Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Armando Rafael Solano Bernal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Armando Rafael Solano Bernal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a recibir protección especial por su condición de discapacidad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2025 que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-018-2019-00034- 00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El 25 de noviembre de 2016, Armando Rafael Solano Bernal sufrió un accidente de tránsito al ser arrollado por una camioneta perteneciente a la Policía Nacional, mientras se desplazaba en una motocicleta en la ciudad de Cali. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E84176589BC18220 83B028FFE7DCF332 54C9418D9C273345 E10619DC7ADE9528. 2 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018201900034017600123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 2 2.2.
El señor Solano Bernal fue trasladado a la Clínica Cristo Rey de Cali donde se confirmó que padeció graves afectaciones físicas y psíquicas: deformidad física permanente en el rostro y en otras partes del cuerpo, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho. 2.3. Como consecuencia del accidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció una pérdida de capacidad laboral del 31.46%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2016. 2.4.
De igual manera, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Cali– determinó que el señor Solano Bernal presentaba secuelas medicolegales consistentes en deformidad física permanente en el rostro y el cuerpo, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho, además de una incapacidad de 35 días. 2.5.
Con fundamento en lo anterior, los señores Armando Rafael Solano Bernal, María de las Mercedes Bernal Quijano, Dennys Rafael Solano Leal y Lucila Quijano Bernal presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Solano Bernal con ocasión al accidente. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-018-2019-00034-00, autoridad que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaron las circunstancias específicas del siniestro. Señaló que, aunque ambos conductores se atribuyeron mutuamente la infracción de las normas de tránsito, no existía prueba que permitiera determinar cuál vehículo generó o incrementó el riesgo materializado en el accidente del 25 de noviembre de 2016.
En consecuencia, consideró que no se configuró la responsabilidad estatal bajo el título de imputación de “riesgo excepcional”. 2.7. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la parte actora incumplió su deber procesal de demostrar las circunstancias precisas del accidente, en especial la causa de la colisión, pues no era posible establecer cuál de las versiones presentadas por los conductores correspondía a lo ocurrido, dado que ni el IPAT ni los demás medios de prueba ofrecían certeza suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial por su condición de discapacidad y que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento integral de sus derechos.
En consecuencia, pidió que “se ordene dictar una nueva decisión conforme al régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 3 responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y valorando integralmente el acervo probatorio legal y oportunamente allegado al proceso”. 3.2. La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 3.3.
Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que se aplicó indebidamente el régimen de falla probada, en la medida que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos de actividades peligrosas, como es el caso del uso de vehículos oficiales en misión, se aplica el régimen objetivo por riesgo excepcional.
En consecuencia, considera que la autoridad accionada desconoció las sentencias SU-487 de 2024 y T-029 de 2025 proferidas por la Corte Constitucional, relativas a una actividad peligrosas y la interpretación pro persona. 3.4. En cuanto al defecto fáctico, la parte accionante señaló, con fundamento en la sentencia T-029 de 2025 de la Corte Constitucional, que se produjo una valoración probatoria defectuosa que incidió en la decisión, en la medida que no valoró pruebas fundamentales, como los dictámenes médicos, peritajes, historia clínica, testimonios y calificación laboral, omisión que vulnera el principio de valoración integral señalado en la jurisprudencia. 3.5.
En ese contexto, el accionante concluyó que la sentencia impugnada es incompatible con los estándares nacionales e internacionales de protección de derechos fundamentales, al omitir pruebas decisivas, aplicar un régimen normativo erróneo y desconocer precedentes vinculantes, todo en perjuicio de una persona con discapacidad permanente. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de octubre de 20253, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., a María de las Mercedes Bernal Quijano, a Dennys Rafael Solano Leal y a Lucila Quijano; y, se ofició al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 76001-33-33- 018-2019-00034-00/01. 4.2.
El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional4 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoció de manera integral la controversia y que el tribunal, en segunda 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F2FE3113A7A0DAD5 D5F62C439FEF3D41 6163A140232B4164 24CEE53BB463424A. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 67E87602C0CE3B8E 21E32C76EFA22989 3AD553163AEB1064 EF884B6D6C828FE0.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 4 instancia, analizó de fondo las pretensiones y argumentos planteados, garantizando la igualdad procesal y la dignidad humana. Por ello, afirmó que no se configura afectación alguna a los derechos invocados. Indicó que la carga de la prueba sobre el nexo causal entre el hecho y el daño recaía en la parte actora, quien no acreditó que los perjuicios fueran atribuibles a la Policía Nacional, evidenciándose un déficit probatorio que justificó la negativa de las pretensiones.
Finalmente, señaló que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio, porque no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni de una amenaza inminente e injustificada. Añadió que el asunto ya fue debatido en las vías jurisdiccionales idóneas, lo que refuerza la subsidiariedad del presente mecanismo, y que la existencia de un perjuicio irremediable debía ser demostrada por la parte accionante, lo cual no ocurrió. 4.3.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali5 allegó copia y enlace del expediente del proceso de reparación directa; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones planteados en la acción tuitiva. 4.4. La Previsora Compañía de Seguros S.A.6, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuran los requisitos que permiten su procedencia contra providencias judiciales ni existe acción u omisión que afecte la validez de las decisiones cuestionadas.
Argumentó que en el caso concreto no se acreditan de manera clara las causales específicas que habilitan el estudio de fondo de una tutela contra providencias. Señaló que la sentencia de segunda instancia que negó la responsabilidad estatal se sustentó en una valoración probatoria y jurídica que no evidencia errores groseros, arbitrarios o injustificados que permitan la intervención del juez constitucional.
Indicó además que la providencia fue objeto de apelación dentro de los mecanismos ordinarios, agotándose la vía judicial, por lo que la tutela —de carácter subsidiario— no procede, salvo en eventos excepcionales de urgencia o gravedad, circunstancias que no fueron demostradas. En consecuencia, sostuvo que la acción no cumple con los elementos esenciales para su procedencia, pues no acreditó los defectos sustantivos, procedimentales o fácticos, ni la ausencia de medios ordinarios de defensa, ni una vulneración cierta, grave y directa de derechos fundamentales.
Por ello, concluyó que la tutela resulta improcedente. 5 Índices 00010 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 29EB1A1BF3FC9CFC 7FAB2BC1F0A20E77 43212F2F3E53D55C 6697D11683FCA04C. 6 Índices 00013 del aplicativo SAMAI con certificado núm. E70A492DBDC1B1A4 0525CFF8444ADEA1 AB193AD80798016C 56A295601EF02980. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 5 4.5.
Las señoras María de las Mercedes Bernal Quijano y Dennys Rafael Solano Leal, vinculados como terceros con interés en el proceso, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Armando Rafael Solano Bernal, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-018-2019-00034-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 6 habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 7 controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) la afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo cual se declarará su improcedencia; con base en las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó erróneamente el régimen de falla probada, pese a que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 8 —particularmente las sentencias SU-487 de 2024 y T-029 de 2025-, en los eventos de actividades peligrosas como la conducción de vehículos oficiales en misión, resulta exigible el régimen objetivo por riesgo excepcional. De ello concluyó que el Tribunal desconoció precedentes obligatorios tanto en materia de actividades peligrosas como en la aplicación del principio pro persona.
Respecto del defecto fáctico, explicó que, a su juicio, la autoridad judicial omitió la apreciación de elementos probatorios esenciales, tales como dictámenes médicos, peritajes, historia clínica, testimonios y la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que contraviene el deber de valoración integral de la prueba reconocido en la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia T-029 de 2025. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) En el presente asunto se demostró que efectivamente el señor Armando Rafael Solano Bernal, sufrió un accidente de tránsito el 25 de noviembre de 2016, cuando se transportaba a bordo de una motocicleta de su propiedad, hacia las 20:15 horas, y, a la altura de la carrera 1ª con calle 34 en la ciudad de Cali, colisiona con el vehículo tipo camioneta pick-up de siglas 03-0564 y de placas CES 918 de la Policía Nacional, tal como así fue descrito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT- en el que se consignó como hipótesis de su ocurrencia: “la hipótesis es semáforo en rojo para alguno de los conductores…”.
Sobre la hipótesis anterior, el funcionario que elaboró dicho informe, Señor Asnoraldo Cárdenas Zabala que su anotación correspondió a su apreciación referida que uno de los dos vehículos no respetó la señal de la luz del semáforo, pues si se hubiera respetado no ocurre el accidente. Del mismo modo se probó que, como consecuencia del mencionado accidente, el señor Rafael Armando Solano Bernal fue trasladado a la Clínica Cristo Rey de Cali, en donde le fueron realizados dos procedimientos quirúrgicos, el primero, correspondió a una amputación a nivel de tercio medio de la pierna derecha y el segundo, una cirugía de mano. En el informe pericial de clínica forense No. UBCALI-DSVLLC-11871-2018 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 21 de agosto de 2018, se estableció que el demandante sufrió secuelas médico legales correspondientes a “… Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente;
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente;”; y por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que el lesionado presentó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 31,46%.
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio existente no era posible determinar con certeza la intensidad o superioridad probatoria entre las tesis expuestas por las partes, lo que implica que, no es posible establecer entre los conductores involucrados quién fue el promotor o Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 9 generador del riesgo que desencadenó el accidente de tránsito, anotando que lo único claro es que uno de los conductores intervinientes inobservó la luz roja del semáforo, sin que se pueda afirmar cuál de los dos.
Sostiene que, en aplicación del artículo 167 del CGP, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad a la entidad demandada, y no lo hizo. En el recurso de alzada, la parte actora, alega que, bajo el régimen de responsabilidad aplicado, como se acreditó el daño antijurídico soporte de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, a la Policía Nacional le correspondía acreditar una causal eximente de responsabilidad para salir avante en su defensa, pero que no lo hizo; solicitando que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso alegando que la demandada solo contestó el hecho primero de la demanda con base en una sentencia del Consejo de Estado que data del año 1989 y no aplica al supuesto de hecho analizado.
En esta instancia, se confirmará la Sentencia recurrida por cuanto, efectivamente tal como allí se analizó, la parte actora incumplió su deber procesal de demostrar las circunstancias precisas del accidente de tránsito, en especial, sobre la causa de la colisión de los vehículos implicados, pues no puede el juez administrativo determinar cual de las versiones ofrecidas por sus conductores es la concordante con los hechos sucedidos en la fecha del siniestro, cuando ni el IPAT, ni ningún medio probatorio ofrece la certeza suficiente para asegurar que le asiste razón a la actora, o por el contrario, a la demandada.
En esta instancia se avalan los razonamientos efectuados por el A Quo, sobre el particular, ya que, sobre los aspectos determinantes del accidente, sólo se tiene claro que uno de los conductores implicados, desatendió la señal del semáforo en rojo, y resulta tarea imposible establecer cual de ellos cometió la infracción de tránsito que condujo al siniestro en el que resultó lesionado de manera grave el señor Armando Rafael Solano Bernal, y que le derivaron las consecuencias lamentables a las que se ha hecho referencia. En un caso de contornos similares al que aquí se analiza, el Consejo de Estado31 luego de analizar las posiciones contradictorias de las partes del proceso, respecto de un accidente de tránsito, en el que intervienen un particular y un policial como conductores, concluye que la parte actora no había cumplido con su carga de probar la causa del accidente y, en particular, que éste se hubiera producido por la conducta del agente de la Policía Nacional, razón por la cual consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Con todo, debe agregar la Sala que resulta de toda suerte improcedente la solicitud de la recurrente en cuanto pretende que se tenga como no respondida la demanda, por cuanto el escrito de la demandada cita una sentencia antigua y en su criterio no aplicable a su caso, ya que, no sólo ella es extemporánea, sino que no guarda relación alguna con lo establecido en el artículo 97 del CGP.” En conclusión, a partir de la normativa aplicable al caso, la Sala concluyó que, si bien se acreditó el accidente del 25 de noviembre de 2016 y las lesiones del señor Solano Bernal, no fue posible establecer cuál de los conductores desatendió la señal de tránsito, por lo que no se demostró el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la Policía Nacional.
Además, las pruebas allegadas al proceso no permitieron esclarecer la causa eficiente del siniestro. En consecuencia, la autoridad judicial accionada advirtió que no era viable atribuir la producción del daño a la entidad demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 10 5.3. En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas consideraciones, la Subsección advierte que la acción de tutela promovida por la parte accionante se orienta a reabrir el debate propio del proceso de reparación directa, en la medida en que reitera cuestionamientos de orden legal y probatorio ya analizados en el trámite ordinario, particularmente en relación con la valoración de las pruebas que condujo a concluir que no era posible establecer, con certeza, una superioridad probatoria entre las tesis planteadas por las partes.
Ello impidió determinar cuál de los conductores involucrados fue el generador del riesgo que dio lugar al accidente de tránsito, siendo únicamente claro que uno de ellos inobservó la luz roja del semáforo, sin que resulte posible precisar quién fue. Adicionalmente, la parte accionante no expuso razones concretas que permitan inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la providencia cuestionada, circunstancia que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto la decisión censurada se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial. 5.5.
En cuanto al cargo de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada14, la Sala precisa que el precedente15 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Sentencias de 16 de marzo de 2006, Sección Segunda Subsección B, CP.
Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado 2881-04, reiterado en sentencia del 25 de marzo de 2006, rad. 2922-04; así como de 1.º y 22 de marzo de 2012, rads. 2008-00366-01 y 2259-10, expedidas por el Consejo de Estado. 15 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 11 ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”16.
Sumado a lo anterior, el extremo activo no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En virtud de lo anterior, la Sala no advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06582-00 Accionante: Armando Rafael Solano Bernal 12 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Armando Rafael Solano Bernal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG