www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Tema: Insubsistencia empleado libre nombramiento y remoción. Caducidad del medio de control.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - La nulidad de la Resolución N° 150 de 22 de enero de 2015, mediante la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil declaró insubsistente el nombramiento que el señor Álvaro Enrique Becerra García detentaba en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea. - Ordenar a la demandada reintegrar al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría. - Condenar a la accionada pagar al actor los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro. - Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA (sic).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes se destacan en la demanda los siguientes: - El señor Álvaro Enrique Becerra García estuvo vinculado a la demandada desde el día 30 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la cual fue retirado del servicio. - El 6 de enero de 2006, el accionante tomó posesión del cargo de Inspector de Seguridad Aérea, Grado 29, asignado al Grupo de Control y Seguridad Aérea de la Regional Antioquia. - A través del acto administrativo demandado se declaró insubsistente el aludido nombramiento, sin que mediara alguna motivación al respecto. - La accionada no realizó en debida forma la notificación personal de esa decisión, pues el actor sólo recibió un correo electrónico el día 26 de enero de ese mismo año en el que se le informó la determinación adoptada, pero con él no se adjuntó una copia del acto de insubsistencia. - El demandante se presentó a laborar los días 26 y 27 de enero de 2015 y nunca le fue notificada en debida forma aquella resolución. - Por afecciones en su salud, el demandante permaneció incapacitado entre el 28 de enero y el 20 de marzo de 2015. - El 24 de marzo siguiente, el accionante se presentó a su lugar de trabajo, pero verbalmente le comunicaron que no podía ingresar porque se encontraba desvinculado de la entidad desde el 31 de enero de 2015. - El 31 de marzo de 2015, se requirió a la demandada el envío de una copia de la resolución enjuiciada, con la constancia de su notificación. Ante ese requerimiento, la Aeronáutica Civil emitió el oficio de 20 de abril de ese año que da cuenta de la irregularidad denunciada frente a esa actuación. - Para la fecha de la declaración de la insubsistencia el señor Álvaro Enrique Becerra García devengaba un salario básico mensual de $3.534.142, más bonificación aeronáutica de $2.650.606. 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución política. • Artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En términos breves, la abogada del demandante arguyó que las disposiciones constitucionales citadas fueron transgredidas, por cuanto se desconoció la obligación de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado.
En ese sentido, afirmó que los empleados públicos tienen derecho a exigirle al Estado que tanto los nombramientos como las remociones se realicen con plena observancia de las normas que regulan la función pública, puesto que, de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como en el sub judice, en donde el nominador no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.
Asimismo, aseguró que la demandada, al expedir el acto acusado, debía someterse a los procedimientos determinados en la ley, y en ese orden, motivar el mismo y notificarlo personalmente. Continuó alegando que la decisión enjuiciada desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del empleado y los intereses de la administración, pues la demandada desconoció las virtudes, talentos e idoneidad del actor y no acató los procedimientos legales establecidos para prescindir de sus servicios.
Por último, expresó que, aunque el cargo que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, no bastaba con enterarlo de la declaratoria de insubsistencia por correo electrónico, sino que debieron seguirse los lineamientos previstos en los artículos 66 y siguientes del CPACA. 1.4 Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda,1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Para ello, adveró que no está demostrado que el acto acusado se hubiere expedido con desviación de poder o con violación de las normas constitucionales y legales a las que debió sujetarse, por cuanto el cargo ejercido por el actor, al ser de libre nombramiento y remoción, no requería motivación alguna y, por demás, tampoco le eran aplicables las reglas de notificación previstas en la primera parte del CPACA, por expresa prohibición contenida en el artículo 2.° ejusdem.
Guiado por esas consideraciones, invocó como instrumentos de defensa las siguientes excepciones: - Caducidad del medio de control: fundada en el hecho según el cual, el acto administrativo cuestionado fue comunicado al actor el 26 de enero de 2015 -hecho reconocido en la demanda- y, por tanto, el medio de control caducaba, inicialmente, el 27 de mayo de ese año. Sin embargo, el 21 de mayo de 2015 se 1 Folios 46 a 60 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y, por ende, se suspendió el plazo extintivo hasta la expedición de la constancia de agotamiento de ese trámite.
En ese escenario, alegó que el certificado fue emitido el 12 de agosto de 2015, cuando solo restaban 6 días para la configuración de ese fenómeno, mientras que la demanda fue presentada el 19 de octubre (sic) de esa anualidad, «[…] es decir, un mes y veintisiete días más tardes (sic) a los términos proscritos por el artículo 164 del código contencioso administrativo». - El cargo que ostentaba el demandante era de libre nombramiento y remoción y, por tanto, no requería motivación: sustentado en que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 790 de 2005, el empleo del actor se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción. Que, aunque en la sentencia C-720 de 25 de noviembre de 2015 la expresión «Inspector de Seguridad Aérea» fue declarada inexequible, tal decisión no tiene efectos sobre el acto administrativo de insubsistencia, en razón a que este fue emitido con anterioridad a esa determinación de inconstitucionalidad.
Siguiendo ese derrotero, alegó que la naturaleza de ese cargo no demanda la motivación de la decisión de retiro del servicio. Por tanto, el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional, podía disponer libremente de ese puesto de trabajo. - La notificación personal por medio electrónico garantiza los derechos del administrado: sustentó este medio exceptivo en el hecho de que, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de retiro del servicio no era pasible de ningún recurso y, por ende, era procedente su comunicación al interesado, más no su notificación. Agregó que, aunque las normas contenidas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 no son aplicables a la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, la Aeronáutica Civil cumplió con lo establecido en los artículos 66 y 67 ejusdem, en tanto notificó vía correo electrónico la decisión demandada, lo que le permitió al actor conocerla.
Finalmente, y en lo que toca a la ausencia de notificación como cargo de nulidad de la demanda, la entidad accionada, luego de reiterar que el acto acusado fue notificado en debida en forma, alegó que la presunta irregularidad denunciada por la parte actora no genera la nulidad de esa resolución, sino que le resta fuerza a su oponibilidad. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 7 de septiembre de 2022,2 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad formulada por la entidad accionada y, en consecuencia, se inhibió para resolver la controversia sometida a juicio. 2 Folios 138 a 144 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia emitida por esta Corporación en relación con la contabilización de la caducidad del medio de control de los actos administrativos de insubsistencia de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, concluyó que: i) Frente a este tipo de decisiones, el fenómeno extintivo se empieza a contar partir del día siguiente a la desvinculación del servicio. ii) Aunque en la resolución que le reconoció al actor sus prestaciones sociales se afirmó que el cese de actividades tuvo lugar el 26 de enero de 2015, en la nómina de ese mes se evidenció que el pago salarial se extendió hasta el 31 de enero de esa anualidad, por lo que el acto administrativo de insubsistencia se entiende ejecutado en esta última fecha. iii) Por consiguiente, los 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezaron a correr a partir del 1.° de febrero de 2015. iv) Según la constancia emitida por la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Antioquia, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -21 de mayo de 2015-, restaban 12 días para la extinción del derecho de acción judicial. v) La constancia de la conciliación extrajudicial fue expedida el 12 de agosto de 2015, por lo que se concluye que la demanda debía ser presentada a más tardar el día 24 de ese calendario; sin embargo, esta fue radicada el 18 de septiembre de 2015, cuando ya había fenecido el plazo para ello. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la apoderada del demandante la recurrió en apelación.3 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere declarado probada la excepción de caducidad, pues a su juicio: - Al formular la excepción de caducidad, la entidad accionada acogió el 27 de enero de 2015 como punto de partida para el conteo del término de caducidad del medio de control.
Ello, en razón a que el acto enjuiciado fue comunicado el día anterior por correo electrónico. Sin embargo, el a quo optó por una fecha diferente -31 de enero de 2015-, al considerar que el actor recibió su salario hasta esa data y, además, que no se acreditaron pagos posteriores a ella. - El tribunal de primer grado no analizó todo el acervo probatorio arrimado a la actuación, especialmente el desprendible de pago de nómina del mes de febrero de ese año -folio 164-, que evidencia el pago de la prima de productividad. 3 Folios 147 a 148 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - En consecuencia, el documento en mención desvirtúa lo afirmado en la sentencia apelada y, por tanto, el plazo extintivo debe contabilizarse a partir del 1.° de marzo de 2015.
Así entonces, alegó que a la fecha de presentación de la demanda -26 de agosto de 2015-, no había transcurrido el aludido plazo, por lo que la decisión adoptada se tornaba improcedente. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024,4 se admitió el recurso de apelación. Pues bien, tramitado en forma legal el proceso y al no observarse ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Cuestión previa. El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto suscribió la providencia apelada.
En ese sentido, esta Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 2.3 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,6 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los 4 Folio 157 del cuaderno principal. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.4 Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala establecer ¿La caducidad del medio de control frente a la Resolución N° 150 de 22 de enero de 2015 se contabiliza a partir del 1 de febrero de 2015, como lo hizo el a quo o, a partir del 1 de marzo de ese mismo año, como lo invoca la parte actora? Con tales fines, la Subsección analizará la institución de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Como se aprecia, este medio de control se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual.
Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante. Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de este medio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 control judicial, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada: «ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Pues bien, la reseñada disposición estableció un término unitario para la presentación oportuna de la demanda -4 meses-, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos «comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso». Así las cosas, corresponde determinar cuál de esos eventos se cumple en cada caso concreto para fijar la fecha desde la cual se inicia el conteo respectivo.
Con tales finalidades, se destaca que esta Sección ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica sobre la contabilización de ese periodo frente a los actos administrativos de retiro del servicio. En esos pronunciamientos se ha concluido que el declive del derecho de acción principia a partir del momento en que se produce la desvinculación, pues desde allí surge la lesión al derecho subjetivo amparado en la relación laboral.
Así, en sentencia de fecha 9 de julio de 2022,7 esta Subsección, se expresó en los siguientes términos: «Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así:8 Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. 7 Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2016, radicado 41001-23-33-000 2013-00022-01(1875-13), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto de retiro del servicio, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación».
Y en relación con los actos administrativos de retiro del servicio, proferidos en ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoción, la Subsección B9 explicó: «En lo referente a los actos administrativos concernientes a retiros del servicio, expedidos en ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoción, esta Sala también ha explicado que, de conformidad con el artículo 2° del CPACA, no son susceptibles de los recursos que prevé el legislador en el procedimiento administrativo regulado por la parte primera de dicho compendio normativo, por lo que una vez emitidos, simplemente procede su ejecución, y, en ese orden, el plazo para interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza desde dicha ejecución».
Ahora bien, no pasa por alto esta Sala de Decisión que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -vigente a la fecha en que la parte demandante agotó el respectivo trámite-, establece que con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspende por una sola vez el término de caducidad del respectivo medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».10 Finalmente, es conveniente precisar que la Ley 640 de 2001, fue derogada por la Ley 2220 de 2022,11 «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 5612 reprodujo, en términos similares, el contenido del citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 2.5 Caso concreto En aras de resolver el interrogante planteado al inicio de esta providencia, la Subsección encuentra probado lo siguiente: 9 Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicado interno 0220-2023, Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera. 10 Esta norma fue replicada en el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 1716 de 2009. 11 «ARTÍCULO 146.
DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el artículo 2o de la Ley 1367 de 2009; los artículos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010.
El inciso 2 del numeral 6 del artículo 384 y los artículos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1579 de 2012». 12 «ARTÍCULO
56. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • Según certificación de fecha 6 de marzo de 2015,13 expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por Resolución N° 5717 de diciembre 30 de 2005, se nombró al señor Álvaro Enrique Becerra García en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea, Grado 29 del Grupo de Control y Seguridad Aérea de la Regional Antioquia.
Cargo del cual tomó posesión el día 6 de enero de 2006. • A través de Resolución N° 00150 de enero 22 de 2015,14 suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante. • Por oficio fechado 23 de enero de 2015,15 el Director (e) de Talento Humano de la entidad demandada, le comunicó al demandante el contenido de la Resolución N° 00150 de enero 22 de 2015. • La apoderada judicial del demandante el 31 de marzo de 2015,16 elevó petición ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, solicitando copia de la Resolución N° 150 de enero 22 de 2015, debidamente notificada. • La Directora de Talento Humano de la demandada a través de oficio fechado 20 de abril de 2015,17 dio respuesta a la petición incoada por la parte demandante, señalando que la Resolución N° 150 de enero 22 de 2015, fue notificada al señor Becerra García mediante correo electrónico el día 26 de enero de ese año. • Por Resolución N° 01843 de julio 31 de 2015,18 suscrita por el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se reconoció y ordenó un pago de prestaciones sociales a favor del demandante, por haber prestado sus servicios a esa entidad desde el 6 de enero de 2005 hasta el 26 de enero 2015. • Según certificación fechada 12 de agosto de 2015,19 expedida por el Procurador 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante esa Agencia del Ministerio Público el 21 de mayo de 2015. 13 Folio 11 cuaderno principal. 14 Folio 12 cuaderno principal. 15 Folio 107 cuaderno principal. 16 Folios 20 y 21 cuaderno principal. 17 Folios 22 y 23 cuaderno principal. 18 Folios 99 a 101 cuaderno principal. 19 Folio 26 cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 • El 12 de agosto de 2015,20 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.
En esa fecha se expidió la respectiva constancia de no conciliación. • El 27 de agosto de 2015.21 la apoderada judicial del actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene la parte recurrente en la alzada que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 1 de marzo de 2015, por cuanto el demandante estuvo vinculado a la demandada hasta el día 28 de febrero de 2015, y no hasta el 31 de enero de 2015, como lo estableció el A quo.
Por lo que sigue, se dirá que no es procedente contabilizar el plazo de caducidad a partir del 1 de marzo de 2015, en tanto: - Como se indicó en el acápite anterior, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para la presentación de la demanda en oportunidad, será de cuatro (4) meses, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución, según fuera el caso, y salvo las excepciones que contemple la ley.
Así las cosas, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto de retiro del servicio, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. - De acuerdo con los hechos probados en la foliatura, considera esta instancia que el retiro definitivo del servicio del demandante, se produjo a partir del 31 de enero de 2015, como lo afirmó el a quo, y atendiendo el desarrollo jurisprudencial relacionado anteriormente, con la forma de contabilizar el término de caducidad, cuando se trata de actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado, se encuentra que en el asunto bajo estudio, el término de los 4 meses debe contabilizarse a partir del 1 de febrero 2015, día siguiente a aquel en que se hizo efectiva la desvinculación. Ahora, si bien el recurrente considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 1 de marzo de 2015, dado que el demandante laboró para la demandada hasta el 28 de febrero de ese año, tal afirmación carece de respaldo probatorio.22 - Probado entonces que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 1 de febrero 2015, en ese orden de ideas se tiene que, la parte demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2015, para incoar la demanda, sin embargo, como formuló 20 Folio 26 cuaderno principal. 21 Ver acta de reparto folio 31 cuaderno principal. 22 Además, en la demanda se afirmó que la desvinculación del demandante ocurrió el 31 de enero de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 solicitud de conciliación prejudicial el 21 de mayo de ese año, se interrumpió el término para interponer la misma -faltando 10 días para su vencimiento-, reanudándose el 13 de agosto de 2015 -al haberse expedido la respectiva acta el día anterior-, y al faltar 10 días para el vencimiento del término de caducidad, este fenecía el 23 de agosto de 2015, empero, el presente medio de control fue radicado el 27 de agosto de 2015,23 cuando ya se había vencido el plazo para incoarlo.
Corolario, hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, como lo estimó el a quo en la sentencia que se recurre, lo que imposibilita a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia. 2.6 Condena en costas en segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandada, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento que manifestó el Consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró la caducidad del medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. 23 Aunque el a quo determinó que la demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2015, no explicó el porqué de esta fecha, no obstante, en todo caso se halla demostrada la extemporaneidad en su presentación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2015 02128 01 (0643-2023) Demandante: Álvaro Enrique Becerra García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.