada Resolución. Así las cosas, se concluye que la demandante no demostró que la Resolución 7466 de 2000 le provocara un daño antijurídico, que es el primer requisito que debe concurrir para que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que se hace infructuoso efectuar el estudio de cualquier otro aspecto relacionado con la obligación de reparar, criterio que atiende la jurisprudencia de esta Corporación25, que sobre el particular ha dicho: El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
Debe advertirse que para que se declare la configuración de un daño antijurídico en el marco de un proceso de reparación directa, las pruebas deben acreditar de manera inequívoca su ocurrencia, lo que, valga anotar, le otorga la condición de cierto26, exigencia que no se satisfizo en el expediente 25000-23-36-000-2013-00154-00, pues, aunque de estas se infiere 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 2 de julio de 2021, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 08001-23-31-000-2011-01433-01. 26 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2001-02469-01: «[…] la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 19 disminución en las ganancias de la actora, no dilucidan que se ocasionaron como consecuencia directa de la Resolución 7466 de 2000, emitida por la DIAN, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones ordinarias.
Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 25000- 23-36-000-2013-00154-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional27 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una 27 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 20 instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […]. Por último, no es de recibo el reproche de la accionante, según el cual no era dable hacer alusión a la Clordiagro CTC 20%, porque no hacía parte de la controversia planteada, toda vez que se mencionó esa sustancia con la finalidad de indicar que la pérdida de capital se derivó del gravamen impuesto a ese producto en el 2010 por parte de la DIAN (tal como se consignó en el acta 1 de accionistas de 2012) y no de la Resolución 7466 de 19 de septiembre de 2000, aspecto que estaba relacionado con el daño antijurídico que se pretendía indemnizar en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000- 2013-00154-00.
De acuerdo con lo expuesto. se impone concluir que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, por cuanto no es caprichosa ni arbitraria la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no se acreditó el daño antijurídico en el expediente 25000-23-36-000-2013-00154- 00, puesto que las pruebas que allí reposan no demuestran que la referida Resolución causara un detrimento patrimonial pasible de indemnización en las diligencias contencioso-administrativas. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional28 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta 28 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 21 trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»29. En el caso sub examine la demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que inobservó el artículo 10 (numeral 1) de la Ley 446 de 1998, que dispone que, ante discrepancias entre las experticias obrantes en un proceso, el juez debe decretar otra, aseveración que carece de asidero jurídico, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia reprochada, dado que fue derogada por el CGP.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no involucra defectos fáctico ni sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la empresa Coldiagro S. A. S., conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 29 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05937-01 Actora: Coldiagro S. A. S. 22 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS