Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Demandante: EDILSON PORFIRIO FLÓREZ BERMÚDEZ, REBECA AGUIRRE TORRES Y ELCY YULIETH FLÓREZ SANTOS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR), DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO (CHOCÓ) Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho de petición con el fin de que se construya un muro de contención para mitigar el riesgo de inundación en el corregimiento del Valle, municipio Bahía Solano, Chocó SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Defensa Civil Colombiana, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Dirección General Marítima (DIMAR), el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano (Chocó), con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida y vivienda digna, los cuales consideran vulnerados con la falta de respuesta de fondo a la petición formulada ante las autoridades administrativas demandadas el 21 de octubre de 2022 1, dirigida a que se construya un muro de contención que mitigue el riesgo de inundación de los habitantes del corregimiento del Valle en el municipio de Bahía Solano. 1 De acuerdo con las guías de envío de la empresa 4 72 aportadas con la demanda, la radicación de la solicitud fue el 26 de octubre de 2022, por lo que la Sala se referirá a esta fecha en la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que son habitantes del corregimiento de El Valle, municipio de Bahía Solano, Chocó, y que en los años 2002 y 2022 se han visto gravemente afectados por el desbordamiento del río Valle que ha afectado sus hogares gravemente y actualmente amenaza sus vidas e integridad personal por el riesgo de inundación. Afirmó que el 26 de octubre de 2022, la comunidad del corregimiento de El Valle formuló ante las autoridades administrativas accionadas peticiones dirigidas a que se construyera el muro de contención en el río para mitigar el riesgo de inundación. Específicamente, señaló que las peticiones fueron las siguientes: “Solicitando de manera urgente y utilizando un enfoque diferencial a favor de la población negra, afrocolombiana, palenquera, raizal, indígena y mestiza que se enviar enviara “una comisión técnica, perita y experta de profesionales al territorio corregimiento EL VALLE del municipio de Bahía Solano – Chocó, para el estudio del MURO DE CONTENCION y Ordenar la construcción del Muro de Contención en el Río Valle del corregimiento del Valle municipio del departamento del Chocó, específicamente en la parte oriental – subiendo al lado izquierdo de la rivera, toda vez que este rio ha causado daño irreversibles a la población, cada que llueve sus aguas aumentan, el pueblo se inunda y por causa del río más o menos 80 bienes inmuebles han desaparecido, llevando consigo los muebles y otros enseres de personas humildes, pobres y trabajadores, ahora de no ser así: A – Ordenar su desvió de forma segura para los habitantes del Corregimiento EL VALLE y por ende que este no cause daño. - Ordenar y declarar la URGENCIA MANIFIESTA por la evidencia del daño por la ola invernal que es casi todo el año en la población del corregimiento del VALLE – MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO – CHOCÓ, por la situación actual que padece por falta de la construcción del muro de contención y la construcción del acueducto, agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental, toda vez que esta es una de las causas de enfermedades en sus habitantes e incluso causando muertes, entre otras problemáticas. - Ordenar la construcción de un acueducto con agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental de forma digna para los habitantes AFROCLOMBIANOS – NEGROS – INDIGENAS Y MESTIZOS de forma digna para evitar en sus habitantes enfermedades o patologías irreversibles que causan e incluso la muerte. - Ordenar al competente para que las personas regulen la velocidad de las lanchas con sus motores al salir y entrar al RIO VALLE y la BOCANA al MAR del corregimiento EL VALLE – municipio de Bahía Solano – Chocó. - Solicitamos a todos los medios de comunicación, CARACOL – RCN y demás para que se desplacen al territorio, se visibilicen e informe al mundo las problemáticas que padecemos los habitantes del Corregimiento EL VALLE – CHOCÓ, hacerle seguimiento. - Solicitamos restablecer los principios y derechos constitucionales fundamentales y humanos a la población del Corregimiento del Valle, municipio de Bahía Solano (Chocó)”.
Refirió que por oficio 22-00146522/GFPU12000002 de 17 de noviembre de 2022, la Presidencia de la República respondió la petición en el sentido de informar que corría traslado de la solicitud a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Ministerio del Interior, a la Secretaría Municipal del Interior del Chocó, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Educación Nacional y Dirección General Marítima y Portuaria, para que atendiendo las competencias de cada entidad, la resolvieran de fondo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin embargo, afirmó que dichas entidades no han dado respuesta efectiva a la problemática planteada y lo que han hecho es remitir a otras entidades aduciendo falta de competencia. Así, señaló que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres remitió la solicitud a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano. El Ministerio de Transporte la remitió a la Gobernación del Chocó que les informó que en los siguientes tres (3) días hábiles, informaría a los peticionarios sobre si existe o no algún proyecto en desarrollo por parte de las autoridades municipales para atender la problemática expuesta por los habitantes del corregimiento El Valle.
Por último, indicó que los Ministerios del Interior y de Salud, la Vicepresidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, La Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó -Codechocó-, la Alcaldía Municipal de Bahía Solano y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, guardaron silencio. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida y vivienda digna, con la falta de respuesta de fondo a la petición formulada ante las autoridades administrativas demandadas el 21 de octubre de 2022, dirigida a que se construya un muro de contención que mitigue el riesgo de inundación de los habitantes del corregimiento del Valle en el municipio de Bahía Solano. En relación con el derecho fundamental de petición hicieron referencia a la Ley 1755 de 2015 y a las sentencias “T-1638 y T-4698 de 2017” de la Corte Constitucional, que regulan el alcance de su protección. Asimismo, se refirieron al artículo 11 de la Constitución Política para señalar que el derecho a la vida digna es inviolable y para garantizarlo de manera efectiva se requiere la protección de otros derechos fundamentales especialmente en grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como lo es el “derecho a la subsistencia”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados jurídicamente relevantes y los fundamentos de derecho y normas jurídicas, muy respetuosamente solicitamos al señor Juez y/o magistrados ORDENAR a FAVOR de la comunidad representada por los ciudadanos Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos POR SER AFECTADOS DIRECTAMENTE, de manera urgente, congruente, pronta, sin dilación y utilizando un ENFOQUE DIFERENCIAL para la población Afro, negra, palenquera, raizal, indígenas y mestiza lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición presentado por correo certificado 472 el 21 de octubre de 2022 y entregado según guía el 26 de octubre del mismo año y ordenar al representante legal DOCTOR JAVIER PAVA SÁNCHEZ) UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO - VICEPRESIDENTA (FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA) - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO (CATALINA VELAZCO CAMPUZANO) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (CONCEPCIÓN BARACALDO ALDANA) Respondan de fondo, congruente, sin dilación, oportuna, inclusive aquellos que no lo han hecho.
“Enviar comisión técnica, perita y experta por parte del gobierno Nacional para el estudio y construcción muro de contención Río Valle y otros. (…) Ver Derecho de petición 19 folios del 21 de octubre”.
SEGUNDO: Tutelar el derecho de petición, presentado el 21 de octubre de 2022 y entregado el 26 de octubre del mismo año y ordenar al señor alcalde del municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bahía Solano para que responda de fondo, congruente, sin dilación y pronta, acerca de si presentó proyecto, radicado, fecha y la gestión que ha realizado ante el alto gobierno para la ejecución del muro de contención en el río Valle y que él (alcalde) rinda informe en ese sentido a la comunidad de El Valle.
TERCERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, por conexidad con la vida y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Transporte y Medio Ambiente para que coadyuve con la pretensión de la comunidad CONSTRUCCION MURO DE CONTENCIÓN RIO VALLE. Por cuanto las aguas entran al pueblo se genera una contaminación incrementan las enfermedades en niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres.
CUARTO: TUTELAR el derecho a la vida digna, integridad familiar y vivienda y en consecuencia ordenar a las autoridades competentes la construcción de viviendas dignas y resarcir el daño para nosotros los accionantes y demás habitantes afectados con las inundaciones.
QUINTO: Su señoría como quiera que algunas instituciones de orden nacional: VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA (FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA) y todas aquellas que no dieron respuesta a la petición del 21 de octubre enviada por correo certificado 472, y que son competentes en los temas tratados en la misiva, ordenarles que ejecuten la obra MURO DE CONTENCIÓN RIO VALLE por presentarse un silencio administrativo positivo o acto ficto, es decir la petición es a favor de la comunidad”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de quince (15) guías de envío de la empresa 4 72 de fecha 21 de octubre de 2022, cuyo remitente es el señor Ramiro Saavedra Mosquera y como destinatarias se encuentran las siguientes entidades: Gobernación de Chocó, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó -Codechocó-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Educación Nacional, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social, Defensa Civil de Colombia, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Alcaldía Municipal de Bahía Solano, Director General Marítimo, Procuraduría General de la Nación. • Copia del oficio 2022EE0116996 de 22 de noviembre de 2022, suscrito por la subdirectora de Proyectos de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial del Ministerio de Vivienda. • Copia del oficio GDHO-16-11-22-0723 de 16 de noviembre de 2022, expedido por la Gobernación de Chocó. • Copia del oficio 202225301310481 de 15 de noviembre de 2022 del Ministerio de Transporte. • Copia de primera hoja de la petición radicada en el ICBF con el No. 202212220000383452, el 25 de octubre de 2022. • Copia de oficio OFI22-00146522/GFPU 12000002 de 17 de noviembre de 2022, expedido por la Presidencia de la República. • Copia del oficio S-2022-4422-407699 de 27 de octubre de 2022, proferido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.
Trámite procesal 5.1. Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, que por auto de 13 de diciembre de 2022 remitió el expediente al Consejo de Estado teniendo en cuenta que dentro de las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandadas se encuentra la Presidencia de la República conforme con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021. 5.2.
Por auto de 20 de enero de 2023, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante y a las autoridades administrativas demandadas. 5.3. Posteriormente, por auto de 14 de febrero de 2023 se dispuso vincular al señor Ramiro Saavedra Mosquera como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional, teniendo en cuenta que fue la persona que formuló las peticiones materia de la presente acción constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 32910 a 32915 de 22 de marzo de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio A través de apoderada, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela respecto de esa entidad, teniendo en cuenta que las peticiones de la parte actora deben ser decididas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en lo pertinente con la ayuda humanitaria de emergencia y al Fondo Nacional de Vivienda respecto de los subsidios de vivienda.
Señaló que verificó en el Sistema de Información de Subsidio Familiar a los tres accionantes y ninguno se ha postulado al subsidio de vivienda familiar, lo que demuestra que acudieron a la acción de tutela sin haber agotado el respectivo trámite en sede administrativa, razón por la cual consideró que la acción de tutela resulta improcedente.
Afirmó que por oficio No. 2022EE0116996 de 22 de noviembre de 2022 se resolvió una petición relacionada con la problemática que se presenta en el Corregimiento del Valle en el municipio de Bahía Solano expuesta por los accionantes, en el cual se les indicó que la misma no era de la órbita de la competencia de la entidad, pues es el municipio el que tiene a su cargo la garantía de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y construir las obras que se requieran para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política, artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, hizo referencia a la política pública denominada “Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento - PDA”, regulada en el Decreto 1077 del 2015 y que resulta aplicable en todos los territorios de la Nación como una estrategia que busca generar armonización integral de los recursos y procesos de articulación entre la planeación municipal y regional, para implementar esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Del mismo modo, afirmó que en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo primordial lograr en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: andressc94@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la protección de los derechos fundamentales invocados no corresponde garantizarla a esa entidad, porque “el llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)”. 6.2.
Respuesta del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Mediante apoderado, la entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a la construcción de un muro de contención, no se enmarcan dentro de sus competencias y su objeto principal, el cual en virtud de lo establecido en el Decreto 2618 de 2013 es la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria, terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima bajo los lineamientos del Ministerio de Transporte.
En ese marco, solicitó que se desvincule del trámite constitucional. Bajo las mismas razones, aseveró que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que también pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3. Respuesta de la Dirección General Marítima La señora capitana de Puerto de Bahía Solano pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto de la entidad o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En primer término, señaló que el Decreto 2324 de 1984 reorganizó la Dirección General Marítima como una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional agregada al Comando de la Armada Nacional y le otorgó el tratamiento de Autoridad Marítima Nacional. Explicó que tiene a su cargo la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia marítima, por lo que no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte accionante, así como tampoco le consta la afectación por la creciente del río Valle a la que se hace referencia. Manifestó que el 25 de octubre de 2022, los accionantes formularon petición ante esa entidad, la cual fue contestada a través del correo electrónico proporcionado para tal efecto el 21 de noviembre de 2022, por lo que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Sobre ese punto, indicó que la ley no le asignó competencias relacionadas con la construcción de muros de contención o de obras necesarias para garantizar la prestación de servicios públicos, así como tampoco la declaratoria de urgencia manifiesta.
De igual modo, en relación con la velocidad de las motonaves que transitan en la zona del corregimiento de El Valle el municipio de Bahía Solano, explicó que la misma se encuentra regulada a través de la Resolución No. 0386 de 2012 que prohíbe “Navegar a velocidades superiores a quince (15) nudos en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bahías internas y canales de acceso o 25 nudos en aguas exteriores, sin autorización especial para ello”.
En ese orden, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida e igualdad de la parte actora, teniendo en cuenta que no tiene injerencia en las circunstancias que consideran como causa de la vulneración ius fundamental. 6.4. Respuesta del municipio de Bahía Solano El alcalde municipal pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmó que la afectación a la que hacen referencia los accionantes obedece a un fenómeno de la naturaleza que produce cambio de mareas, el cual está causando una afectación a la población del corregimiento de El Valle. Aseveró que la administración municipal no ha sido indiferente frente a esa situación, pues “ha realizado las acciones correspondientes para buscar solución inmediata y adecuada”, particularmente se refirió a la presentación de “un proyecto de cara a obtener los recursos para la construcción de un muro de contención en la zona rivereña que se está erosionando”. 6.5.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El Jefe de la Oficina Jurídica, a través de apoderado, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional o, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que la petición a la que hacen referencia los accionantes no estuvo dirigida a la Procuraduría General de la Nación, por lo que en lo pertinente a la vulneración del derecho fundamental de petición existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso, manifestó que el 16 de diciembre de 2022 la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó asistió a una reunión con la comunidad del Corregimiento de El Valle, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, el alcalde municipal de Bahía Solano, el comandante del Batallón de Infantería No. 23, el comandante de la Estación de Policía de Bahía Solano en la cual se abordó la problemática expuesta en la acción de tutela y se llegaron a unos compromisos sobre los cuales el Ministerio Público realiza el respectivo seguimiento.
Al respecto, indicó que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres ya viene adelantando las acciones tendientes para conjurar la situación y proteger a la población afectada. En concreto, se refirió a la visita realizada entre la semana del 16 al 20 de enero de 2023 por funcionarios de dicha entidad para generar un diagnóstico que permita saber con certeza las condiciones de la zona y poder tomar las decisiones que conlleven una solución definitiva de la problemática.
Finalmente, puso de presente que por estos mismos hechos cursa en el Tribunal Administrativo de Chocó una acción popular promovida por el personero municipal de Bahía Solano, radicación No. 27001233300020220011600. 6.6. Respuesta del Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Jurídica pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 24 de enero de 2023 por oficio No. 2023-2-001303-001736 se dio respuesta a la petición a la que hacen referencia los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionantes.
Afirmó que se le informó que por oficio No. 2023-2-001303-001731 de la misma fecha se remitió por competencia la solicitud a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 6.7. Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi El Jefe de la Oficina Jurídica alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva, al considerar que de acuerdo con el Decreto 846 de 2021 la entidad tiene a su cargo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República y desarrollar las políticas y planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
En ese marco, afirmó que no tiene competencia para ejecutar las obras solicitadas por los accionantes, así como tampoco tramitar su solicitud ante las entidades competentes. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dirigidas contra la entidad, teniendo en cuenta que no tiene competencia en la situación planteada en la acción de tutela. 6.8.
Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El director de la Regional Chocó solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de la entidad, porque no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte actora. En todo caso, advirtió que las familias del corregimiento de El Valle se encuentran en condición de vulnerabilidad y sus integrantes son sujetos de especial protección constitucional porque son madres cabeza de familia y menores de edad que requieren la adopción de medidas urgentes por parte de las autoridades competentes para ubicarlas en albergues transitorios mientras son reubicados en lugares seguros y con garantías del derecho fundamental a la vivienda digna.
En relación con la petición objeto de la acción de tutela, puso de presente que por oficio No. 20221252000025 de 31 de octubre de 2022 se dio respuesta a la petición formulada por el señor Ramiro Saavedra Mosquera y otros, la cual fue enviada al correo electrónico aportado para tal efecto. En la misma, se informó sobre la falta de competencia para atender las peticiones por lo que se remitió a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, Gobernación de Chocó, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y a la Defensoría del Pueblo Regional Chocó. Manifestó que la Presidencia de la República remitió el escrito a las entidades competentes para resolverlas de fondo, tales como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio del Interior, la Secretaría Municipal del Interior del Chocó, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Educación Nacional y la Dirección General Marítima y Portuaria. 6.9.
Respuesta de la Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dirigidas al amparo del derecho fundamental de petición, y que se declare improcedente la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela en lo que atañe con la construcción de un muro de contención porque no tienen competencia para ejecutar esa obra.
Refirió que son conscientes de las afectaciones que está causando la ola invernal y el fenómeno de la Niña en el territorio Nacional, por lo que expresó su solidaridad con las familias afectadas en el municipio de Bahía Solano, sin embargo, afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que de acuerdo con el sistema único de gestión documental de la Presidencia de la República, el 25 de octubre de 2022 los actores radicaron ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE una petición dirigida a varias autoridades públicas, entre ellas, el Presidente y la Vicepresidenta de la República.
Afirmó que el 17 de noviembre de 2022, a través de oficio No. OFI22-00146522 se dio respuesta a la solicitud en el sentido de informar que de conformidad de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado de la misma a las autoridades competentes para atenderla de fondo, tales como “a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, Ministerio de Interior, Secretaría Municipal de Interior del Chocó, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Educación Nacional y Dirección General Marítima y Portuaria”, con lo que quedó claro para los peticionarios que “el DAPRE, el Presidente de la República ni su vicepresidenta ostentan competencias que les permitan disponer sobre la construcción de muros de contención en entidades territoriales u ordenar el desvío de caudales”.
En ese marco, afirmó que no es posible considerar que se vulneró el derecho fundamental de petición a los accionantes, a lo que agregó que tampoco se puede estimar así por el hecho de no haberse accedido a las solicitudes. De igual modo, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar la expedición de actos de gobierno que involucran decisiones que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponden a las facultades regladas del Gobierno Nacional que están sujetas a requisitos y procedimientos que la Constitución Política y la ley imponen para estos eventos, como es el caso de declarar un estado de emergencia económica y social, como lo pretende la parte actora.
Sobre ese particular, señaló que por medio del Decreto 2113 de 2022 el Gobierno Nacional declaró una situación de desastre en el territorio nacional por el término de doce meses y se encargó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, el desarrollo de un “Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, con una visión de adaptación al cambio climático basada en soluciones de la naturaleza y participativa, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, y en el ámbito de sus competencias”, en el marco de la política nacional establecida en la Ley 1523 de 2012 que dispone que en el orden territorial corresponde a los gobernadores coordinar la política sobre riesgo de desastres.
Agregó que la citada ley establece las entidades públicas, privadas y comunitarias, así como las políticas, procesos, planes, estrategias, instrumentos y mecanismos que deben aplicarse para garantizar la gestión del riesgo en el país. Para terminar, consideró que no hay lugar a aplicar la figura del silencio administrativo positivo, primero porque sí hubo respuesta a la petición formulada por la actora y porque no se presentan las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6.10. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres A través de apoderado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que el 22 de diciembre de 2022 dio respuesta a la petición formulada por los habitantes del corregimiento de El Valle en el municipio de Bahía Solano, la cual fue enviada a los correos electrónicos indicados.
De acuerdo con ello, consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en lo pertinente con el derecho fundamental de petición. En relación con las pretensiones dirigidas a que se construya un muro de contención, afirmó que el 28 de septiembre de 2022 el municipio de Bahía Solano radicó ante esa entidad el proyecto “Construcción de obras de protección, corrección y prevención en la margen derecha a izquierda del río Valle, en el corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, departamento de Chocó”, sin embargo, se encontró que el mismo no cumple con la metodología establecida para la presentación de proyectos ante el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) y no tenía los soportes para proceder a la evaluación y determinar la cofinanciación del mismo, por lo tanto, fue devuelto. 6.11.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El director técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que el 27 de octubre de 2022 por oficio No 202242402127071 se dio respuesta a la petición formulada por los accionantes y que la misma fue enviada a los correos electrónicos proporcionados.
Afirmó que se le informó sobre la remisión por competencia a las autoridades competentes. De igual modo, manifestó que la Subdirección de Salud Ambiental por medio del memorando interno No. 22321300030813 se pronunció sobre la construcción del acueducto, agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental, en el que indicó que dichas obras son competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las alcaldías municipales.
En ese orden, aseveró que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que de acuerdo con las competencias asignadas legalmente tiene a su cargo la dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia salud, salud pública y promoción social en salud dentro de las cuales no se ubica alguna relacionada con las pretensiones de la demanda. 6.12.
Respuesta del señor Ramiro Saavedra Mosquera El señor Saavedra Mosquera señaló que es habitante del corregimiento de El Valle del municipio de Bahía Solano y que se ha visto afectado por la no construcción de un muro de contención para evitar el desbordamiento del río Valle, la falta de un sistema de acueducto y alcantarillado y el suministro de agua potable, por lo que, en distintas oportunidades, ha convocado a la comunidad para reclamar ante las autoridades nacionales y territoriales la garantía de sus derechos fundamentales vulnerados por la ausencia de los servicios públicos domiciliarios básicos y el riesgo por el desbordamiento del río. En ese sentido, indicó que han ejecutado varias actuaciones para visibilizar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los 65.000 habitantes del municipio y requerir que, bajo la aplicación de un enfoque diferencial en favor de población afrocolombiana, palenquera y raizal, se adopten las medidas necesarias Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para protegerlos del riesgo que se encuentran por las crecientes del río, pues afirmó, se han destruido completamente 80 viviendas.
En ese marco, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela porque las entidades demandadas no han dado respuesta de fondo a la petición formulada el 26 de octubre de 2022. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento de los problemas jurídicos 2.1. De la lectura del escrito de tutela se observa que la parte actora alega como causas de la presunta vulneración ius fundamental invocada: (i) la falta de respuesta a la petición formulada ante varias autoridades nacionales y territoriales el 26 de octubre de 2022 y (ii) la omisión en la construcción de un muro de contención en el río Valle para mitigar el riesgo de inundaciones, las cuales serán abordadas de manera separada. 2.2.
Sobre la primera cuestión, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, vivienda digna por la tardanza en la construcción del muro de contención en el río Valle que, a juicio de la parte actora, se requiere para mitigar el riesgo de inundación por el desbordamiento de ese afluente. 2.3.
Respecto de la segunda, la Sala debe determinar si las autoridades administrativas accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los accionantes por la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de octubre de 2022, dirigida a que se construyera un muro de contención, la construcción de un sistema de acueducto y alcantarillado y que se regulara las velocidades de las motonaves. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.
Estudio del caso concreto 4.1. Solución al primer problema jurídico. La acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad en relación con la construcción de un muro de contención por cuanto está en curso una acción popular 4.1.1. La primera cuestión que la Sala debe definir radica en la procedencia de la acción de tutela para reclamar a las autoridades demandadas que construyan un muro de contención en el río Valle que, a juicio de la parte actora, se requiere para mitigar el riesgo de inundaciones por el desbordamiento de su cause en el corregimiento de El Valle en el municipio de Bahía Solano. En efecto, sobre este punto, los accionantes relataron que las fuertes lluvias han provocado el desbordamiento del río inundando los terrenos en donde se encuentran construidas las casas de los habitantes de ese corregimiento y que 80 inmuebles han sido completamente arrastrados por las aguas, dejando a las familias sin una vivienda digna.
Agregaron, que el riesgo de que esto ocurra nuevamente es inminente y mantiene a los habitantes con temor de perder la vida, así como sus bienes y enseres, por lo que requieren que se construya el muro de contención en el río con el fin de desviar el cauce del río y evitar que cuando se presenten desbordamientos el agua llegue hasta sus hogares.
Finalmente, los accionantes manifestaron que han solicitado a las autoridades demandadas que se ejecuten las actividades necesarias para la construcción del muro de contención, sin embargo, no han obtenido una solución definitiva. 4.1.2. Sobre el requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”4. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.1.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte actora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para reclamar la protección de los derechos e intereses colectivos de la población del corregimiento de El Valle, previo a la radicación de la solicitud de amparo, por lo que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad.
En efecto, la pretensión de que se construya un muro de contención en el río Valle para mitigar el riesgo de inundación es un asunto que debe definirse a través de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política que dispone que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo de ese mandato superior se expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 2° establece que el objeto de la acción popular consiste en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.
Conforme con lo anterior, su finalidad consiste en la protección de un tipo especial de derechos e intereses. Esta misma disposición en su artículo 4 establece que son derechos e intereses colectivos los relacionados con “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha definido el derecho colectivo como “aquél que está en cabeza de una comunidad entera, que se diferencia de un derecho individual cuya titularidad recae en una persona determinada. En ese orden de ideas, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está establecida en la acción y omisión de autoridades públicas o particulares que amenacen o violen un derecho colectivo.
Así, con el ejercicio de una acción popular no se pretende la protección de un derecho individual reclamado por varias personas, ni la acumulación de pretensiones 6. La Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, por medio de la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, indicó que “en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “ se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”.
Por lo anterior, se observa que desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta el mismo legislador y la Corte Constitucional han considerado que existe un mecanismo judicial idóneo para la defensa del interés colectivo y el patrimonio común, diferente a la acción de tutela. En efecto, la Sala evidencia que la Procuraduría General de la Nación informó que en el Tribunal Administrativo del Chocó cursa la acción popular promovida por el Personero Municipal de Bahía Solano contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del 6 Sentencia de 2 de octubre de 2014.
M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Expediente No. 2007-00735-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Riesgo de Desastres, el departamento de Chocó, el municipio de Bahía Solano y la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó “CODECHOCO”, radicado No. 27001233300020220011600, que gira en torno a la misma problemática que pone de presente la parte actora en la presente acción de tutela, relativa a la afectación de la comunidad del corregimiento de El Valle en el municipio de Bahía Solano por el desbordamiento del río Valle.
Al respecto, la Sala consultó el sistema SAMAI 7 y evidenció que en la demanda se pone de presente dichas circunstancias y, en ese marco, se formularon las siguientes pretensiones: “Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, es por esto que, este agente del Ministerio Público le solicita a usted señor juez les ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar al La Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, que en coordinación con la Gobernación del Chocó, Presidencia de la República de Colombia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, CODECHOCO, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y las entidades del orden Nacional responsables frente a la atención y prevención de riesgos, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras ante las autoridades competentes para obtener la realización de los trabajos que sean necesarios para la canalización, limpieza y destronque del río Valle en las zonas propensas a desbordamientos, así como los trabajos que sean necesarios para mitigar el impacto negativo que está generando a los habitantes de los barrios Mira flores y la Unión del corregimiento del Valle, de igual manera realizar la construcción de un muro de protección al margen del río en la zona del barrio Mira flores y la Unión, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinación previstos en la Ley 1523 y las competencias establecidas en el Decreto Ley 4819 de 2010 y, así evitar que se sigan vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y calidad de vida de los habitantes de estos barrios, de no ser viable la construcción de muros de contención en dichos sectores, se estructuré un proyecto de reubicación y acceso a viviendas de las familias que se encuentran en riesgo, y que dicha reubicación se realice a un terreno que ofrezca garantías para acceder a servicios públicos y vías de acceso.
SEGUNDO: Ordenar a La Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, que en coordinación con la Gobernación del Chocó, Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, CODECHOCO, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, estructuren y gestionen un Plan de Acción, con actividades a corto, mediano y largo plazo, encaminadas a proteger la vida, bienes e integridad personal de los habitantes de los barrios Mira Flores y la Unión del corregimiento del Valle y así evitar la consumación de riesgos que afecten su derechos e interés colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles.
Dicho plan deberá conformar mesas técnicas que contribuyan a su estructuración. República de Colombia Departamento del Choco Municipio de Bahía Solano.
TERCERO: Ordenar a CODECHOCO que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva: i) apoye al Municipio de Bahía Solano en la implementación de los procesos de gestión de riesgo y en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo; ii) realice actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en el corregimiento del Valle - Bahía Solano, en coordinación con el Municipio, así como con las autoridades competentes; y iii) asista al Municipio de Bahía Solano y a las demás autoridades que tengan competencias en materia de prevención del riesgo en este territorio, en aspectos medio ambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres. 7 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx#DT_listadoprocs.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO: Ordenar a las entidades accionadas realizar urgentemente los trabajos de mitigación del riesgo en las zonas ya descritas.
QUINTO: Las demás que consideren los honorables magistrados, con el objetivo de proteger a los habitantes de los barrios Mira Flores y la Unión y sus derechos a la vida, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (Negrillas fuera del texto original) Del mismo modo, se acreditó que la demanda fue admitida por auto de 14 de diciembre de 2022 y se encuentra en trámite como lo muestra la siguiente imagen: Ahora bien, la parte actora no informó sobre la existencia de este proceso judicial por lo que tampoco demostró las razones por las cuales considera que, pese a que está en trámite la acción popular, la intervención del juez constitucional se hace necesaria, imperiosa y urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de lo que obra en el expediente la Sala tampoco puede constatarlo.
Todo lo contrario, de las pruebas aportadas por la Procuraduría General de la Nación se evidencia que las autoridades administrativas de orden nacional y territorial ha estado en la procura de adelantar acciones afirmativas para atender la problemática que se presenta en el corregimiento del El Valle. En ese sentido, se observa que el 16 de diciembre de 2022 se reunieron el alcalde Municipal de Bahía Solano, la secretaria general de la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, el comandante del Batallón de Infantería de Marina 23, el comandante de la Estación de Policía Distrito E, el personero municipal, el director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y la Procuradora Regional Chocó y representantes de la comunidad del corregimiento de El Valle.
En esa ocasión se elevó el Acta No. 001 en la que constan las intervenciones de los asistentes, particularmente, sobre la construcción del muro de contención se advirtió la ineficacia del mismo para resolver de manera definitiva la problemática presentada, por lo que se consideró la necesidad de definir otras alternativas y, en ese marco, se llegaron a los siguientes compromisos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Refuerza lo anterior, que de acuerdo con lo señalado por la Procuraduría General de la Nación, esa entidad ha efectuado el seguimiento al cumplimiento de estos compromisos y aseguró que “la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres ya viene adelantando las acciones tendientes para conjurar la situación y proteger a la población afectada, constancia de ello es que, en días pasados, entre la semana del 16 al 20 de enero de 2023, funcionarios de dicha entidad realizaron la visita técnica en terreno para levantar un diagnóstico que permita saber con certeza las condiciones de la zona y poder tomar las decisiones que conlleven a una solución definitiva de la problemática”.
De conformidad con lo expuesto, en relación con el primer problema jurídico la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, en concreto lo relativo a que se ordene a las autoridades administrativas demandadas la construcción de un muro de contención en el río Valle para mitigar el riesgo de inundación por lo que, sobre ese punto, se declarara la improcedencia. 4.1.4.
Otro aspecto que la Sala considera importante resaltar en esta providencia es lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que el 16 de diciembre de 2022 la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó asistió a una reunión con la comunidad del Corregimiento de El Valle, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, el alcalde municipal de Bahía Solano, el comandante del Batallón de infantería No. 23, el comandante de la Estación de Policía de Bahía Solano en la cual se abordó la problemática expuesta en la acción de tutela y se hicieron unos compromisos sobre los cuales, afirmó, ese ente se encuentra realizando el respectivo seguimiento.
Sobre el particular, la Sala destaca la labor que ha venido realizando la Procuraduría General de la Nación en el marco de sus competencias constitucionales consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política, en especial las de “1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes (…). 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 4.
Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. En efecto, como se indicó en la contestación de la acción de tutela ha venido ejerciendo vigilancia sobre las Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 actuaciones que deben adelantar las entidades que tienen a su cargo la solución definitiva a la problemática que expone la comunidad del corregimiento del El Valle, quienes por sus condiciones de vulnerabilidad en las que han vivido por razones de pobreza, los ubica como sujetos de especial protección constitucional por pertenecer a una comunidad afrocolombiana.
En ese marco, la Sala resalta la necesidad de que la Procuraduría General de la Nación siga haciendo seguimiento para la búsqueda de soluciones definitivas, por lo que la invitará para que continúe realizando la verificación del cumplimiento de los compromisos a los que lleguen las autoridades administrativas involucradas en solución definitiva a la problemática que enfrenta la población del corregimiento de El Valle por el desbordamiento del río Valle. 5.
Solución al segundo problema jurídico. Constatación respecto de cada una de las entidades demandadas de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición 5.1. Los accionantes consideraron vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a la petición radicada ante las entidades demandadas el 26 de octubre de 2022, con el fin de que se atendieran las siguientes solicitudes: “Solicitando de manera urgente y utilizando un enfoque diferencial a favor de la población negra, afrocolombiana, palenquera, raizal, indígena y mestiza que se enviar enviara “una comisión técnica, perita y experta de profesionales al territorio corregimiento EL VALLE del municipio de Bahía Solano – Chocó, para el estudio del MURO DE CONTENCION y Ordenar la construcción del Muro de Contención en el Rio Valle del corregimiento del Valle municipio del departamento del Chocó, específicamente en la parte oriental – subiendo al lado izquierdo de la rivera, toda vez que este rio ha causado daño irreversibles a la población, cada que llueve sus aguas aumentan, el pueblo se inunda y por causa del rio más o menos 80 bienes inmuebles han desaparecido, llevando consigo los muebles y otros enseres de personas humildes, pobres y trabajadores, ahora de no ser así: A – Ordenar su desvió de forma segura para los habitantes del Corregimiento EL VALLE y por ende que este no cause daño. - Ordenar y declarar la URGENCIA MANIFIESTA por la evidencia del daño por la ola invernal que es casi todo el año en la población del corregimiento del VALLE – MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO – CHOCÓ, por la situación actual que padece por falta de la construcción del muro de contención y la construcción del acueducto, agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental, toda vez que esta es una de las causas de enfermedades en sus habitantes e incluso causando muertes, entre otras problemáticas - Ordenar la construcción de un acueducto con agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental de forma digna para los habitantes AFROCLOMBIANOS – NEGROS – INDIGENAS Y MESTIZOS de forma digna para evitar en sus habitantes enfermedades o patologías irreversibles que causan e incluso la muerte. - Ordenar al competente para que las personas regulen la velocidad de las lanchas con sus motores al salir y entrar al RIO VALLE y la BOCANA al MAR del corregimiento EL VALLE – municipio de Bahía Solano – Chocó. - Solicitamos a todos los medios de comunicación, CARACOL – RCN y demás para que se desplacen al territorio, se visibilicen e informe al mundo las problemáticas que padecemos los habitantes del Corregimiento EL VALLE – CHOCÓ, hacerle seguimiento. - Solicitamos restablecer los principios y derechos constitucionales fundamentales y humanos a la población del Corregimiento del Valle, municipio de Bahía Solano (Chocó)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Se observa que la petición se encuentra dirigida al Presidente de la República, a la Vicepresidenta de la República, a los Ministros del Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Salud y Protección Social y de Educación, a la directora del ICBF, al Gobernador del departamento de Chocó, al director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, al director de la Defensa Civil Colombiana, al Alcalde Municipal de Bahía Solano, los embajadores en Colombia de Estados Unidos y de España, al director del Banco Mundial, al director del Banco Interamericano de Desarrollo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección General Marítima y a los directores de Caracol TV y RCN TV, la cual fue radicada el 26 de octubre de 2022.
Sin embargo, de las quince (15) guías de envío de la empresa 472 aportadas por la parte actora, se evidencia que la petición fue efectivamente radicada en las siguientes entidades: Gobernación de Chocó, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó - Codechocó-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Educación Nacional, Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social, Defensa Civil de Colombia, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Alcaldía Municipal de Bahía Solano, Director General Marítimo y Procuraduría General de la Nación. Además, se observa que la parte actora dirigió la acción de tutela contra las siguientes autoridades, “PRESIDENTE DE COLOMBIA GUSTAVO PETRO URREGO -FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. -ALFONSO PRADA GIL.
MINISTRO DEL INTERIOR INSTITUTO DE COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (CONCEPCION BARACALDO ALDANA) -CATALINA VELASCO CAMPUZANO. MINISTRA DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. -CAROLINA CORCHO MEJÍA. MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. --WILLIAM DARWIN HALABY GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ JAVIER PAVA SÁNCHEZ DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL DE RIESGO Y DESASTRE DE COLOMBIA -ULMER MOSQUERA GUTIÉRREZ.
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO CHOCÓ”, por lo que se entiende que fueron estas las entidades que considera la actora vulneraron el derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la solicitud radicada el 26 de octubre de 2022 y que las actuaciones administrativas desplegadas frente a la misma se han limitado a la remisión a otras entidades, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -14 de diciembre de 2022-, hubieren obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones.
Ahora bien, la Sala debe precisar que en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora, en los ordinales primero y segundo de manera específica pidió que se amparara el derecho fundamental de petición, y para materializar dicha protección solicitó que se ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Vicepresidenta de la República de Colombia, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, responder de fondo y de manera congruente la petición formulada el 21 de octubre de 2022.
De igual modo, pidió que se ordene al alcalde municipal de Bahía Solano que indique “acerca de si presento proyecto, radicado, fecha y la gestión que ha realizado ante el alto gobierno para la ejecución del muro de contención en el rio Valle y que él (alcalde) rinda informe en ese sentido a la comunidad de El Valle”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que la parte actora considera, específicamente, que la vulneración del derecho fundamental de petición se produce por la omisión de las entidades relacionadas en las pretensiones de la demanda, por lo que el estudio del caso concreto se limitará a las mismas, para lo cual verificará si respondió o no la citada petición y si la respuesta fue enviada a los correos electrónicos proporcionados para tal efecto 8.
En esas condiciones, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, por cuanto no se incluyeron en las pretensiones de la acción de tutela, a lo que se agrega que en los escritos de contestación indicaron que las solicitudes presentadas por la parte actora fueron remitidas por competencia a diferentes autoridades administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
De igual modo, respecto de la Gobernación del Chocó, quien guardó silencio en el trámite constitucional. 5.2. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20019, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término 8 ramosa1900 hotmail.hotmail.com o ramosa1900 mail.com. 9 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 199410”.. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,11 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;12 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado13”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 11 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 13 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”14.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”15.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
En el asunto bajo examen, con el fin de resolver el segundo problema jurídico propuesto, el cual gravita en la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, la Sala deberá verificar si las autoridades administrativas que, a juicio del actor, omitieron su deber de resolver la petición formulada el 26 de octubre de 2022 (supra 5.1), dieron o no respuesta de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y si la misma fue puesta en conocimiento del peticionario. 5.2.1.
Asunto en el que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado La Sala observa que respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho 14 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 superado, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela proporcionó respuesta a la petición de 26 de octubre de 2022 y, por lo tanto, hubo satisfacción a las pretensiones de la acción de tutela, esto es, que se ordenara a las autoridades demandadas resolver de fondo y de manera clara y congruente su solicitud.
Sobre el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé en principio, una orden al respecto”.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”.
Descendiendo al caso concreto, se acredita que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres aportó copia del oficio 2022EE14694 de 22 de diciembre de 2022 dirigido al señor Ramiro Saavedra Mosquera en el que se le informó, en resumen, que “para la realización de los estudios necesarios para determinar el nivel de riesgo del municipio de Bahía Solano, y adopción de medidas de intervención en los puntos de riesgo del municipio, acorde el principio Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de subsidiaridad positiva, puede acudir en primera instancia ante la Consejo Departamental de Gestión del Riesgo Chocó, así como ante la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, en el marco de sus competencias, y así mismo, se hace importante mencionar que el municipio tiene la posibilidad de solicitar recursos del Sistema General de Regalías para la realización de estudios y diseños de obras, para lo cual es necesario formular el proyecto correspondiente”.
Dicha respuesta fue enviada a los correos electrónicos ramosa1900@hotmail.com y ramosa1900@gmail.com, como se evidencia en la siguiente imagen de la constancia aportada por la entidad: De lo anterior, resulta claro que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dio respuesta a la petición formulada por los peticionarios, en lo de su competencia, y explicó válidamente las razones por las cuales no remitió a las autoridades que correspondía atender las demás solicitudes, esto es, porque la petición ya había sido radicada en las respectivas dependencias.
En ese escenario, la Sala encuentra que fue durante el trámite de la acción de tutela que la entidad atendió las pretensiones de la demanda, al contestar la petición formulada por la parte actora, por lo que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la petición fue radicada de acuerdo con la guía de correo 4 72 CU002467125CO el 26 de octubre de 2022, como se evidencia en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 La respuesta fue comunicada el 24 de enero de 2023, es decir, transcurrieron dos (2) meses y veintiocho (28) días, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, instará a la entidad para que en lo sucesivo resuelva las peticiones en el término establecido en el ordenamiento jurídico. 5.2.2.
Casos en los que se vulneró el derecho fundamental de petición 5.2.2.1. La Alcaldía Municipal de Bahía Solano en la contestación de la acción de tutela no hizo referencia a la petición de 26 de octubre de 2022, por lo que no se encuentra acreditado si dio respuesta a la misma. En efecto, observa la Sala que en la contestación de la demanda el ente territorial demandado de manera general aseveró que ha efectuado acciones dirigidas a solucionar la emergencia que se presenta por el desbordamiento del río Valle, en ese sentido informó que presentó un proyecto para obtener los recursos que se requieren para la construcción del muro de contención. 5.2.2.2.
La Vicepresidencia de la República no presentó informe en el trámite la acción de tutela, aun cuando fue notificada en debida forma por medio del oficio No. 4592 de 23 de enero de 2023. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos narrados en la demanda, es decir, que no hubo respuesta a la petición radicada el 26 de octubre de 2022, de conformidad con la guía de la empresa de correos 472 CU002764139CO que se incorpora a continuación: 5.2.2.3.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acreditó que por oficio 2022EE0116996 del 22 de noviembre del 2022, expedido por la subdirectora de proyectos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio respuesta a la petición formulada por los habitantes del corregimiento de El Valle, advirtiendo que la misma fue recibida por el traslado que hizo la Presidencia de la República para atender lo de su competencia. En esa medida, en la respuesta se refirió a las peticiones relacionadas “la construcción del acueducto, agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental”, en el sentido de indicar que esa es una competencia de esa cartera ministerial pero también de las autoridades municipales según lo establecido en el artículo 311 Constitución Política, en el artículo 3° numeral 1° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 y en el artículo 5° de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, expresó lo siguiente: “Fundamentados en lo expuesto y conforme lo dispuesto en la Constitución y en la ley, los municipios gozan de autonomía en la gestión de sus intereses, autonomía que se traduce como lo ha indicado la Corte Constitucional, en que las entidades territoriales tienen derechos y competencias que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades y en especial de la Nación, teniendo en cuenta que las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 locales son quienes mejor conocen las necesidades de la región que tienen a su cargo, por tener contacto directo con la comunidad.
Bajo ese entendido, este ministerio no tiene injerencia en las acciones de las entidades territoriales relacionadas con el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales, dentro de las que se destaca la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción y la gestión de los recursos necesarios para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del equipo multidisciplinario de profesionales que conforman el equipo evaluador adscrito a esta Subdirección, se encuentra en total disposición para brindar en el marco de las competencias del sector, la asistencia técnica que sea solicitada por el municipio de Bahía Solano y/o por el gestor del PDA del departamento del Chocó en el proceso de formulación de un proyecto que atienda a las necesidades de agua potable y saneamiento básico de la población”.
De igual modo, manifestó respecto de los demás puntos de la solicitud que se encuentran relacionados con materias ambientales que son asuntos de resorte de otras entidades. En ese sentido, expresó lo siguiente: “Finalmente le informamos que en el marco de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, lo relacionado con el tema ambiental, es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de las autoridades ambientales regional y municipal”.
Ahora bien, la entidad no aportó constancia del envío de la respuesta, sin embargo, la parte actora también aportó copia de ese escrito, por lo que se deduce fácilmente que la misma es conocida por los accionantes. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que esta cartera ministerial respondió la petición de 26 de octubre de 2022, únicamente, en lo relativo a la construcción “de un acueducto con agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental de forma digna para los habitantes AFROCOLOMBIANOS – NEGROS – INDIGENAS Y MESTIZOS de forma digna para evitar en sus habitantes enfermedades o patologías irreversibles que causan e incluso la muerte”, que es el único aspecto de la petición que le correspondía atender de fondo teniendo en cuenta su naturaleza y funciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, no obra prueba de que hubiera remitido la petición a las autoridades que consideró en la respuesta les correspondía atender los otros puntos que no eran objeto de su competencia, lo que es una razón suficiente para encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que expresa: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Así las cosas, se accederá al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, respecto de la Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 5.2.3.
Caso en el que no se vulneró el derecho fundamental de petición El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acreditó que por oficio No. 202212520000258211 de 31 de octubre de 2022 dio respuesta a la petición formulada por el señor Ramiro Saavedra Mosquera y otros firmantes, en la que se le informó que la entidad “no tiene competencia para el trámite de su solicitud, por Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 lo cual, realizamos la presente remisión a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO, así como a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (REGIONAL CHOCÓ), dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011”.
Del mismo modo, se le informaron los canales de comunicación para acceder a los programas, trámites y servicios del ICBF y reportar un caso por presunta vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes. También acreditó el envío de la respuesta a los correos electrónicos señalados, como lo muestra la siguiente imagen: En ese escenario la Sala encuentra que la referida autoridad administrativa informó a la parte accionante que carecía de competencia para atender las materias objeto de la petición y la remitió a las autoridades competentes, lo que informó al peticionario.
Así mismo, puso de presente los canales de comunicación a través de los cuales se atienden casos relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, razón suficiente para concluir que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en relación con la pretensión consistente en la construcción de un muro de contención en el río Valle en el Corregimiento de El Valle, para mitigar el riesgo de inundación. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06681-00 Actor: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Tercero.- ÍNSTASE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que en lo sucesivo, resuelvan las peticiones ciudadanas dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico.
Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de los señores Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos. En consecuencia, Quinto.- ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de las dependencias encargadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emitan respuestas claras, completas, de fondo y congruentes con lo solicitado el 26 de octubre de 2022, las cuales deberán ser notificadas a los peticionarios en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.
Sexto.- NIÉGANSE la pretensiones relativas a la protección del derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Gobernación del Chocó y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones aquí expuestas. Séptimo.- INVÍTASE a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, continúe realizando la verificación del cumplimiento de los compromisos a los que lleguen las autoridades administrativas involucradas en la solución definitiva a la problemática que enfrenta la población del corregimiento de El Valle, por el desbordamiento del río Valle.
Octavo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Noveno.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Décimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN