Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Asunto legal y económico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la sociedad Pérez Reyes & Cia Ltda pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión al numeral segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que había condenado al Ministerio de Transporte al pago de lucro cesante y daño emergente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2014- 00849-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONCÉDASE la protección de los derechos fundamentales de PÉREZ REYES & CIA LTDA al acceso material a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con la sentencia de segunda instancia de fecha ocho (8) de mayo de 2025 proferida por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2014- 00849-01.
SEGUNDA: DÉJESE sin efectos el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha ocho (8) de mayo de 2025 proferida por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2014-00849-01.
TERCERA: ORDÉNESE a la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el plazo que se otorgue para tal fin, proferir una nueva decisión de reemplazo del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia de fecha ocho (8) de mayo de 2025, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2014-00849-01.
Para proferir la decisión de reemplazo, la accionada hará uso previamente, a consideración del juez constitucional, de una cualquiera de las siguientes alternativas previstas en el ordenamiento jurídico encaminadas a garantizar la reparación de los perjuicios materiales sufridos por PÉREZ REYES & CIA LTDA como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio CDA SAN PEDRO, ocurrido con la expedición y ejecución de la resolución número 0000275 de fecha diez (10) de febrero de 2014.
En tal sentido, la accionada deberá establecer el quantum indemnizatorio de dichos perjuicios, liquidado en el período comprendido entre el día catorce (14) de abril de 2014 hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso: 1. Primera alternativa: Condena en abstracto. Que la autoridad accionada ejerza la facultad prevista en el artículo 193 del CPACA, procediéndose a proferir condena en abstracto de la reparación de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro, y daño emergente consolidado y futuro), sufridos por PÉREZ REYES & CIA LTDA, señalando los parámetros a los que deberá ajustarse el respectivo incidente de liquidación promovido a iniciativa de la sociedad demandante, para determinar el quantum de la indemnización, o bien: 2.
Segunda alternativa: Decreto de prueba de oficio. Que la autoridad accionada ejerza las facultades oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA, con el propósito de determinar el quantum de la indemnización de los perjuicios materiales sufridos por la sociedad demandante, profiriendo auto para mejor proveer en el que se ordene una cualquiera de dos posibilidades: i) la complementación o la aclaración del dictamen presentado por el contador público JULIÁN DÍAZ MONCADA en el curso de la primera instancia del proceso ordinario, en los aspectos que estime necesarios la autoridad accionada, ó: ii) el decreto y la práctica de un nuevo dictamen pericial encaminado a determinar los aspectos que estime necesario esclarecer la autoridad accionada.
Si se ordena esta segunda alternativa, una vez la accionada tenga certeza de los criterios y las variables para establecer el monto de los perjuicios sufridos por el demandante, a continuación, se proferirá nueva decisión en la que se condene en concreto al MINISTERIO DE TRANSPORTE a la reparación de los perjuicios materiales referidos, en el monto determinado por la autoridad judicial accionada. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que, a través de la Resolución 9146 de 2009, la Superintendencia de Puerto y Transporte sancionó al establecimiento de comercio CDA San Pedro, de su propiedad, con la cancelación de habilitación como centro de diagnóstico automotor, por presuntamente incumplir los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 11 y 22 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005.
Que esa sanción fue confirmada en las Resoluciones 023388 del 12 de noviembre de 2010 y 00005087 del 21 de mayo de 2013. Que, en ejecución de esa sanción, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 0000275 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual canceló la habilitación como centro de diagnóstico automotor al establecimiento de comercio San Pedro. 3.2.
Actuación judicial La sociedad Pérez Reyes & Cia Ltda. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0000275 del 10 de febrero de 2014. A título de restablecimiento del derecho, 1 Artículo 9º. Obligaciones del Centro de Diagnóstico Automotor.
Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Expedir Certificados de las revisiones técnico y mecánico y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo. 2 Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó la habilitación del mencionado establecimiento de comercio y que se condenara a la entidad al pago de perjuicios por lucro cesante, daño emergente y daño al buen nombre La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-23-33-000-2014-00849-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por sentencia del 11 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó al Ministerio de Transporte que habilitara como centro de diagnóstico automotor al establecimiento de comercial CDA San Pedro, además, condenó a la entidad demandada al pago de lucro cesante por la suma de $454.557.136 y daño emergente por la suma de $404.499.401.
Señaló que las normas que fundamentaron la sanción desaparecieron del ordenamiento jurídico por disposición expresa de la sentencia del 26 de junio de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2008- 00335-00, que, por lo anterior, se había producido el fenómeno jurídico del decaimiento del acto demandado.
Por auto del 19 de abril de 2016, la sentencia fue aclarada, en el sentido de ajustar los montos indemnizatorios en la suma de $1.644.017.923 por lucro cesante y $422.589.596 por daño emergente, en razón a un dictamen practicado por un contador público designado por el tribunal a petición de la parte actora y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre fórmulas para calcular los perjuicios.
Inconformes, las partes apelaron. Por un lado, la sociedad demandante manifestó que se había incurrido en un error aritmético en la suma reconocida por lucro cesante, que el a quo no liquidó el daño emergente futuro que, a su juicio, se encontraba acreditado y que también se debía condenar al Ministerio de Trasporte al pago de perjuicios por el daño al buen nombre.
Por su parte, el Ministerio de Transporte dijo que la resolución demandada era un acto de cumplimiento o de ejecución que no era susceptible de control judicial, por lo que, según dijo, se debía declarar improcedente el medio de control y que no se habían aportado pruebas de los perjuicios reconocidos. Por sentencia del 8 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, por un lado, confirmó la declaratoria de nulidad del acto demandado y la orden de habilitación del centro de diagnóstico automotor y, por otro lado, revocó la condena impuesta.
Explicó que la resolución demandada era un acto definitivo, que las razones de la cancelación no justificaban esa medida tan drástica, porque se basaban en el suministro tardío de información, inconsistencias en la póliza y dos incumplimientos técnicos, pero que esos incumplimientos fueron corregidos. Que en el escrito de apelación y en las alegaciones de segunda instancia presentadas por la demandante se había añadido la pretensión relacionada con el daño emergente eventual o futuro, lo que impedía abordar su análisis, debido a que no se planteó oportunamente en la demanda.
Que no se probó la causación de perjuicios derivados del daño al buen nombre. Que, en el dictamen pericial, en el que se fundamentó el reconocimiento de perjuicios, no se habían expuesto las bases contables que respaldaban las cifras declaradas ni se había presentado un análisis técnico detallado de esa prueba. Que no se identificaron y cuantificaron las pérdidas ni su correlación con los registros contables de la empresa.
Que no se proyectaron razonablemente las utilidades dejadas de percibir en razón a la actividad ordinaria de la compañía, su historial financiero y las condiciones del mercado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el perito no demostró que hubiere efectuado los procedimientos técnicos pertinentes para verificar la información y que el dictamen no podía reposar únicamente sobre la presunción de buena fe y las constancias de la declaración de parte, sin respaldo técnico, lo que, según dijo, conllevaba su pérdida de fuerza probatoria Una de las magistradas que integraba la Sección Primera del Consejo de Estado salvó su voto, al estimar que se debió proferir un fallo inhibitorio, debido a que el acto demandado era de ejecución. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial rendido en el proceso ordinario, que acreditaba la causación del daño antijurídico ocasionado con el cierre del establecimiento de comercio CDA San Pedro por más de 11 meses.
Dijo que la autoridad judicial demandada se sustrajo de su deber de acudir al artículo 2133 del CPACA para aclarar las dudas que señaló en la sentencia acusada respecto del rigor y fuera probatoria del dictamen, con lo que, a su juicio, se renunció a la búsqueda de la justicia material. Que el propósito del dictamen había sido establecer la base para liquidar los perjuicios reclamados y que la inobservancia del mencionado artículo 213 vulneró sus derechos fundamentales reclamados.
Que la autoridad judicial demandada también tenía la posibilidad de ordenar una condena en abstracto, de acuerdo con el artículo 1934 del CPACA, porque el daño antijurídico se encontraba probado, que, sin embargo, no lo hizo, lo que también vulneró sus derechos fundamentales exigidos. Que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en el proceso ordinario contra la sentencia de primera instancia estaba dirigido a cuestionar solo los montos reconocidos por la reparación de los perjuicios materiales, que, en consecuencia, el numeral segundo de la decisión acusada no debía ser revocado.
Que no le asistía razón a la autoridad judicial demandada cuando afirmó que la reclamación del daño emergente futuro había sido un argumento expuesto en el recurso de alzada, porque, según dijo, la reparación de ese daño había sido exigida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la interpretación realizada en la 3 Artículo 213.
Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 4 Artículo 193.
Condenas en Abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia cuestionada sobre el lucro cesante había sido incorrecta, restrictiva y rigurosa en exceso.
Defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada inaplicó los artículos 103, 193 y 213 del CPACA, que le otorgaban herramientas para que se accediera a la reparación de los perjuicios pretendidos en el proceso ordinario. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que no se le dio prevalencia al derecho sustancial y material que imponía el reconocimiento de la reparación de perjuicios reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que, a su juicio, demostró la causación del daño antijurídico.
Mencionó que en la decisión cuestionada se optó por revocar la reparación reconocida en primera instancia sin hacer uso de herramientas que el ordenamiento jurídico otorgaba, con lo que se desconocieron los artículos 103 del CPACA y 228 de la Constitución. Que no le asistía razón a la autoridad judicial demandada cuando dijo que la solicitud de reconocimiento del daño emergente futuro fue una pretensión solicitada en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, porque en la demanda había pedido el reconocimiento y pago de ese perjuicio, Que se habían malinterpretado los argumentos de la solicitud de reconocimiento de lucro cesante, porque no se tuvieron en cuenta las fórmulas matemáticas que eran aplicables al caso concreto.
Desconocimiento del precedente fijado en: i) las sentencias del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 24 de abril de 2008 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 16 de agosto de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del 26 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5, que, según la parte actora, ordenaban que se condenara en abstracto a la entidad demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se encontraba acreditado el daño y no el monto de los perjuicios. ii) Las sentencias SU-167 de 2024, SU-768 de 2014 y T-615 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional, que, a juicio de la sociedad demandante, imponían que se decretaran pruebas de oficio para determinar el monto de los perjuicios reclamados en el proceso ordinario. 5.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la parte actora. Manifestó que se incumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se explicó la forma en la que la decisión cuestionada vulneró las garantías fundamentales alegadas por la parte actora.
Que se pretendía reabrir un debate que ya había sido agotado, para que se adoptara una decisión conforme a las pretensiones de la sociedad tutelante. Que no se vulneraron los derechos reclamados y que la decisión controvertida no incurrió en ninguna irregularidad ni en los defectos alegados. 5 La parte actora no señaló los números de radicado de esas providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación, debido a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no tenían relación con sus funciones.
El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a compartir el expediente del proceso 68001-23-33-000-2014-00849-00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, denegó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Transporte y declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que se trataba de un debate legal y de connotación económica.
La presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró su voto, al considerar que el cargo por desconocimiento del precedente debió ser abordado de manera específica, en el entendido de verificar que en la solicitud de amparo se hubieren señalado las decisiones desatendidas, la ratio aplicable y su incidencia en la sentencia acusada. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Argumentó que el debate propuesto si era de orden constitucional, porque involucraba una serie de omisiones en que había incurrido la autoridad judicial demandada, que ocasionaron el desconocimiento de garantías fundamentales, tales como el deber de reparar, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a la inaplicación de los artículos 193 y 213 del CPACA.
Que la sentencia impugnada confundió la naturaleza de las herramientas omitidas por el juez ordinario, de orden legal, con el debate que encierra esa omisión, que, según dijo, es sustancialmente constitucional, porque compromete los derechos fundamentales reclamados. Que el juez ordinario tenía la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio para determinar la verdad material del asunto puesto a su disposición. Que la autoridad judicial demandada inaplicó los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución. Que la sentencia impugnada se había fundamentado de forma incorrecta en las sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, SU-215 de 2022 y SU-103 de 2022 dictadas por la Corte Constitucional, porque se extrajeron ideas parciales e incompletas, con lo que se dejaba a un lado el verdadero alcance de esas providencias.
Que la sentencia SU-215 de 2022 traía una excepción a la regla de improcedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten asunto de orden legal o económico, al señalar que procede la solicitud de amparo si de la interpretación o aplicación de la norma de carácter legal o reglamentaria se desprendía la violación de derechos y deberes constitucionales.
Que la mencionada sentencia SU-215 de 2022 también preveía la procedibilidad de la acción de tutela en asunto de orden económicos cuando estuvieren relacionados con pretensiones de reparación directa, que esa tesis fue reafirmada en la sentencia SU-157 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. Que no estaba de acuerdo con lo estimado en la sentencia impugnada sobre la carga argumentativa para cuestionar sentencias proferidas por altas cortes, porque, a su juicio, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si había presentado razonamientos detallados, acuciosos, juiciosos, coherentes y lógicos de los defectos alegados.
Que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, si se evidenciaba la vulneración palmaria de sus derechos fundamentales, lo que ameritaba la intervención del juez constitucional. Que sí había explicado la relación entre los derechos fundamentales reclamados y las situaciones de hechos que se expusieron como vulneradora de esos derechos, que su ejercicio argumentativo no se había limitado solamente a identificar las garantías fundamentales exigidas.
Que, con la intención de no ser repetitivo, se acudiera a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto eminentemente legal y económico. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada con ocasión al numeral segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2025, que revocó la decisión de primera instancia que había condenado al Ministerio de Transporte al pago de lucro cesante y daño emergente en su favor.
En síntesis, la accionante señala que el Consejo de Estado, Sección Primera, debió acudir a los artículos 2137 y 1938 del CPACA, para decretar pruebas de oficio que determinar el quantum de los perjuicios reclamados o condenar en abstracto al Ministerio de Trasporte. Sin embargo, para la Sala, tal como lo determinó el a quo, el asunto se suscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de un debate eminentemente legal con consecuencias económicas.
Sobre este punto, la Corte Constitucional9 ha señalado que <<las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes>>10 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional11 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.
Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte demandante nace únicamente en relación a la indemnización de perjuicios pretendida en el proceso ordinario, Situación que pone de presente que el debate recae sobre un asunto estrictamente económico, sobre todo cuando la sentencia del 8 de mayo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la declaratoria de nulidad del acto demandado y ordenó la habilitación como centro de diagnóstico automotor al establecimiento comercial CDA San Pedro. 7 Artículo 213.
Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 8 Artículo 193.
Condenas en Abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 9 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 10 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 11 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, la Sala no advierte que del numeral segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2025 se desprenda claramente una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de la Sociedad Pérez Reyes & Cia Ltda, puesto que, la decisión de no acceder a reparar los perjuicios reclamados en el proceso ordinario obedeció a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la causación de esos perjuicios.
En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>12.
Es decir, las partes en los procesos judiciales desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, la Sala advierte que la parte actora señaló que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado en las sentencias del 1 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 24 de abril de 2008 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 16 de agosto de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 26 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y SU-167 de 2024, SU-768 de 2014 y T-615 de 2019 dictadas por la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se debieron decretar pruebas de oficio o condenar en abstracto al Ministerio de Trasporte.
Finalmente, la Sala debe señalar que los argumentos relacionados con el daño emergente no consolidado o futuro y los daños al buen nombre tampoco cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué esa discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y simplemente expone un desacuerdo con lo decidido en la sentencia cuestionada.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 12 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-01 Demandante: Pérez Reyes & Cía Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador