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54001233100020060040401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-09

Radicación interna: 55267 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Universidad Francisco De Paula Santander·Demandado: Municipio De San Jose De Cucuta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación:  54001-23-31-000-2006-00404-01 (55.267) Demandante: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OCUPACIÓN DE INMUEBLE Síntesis del caso: la entidad demandante pretende que se la indemnice por la ocupación de una franja de terreno de su propiedad que realizó el municipio de Cúcuta mediante la expedición de unos actos administrativos ilegales proferidos dentro de un proceso policivo de recuperación del espacio público, con el fin de construir una obra pública en hechos ocurridos en julio de 2005 en dicha ciudad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 556 a 573 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 546 a 553 vlto. cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda de la referencia, incoada por la Universidad Francisco de Paula Santander, en contra del Municipio de Cúcuta, por la inexistencia de daño antijurídico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase a la parte demandante la suma consignada para gastos procesales o su remanente si lo hubiere.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. (fl.554 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016 (fl. 1 a 43 cdno. ppal. no.1), la Universidad Francisco de Paula Santander presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Cúcuta (fls. 4 a 43 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el municipio de San José de Cúcuta es administrativa y civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales que se indican en esta demanda, causados a la Universidad accionante como consecuencia de los hechos, omisiones, comportamientos, actuaciones irregulares o vías de hecho, ocupación indebida de una franja de terreno, que se señalan más adelante, que conllevaron a que el municipio demandado, por falla en el servicio y violación del debido proceso, construyera parte de la calle 2 norte de la ciudad de San José de Cúcuta, en predios de la Universidad Francisco de Paula Santander sobre los cuales ha ejercido posesión regular con ánimo de señor y dueño, apoyada en el título y modo que se indican en los hechos, sin haberse agotado legalmente los trámites previstos para tales fines en las leyes que regulan la materia, como es el establecerse o estimarse la indemnización por enajenación voluntaria o judicial, desmejorando, con tales procedimientos, el patrimonio del ente demandante.

SEGUNDA: Como quiera que no es conveniente que las cosas vuelvan a su estado natural, valga decir, que se destruyan o desbaraten las obras realizadas irregularmente en los predios de la Universidad Francisco de Paula Santander y siendo que eso no es lo que persigue dicho ente sino el que se indemnice al mismo, solicito a la honorable Sala condenar al municipio de San José de Cúcuta a pagar, a título de indemnización, el valor del área de terreno ocupada o expropiada ilegalmente por el indicado municipio; valor que se establecerá pericialmente.

TERCERA: Condenar al municipio de San José de Cúcuta a pagar los daños morales, objetivados y subjetivados, causados a la demandante con la ocupación o expropiación ilegal de un área de terreno de su propiedad y que se indica en los hechos, lo cual se hizo con fundamento en actos administrativos carentes de validez y producto de vías de hecho, motivos por los cuales la Corte Constitucional ordenó que el indicado municipio procediera a anularlos al igual que las actuaciones que se derivaron de los mismos, conforme consta en la copia de la sentencia no. T-103/06, del 16 de febrero de 2006, que hace parte de las pruebas adjuntas, en una cantidad de gramos de oro, o de salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo que considere ese Despacho y con su reiterada jurisprudencia en tal sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

CUARTA: Disponer que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se ordenará reconocer los intereses legales de las sumas en que sean avaluados los terrenos, desde la ocurrencia de os hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, o en su defecto de actualice conforme al IPC, o como lo ordene esa Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 3 Corporación. QUINTA: Ordenar que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Disponer las condenas que a bien tenga el Despacho y que surjan del debate probatorio, conforme a la discrecionalidad de la Corporación, prevista en el artículo 170 ibidem. SÉPTIMA: Condenar en costos y costas al municipio demandado”. (fls. 4 a 5 cdno. ppal. no.1. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Como fundamento de las súplicas se narran, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Mediante escritura pública número 1026 de 29 de mayo de 1970 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, el municipio de Cúcuta le cedió a la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) un lote de 120.868.49 m2 sobre el cual desde entonces esta ha ejercido la posesión regular y también sobre la faja de terreno que ocupó injustificadamente el municipio. 2) Por solicitud de la contraloría municipal de Cúcuta, la alcaldía de esa localidad profirió la Resolución no. 000077 de 28 de agosto de 2003 por la cual ordenó la restitución de un bien público para recuperar una franja del terreno cedido a la UFPS con el fin de prolongar la calle 2 norte entre las avenidas 11E y 12 E de dicha ciudad; decisión que fue recurrida por esa universidad por estimar, básicamente, que era violatoria del debido proceso debido a que esta no fue citada a comparecer en el respectivo proceso policivo para que pudiese ejercer su derecho de contradicción y defensa, más aún cuando dicho acto le expropiaba un bien fiscal sin agotar los requisitos legales. 3) El 7 de julio de 2005, el municipio de Cúcuta desestimó el recurso interpuesto por considerar que la franja de terreno demarcada para la prolongación de la calle 2N era espacio público, su recuperación se regía por lo dispuesto en la Ley 1355 de 1979 y la extensión de dicha vía fue ordenada mediante Acuerdo no. 015 de 12 de febrero de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Cúcuta, decisión que le fue notificada a la UFPS el 25 de julio de 2005; sin embargo, pese a que no se encontraba en firme el acto recurrido, el 6 de julio de 2005 la Inspección Sexta de Policía de esa localidad derribó el muro que encerraba parte del predio de la UFPS por donde se construyó la referida vía pública.

Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 4 4) Mediante sentencia T-103 de 2006, la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la universidad y, en consecuencia, ordenó al municipio de Cúcuta que declarara la nulidad de la Resolución no. 000077 de 2003 y de toda la actuación posterior incluida la diligencia de recuperación del espacio público de 6 de julio de 2005 y procediera nuevamente a abrir la actuación administrativa prevista en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y lo dispuesto en el CCA; por consiguiente, los actos en que se fundó la supuesta recuperación del espacio público son ilegales, constituyen una ocupación de hecho y han generado los perjuicios reclamados (fls. 5 a13 cdno. ppal. no. 1.). 2.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 5 de julio de 2006 (fls. 150 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de la entidad demandada y del Ministerio Público. La alcaldía de Cúcuta replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa adujo, en resumen, que la franja que corresponde a la prolongación de la calle 2ª norte siempre ha sido clasificada como una vía pública en el ordenamiento vial, razón por la cual el municipio adelantó un proceso policivo para recuperarla, pues, el hecho de que antaño hubiese cedido un terreno a la UFPS del cual hace parte la continuación de la calle 2N no significa que por ello esa faja se hubiese convertido en un bien privado, por tanto, no cabe la indemnización reclamada por la restitución de un bien de uso público.

También añadió que el referido proceso policivo fue demandado por la citada universidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2005- 01283 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 155 a 171 cdno. ppal. no.1). 3. La sentencia impugnada El 27 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda porque la Universidad Francisco de Paula Santander no acreditó el daño antijurídico ocasionado por la entidad demandada a raíz de la recuperación de una franja de terreno de 4.287 m2 para la prolongación de la calle 2 Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 5 norte de la ciudad de Cúcuta, toda vez que esa área hacia parte del espacio público y no pertenecía al lote cedido a dicho claustro.

En efecto, está demostrado que los Acuerdos números 0003 de 16 de mayo de 1962 y 0015 de 12 de febrero de 2004 proferidos por el Concejo Municipal de Cúcuta establecieron el carácter de espacio público de unas vías urbanas, entre ellas, la calle 2 norte entre avenidas 12E y 16 E (avenida Libertadores); segundo, que la franja de terreno reclamada por la universidad correspondía a la prolongación de la referida vía y no hacia parte del lote de terreno que le fue cedido mediante la escritura pública número 1026 de 29 de mayo de 1970 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta por cuanto este se alinderó por el norte con esa calle y, finalmente, la UFPS no probó que era propietaria de dicha superficie.

Por consiguiente, el municipio no ocupó un predio privado y estaba facultado para recuperarlo sin indemnización previa por tratarse de un espacio público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía (fls. 546 a 553 vlto. cdno. apelación). 5. El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 1) El lote que se reclama no era de uso público ni adquiría esa naturaleza por el hecho de que sobre este se proyectara la construcción de una vía pública, por el contrario, se trataba de bien privado de dominio de la Universidad Francisco de Paula Santander. 2) La franja de 4.856 m2 ocupada por el municipio si se encontraba incluida dentro del lote de terreno cedido por el municipio de Cúcuta a la UFPS, toda vez que, según el plano que se protocolizó con la escritura pública de cesión y el dictamen pericial, se advierte que la calle 2N no es el lindero norte del terreno cedido, sino que, ese lindero corresponde al predio del Colegio INEM, toda vez que esa vía aún no existía para la fecha de la cesión. 3) El terreno en cuestión era un bien fiscal, razón por la cual era necesario que el municipio hubiese constituido una reserva para poderlo utilizar en la construcción de una vía pública, pues, no tenía la condición de bien de uso público al momento de la referida cesión. Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 6 4) El daño antijurídico si está demostrado y lo constituye la arbitraria e ilegal ocupación del predio por parte de municipio de Cúcuta derivada de los actos ilegales que la Corte Constitucional calificó de vías de hecho, por consiguiente, es factible predicar la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 556 a 572 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 4 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 24 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, se dispuso que en caso de que el Ministerio Público lo solicite se surta el trámite previsto en artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fls. 583 y 598 cdno. apelación). 7.

Alegatos de conclusión 1) La parte actora solicita que se revoque el fallo apelado y se acceda a las súplicas de la demanda, pues, insiste en que el municipio de Cúcuta mediante un procedimiento ilegal ocupó la franja de terreno de propiedad de la Universidad Francisco de Paula Santander sin agotar los mecanismos legales ni reconocerle ninguna contraprestación económica, toda vez que los actos administrativos que la entidad demandada expidió para tal fin fueron anulados por la Corte Constitucional (fls. 599 a 601 cdno. apelación). 2) El municipio de Cúcuta pide que se confirme la sentencia de primera instancia porque no ha causado ningún daño antijurídico debido a que el predio en cuestión no es un bien privado sino público que corresponde a la calle 2 N y sobre el cual la entidad demandante no podía ejercer ningún tipo de posesión, por tanto, el ente territorial podía recuperarlo (fls. 602 a 608 cdno. apelación). 3) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 609 cdno. apelación) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 7 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en determinar si el ente territorial demandado ocupó, en forma injustificada, una franja de terreno de propiedad del claustro universitario demandante con el objeto de construir la prolongación de una vía pública, sin efectuar ninguna contraprestación económica conforme lo dispone el ordenamiento jurídico o, por el contrario, si tal como lo concluyó el a quo el terreno ocupado por el municipio era espacio público y nunca hizo parte del terreno cedido por la entidad territorial en favor del centro educativo.

La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración del primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico. 2. Hechos probados La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos1 relevantes para resolver la presente controversia: 1) Por escritura pública número 1026 de 29 de mayo de 1970 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el municipio de Cúcuta cedió a título gratuito y sin reserva de franja a la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) un lote de 120.868.49 m2 (fls. 46 a 55 vlto. cdno. ppal). 2) La Contraloría Municipal de Cúcuta promovió un proceso policivo para la restitución de un bien de uso público correspondiente a la prolongación de la calle 2 norte entre avenidas 11E y 12E de dicha ciudad, el cual, en su opinión, estaba siendo ocupado por la Universidad Francisco de Paula Santander, pues, dicha vía pública estaba incorporada dentro del plan vial de Cúcuta adoptado por el Acuerdo municipal no. 003 de mayo 16 de 1962 e inscrita en el Decreto 125 de 1975 que adoptó el Código de Urbanismo de Cúcuta de 1975, entre otras disposiciones; razón por la cual, mediante 1 Con fundamento en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron tachadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección (sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022); las fotografías serán analizadas en conjunto con los demás medios probatorios.

Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 8 Resolución no. 000077 de 28 de agosto de 2003, el municipio de Cúcuta ordenó la restitución y preservación del espacio público comprendido entre la calle 2 norte y la avenida 11E y avenida Libertadores de esa localidad por considerar que la referida vía según el POT, estaba clasificada como corredor barrial urbano y que el cerramiento efectuado por la Universidad Francisco de Paula Santander obstaculizaba dicho trayecto (fls. 61 a 64 cdno. ppal. no. 1). 3) La UFPS interpuso recurso de reposición en contra de ese acto administrativo por estimar que el municipio de Cúcuta no se reservó ninguna franja alguna del terreno cedido a la universidad, esta no fue citada a comparecer en el respectivo proceso policivo para que ejerciera su derecho de contradicción y esa decisión expropiaba un bien fiscal sin cumplir con las previsiones de las leyes 99 de 1989 y 388 de la Ley 1997; el 7 de julio de 2005 la alcaldía de Cúcuta desestimó dicho recurso por cuanto, según concepto del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la calle 2N situada entre la avenida 11E y la avenida Libertadores se clasifica como un corredor barrial urbano enmarcado como espacio público, la prolongación de esa vía hace parte del POT y el Acuerdo no. 015 de 12 febrero de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Cúcuta dispuso la apertura y construcción, entre otras vías, de la calle 2N, todo lo cual ratifica su condición de espacio público ocupado por la UFPS (fls. 65 a 70 cdno. ppal. no. 1, 38 a 43 cdno. ppal. no. 4). 4) El 6 de julio de 2005, la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta hizo efectivo dichas decisiones y derribó el encerramiento que realizó la Universidad Francisco de Paula Santander por donde se construyó la referida vía pública (fls. 71 a 75 cdno. ppal. no. 1). 5) En el avalúo comercial de la franja de terreno se estableció que se trataba de un lote medianero con área de 4.287,5m2 con frente hacia la calle 2 norte situado entre el INEM y los campos deportivos de la UFPS de la ciudad de Cúcuta cuyo valor a mayo de 2004 asciende a $857.500.000 (fls. 110 a 119). 6) Mediante sentencia T-103 de 2006, la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la UFPS y, en consecuencia, ordenó al municipio de Cúcuta que declarara la nulidad de la Resolución no. 000077 de 2003 y de toda la actuación posterior incluida la diligencia de recuperación del espacio público de 6 de julio de 2005 y procediera nuevamente a abrir la actuación administrativa prevista en Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 9 el artículo 132 del Código Nacional de Policía y lo dispuesto en el CCA (fls. 121 a 148 cdno. ppal. no.1). 7) Mediante Acuerdo no. 003 de 16 de mayo de 1962 proferido por el Concejo de Cúcuta se adopta el plan vial de dicha ciudad, en cual figura la calle 2 norte y se describen sus coordenadas (fls. 232 a 251 cdno. ppal. no.1). 8) El informe técnico de 10 de marzo de 2003 rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal establece que el área ocupada por la UFPS, que corresponde a la prolongación de la calle 2 N, constituye espacio público (fls. 290 a 300 cdno. ppal. no. 1). 9) A través del Acuerdo no. 015 de 12 de febrero de 2004, el Concejo Municipal de Cúcuta determinó que conservaban el carácter de uso público y su correspondiente trazado, entre otras vías, la calle 2 N entre avenidas 12E y 16E (avenida Libertadores), por lo cual se faculta al alcalde para que previos los procedimientos legales adelantara los procesos de restitución y apertura de dichas vías (fls. 307 a 308 cdno. ppal. no. 1). 10) Los testigos Luis Orlando Rodríguez Gómez y José Armando Becerra Vargas quienes para la época de los hechos estaban vinculados a la UFPS, coinciden en sus declaraciones sobre las circunstancias que rodearon la construcción de la mencionada calle 2 N en la ciudad de Cúcuta, quienes señalaron, básicamente, que estuvieron presentes el 6 de julio de 2005 cuando la inspección de policía de esa localidad procedió a dar cumplimiento a la Resolución no. 000077 de agosto de 2003 con el fin de recuperar una franja de terreno que pertenecía a dicho claustro, la cual, pese a que todavía no se encontraba en firme fue ejecutada por la administración municipal que procedió a derribó el muro existente para la prolongación de la mencionada vía, pero, sin adelantar ningún procedimiento expropiatorio (fls. 316 a 321 cdno. ppal. no. 2). 11) Carta catastral no. 235 del sector 5 que describe las coordenadas donde se encuentra localizado el predio en cuestión que UFPS aduce que le pertenece (fls. 381 a 382 cdno. no. 2). 12) En el dictamen pericial practicado en el proceso se concluye que la referida franja de terreno tiene un área de 4.287 m2 y que su valor total asciende a la suma de $1.016.294.000 (fls. 462 a 474 cdno. ppal. no.2).

Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 10 3. Análisis del recurso 1) En este caso concreto, la acción de reparación directa es la procedente toda vez que el daño alegado en la demanda se hace consistir en la ejecución material de actos administrativos que no estaban en firme, es decir, que no habían adquirido firmeza ni ejecutoria, motivo por el cual se habría configurado una vía de hecho, tanto así que la Corte Constitucional mediante sentencia T-103 de 2006 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la UFPS y ordenó al municipio de Cúcuta que declarara la nulidad de la Resolución no. 000077 de 2003 y de toda la actuación posterior incluida la diligencia de recuperación del espacio público de 6 de julio de 2005 y procediera nuevamente a abrir la actuación administrativa (fls. 121 a 148 cdno. ppal. no.1).

Así las cosas, la Sala debe establecer si con la ejecución de actos administrativos que no estaban en firme -vía de hecho- se afectaron los derechos de propiedad o de posesión de la universidad demandante. 2) Los hechos probados dan cuenta que el municipio de Cúcuta mediante escritura pública debidamente registrada le cedió a la Universidad Francisco de Paula Santander de esa ciudad una lote de terreno de 120.868.49 m2 cuyo lindero norte colindaba con la calle 2 N entre las avenidas 12E y 16E (avenida Libertadores); de igual manera también está demostrado que en el plan vial de esa localidad estaba previsto la prolongación de la citada vía pública que, en su momento, presentaba un encerramiento parte de la entidad demandante.

Igualmente, en el proceso quedó demostrado que el Concejo de Cúcuta, a través del Acuerdo no. 003 de 16 de mayo de 1962, adoptó el plan vial de dicha ciudad y en ese acto administrativo figura la calle 2 norte y se describen sus coordenadas (fls. 232 a 251 cdno. ppal. no.1). Además, el informe técnico de 10 de marzo de 2003 rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal establece que el área ocupada por la UFPS, que corresponde a la prolongación de la calle 2 N, constituye espacio público (fls. 290 a 300 cdno. ppal. no. 1).

Luego, mediante Acuerdo no. 015 de 12 de febrero de 2004, el Concejo Municipal de Cúcuta determinó que conservaban el carácter de uso público y su correspondiente trazado, entre otras vías, la calle 2 N entre avenidas 12E y 16E (avenida Libertadores), Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 11 por lo cual se faculta al alcalde para que previos los procedimientos legales adelantara los procesos de restitución y apertura de dichas vías (fls. 307 a 308 cdno. ppal. no. 1).

Como se advierte, los Acuerdos nos. 003 de 1962 y 015 de 2004 establecen que la Calle 2 N entre avenidas 12E y 16E (avenida Libertadores) es espacio público y, por lo tanto, es inalienable, imprescriptible e inembargable (artículo 63 CP), razón por la cual no le asiste razón a la universidad al aducir que la franja ocupada por el municipio constituía un “bien fiscal” y que sobre el mismo “ha ejercido la posesión regular”, sumado al hecho de que esa precisa porción de terreno no fue objeto de cesión por parte del municipio de Cúcuta en favor de la universidad demandante.

Esta conclusión es avalada por el informe técnico de 10 de marzo de 2003 rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal establece que el área ocupada por la UFPS, que corresponde a la prolongación de la calle 2 N, constituye espacio público (fls. 290 a 300 cdno. ppal. no. 1), medio de convicción que no fue tachado ni objetado por la parte actora. 3) En ese orden de ideas, la parte actora no demostró la configuración de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en tanto que la franja de terreno reclamada por la universidad correspondía, tal como lo concluyó el a quo, a la prolongación de la calle 2 norte y no hacia parte del lote de terreno que le fue cedido a la universidad mediante la escritura pública número 1026 de 29 de mayo de 1970. 4) Sin perjuicio de lo anterior, si la referida institución educativa demandante consideraba que esa franja de terreno hacía parte de la cesión contenida en la escritura pública número 1026 de 29 de mayo de 1970 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta ha debido demandar la legalidad de los Acuerdos nos. 003 de 1962 y 015 de 2004, pues, no cabe duda alguna de que en los mencionados actos administrativos se determinó, expresamente, que ese segmento de terreno hacía parte del espacio público, concretamente de la vía correspondiente a la calle 2 norte. 4.

Conclusión No prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por consiguiente, confirmará la sentencia de primer grado por cuanto no se acreditó la configuración del primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual Expediente: 54001-23-31-1000-2006-00404-01 (55.267) Actor: Universidad Francisco de Paula Santander Reparación directa Apelación sentencia 12 del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el daño antijurídico. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de la parte actora o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.