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63001233300020170028002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 1910-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Martha Liliana Serna Gomez·Demandado: Municipio De Armenia

Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: MARTHA LILIANA SERNA GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de septiembre de 2021, a través del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada a través de fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 13 de mayo de 2021, en ambas instancias se condenó en costas a la parte demandante en favor del ente territorial.

A través de auto del 13 de agosto de 2021 el Tribunal fijó como agencias en derecho de primera y segunda instancia a favor de la parte demandada la suma de $2.354.384. En atención a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de agosto de 2021 procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: Costas (Gastos parte demandada) $ 00,00 Agencias en derecho $ 2.354.384,00 TOTAL $ 2.354.384,00 Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 7 de septiembre de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Citó un concepto de agencias en derecho para señalar que la condena se realizó únicamente por este elemento, y el monto de la sanción, resulta ser desproporcionado, en la medida en que se condenó a la parte más débil de la relación laboral (trabajador), además, que para estimar dicho valor, no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino otros aspectos que atañan al caso concreto.

Agregó que el Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala en su artículo 3.º los criterios que debe tener en cuenta el funcionario judicial a la hora de aplicar las tarifas previstas para costas y agencias en derecho, delimitando el arbitrio del juez para que no sea absoluto, sino que deba ajustarse a parámetros equitativos y razonables y en esta medida, no puede observarse de mala fe reclamar un derecho que se consideraba lesionado.

Igualmente, hizo referencia al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Precisó que respecto a las “demás circunstancias especiales directamente relacionadas con el proceso”, debía tenerse en cuenta que la actividad ejercida por municipio de Armenia en la defensa de sus intereses, está evidenciada únicamente en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resultara probada una actuación o esfuerzo adicional por su parte, motivo por el cual, también se considera que dichas funciones resultan propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común, a fin de llevar a cabo una defensa técnica.

Sostuvo que no se encuentra acreditada la causación de agencias en derecho por una suma igual a $2.824.373, pues las actuaciones desplegadas por la entidad en defensa de sus intereses no excedieron su capacidad de contratación y tampoco exigieron concretar acciones de gran complejidad ni intensidad, por lo que solicitó modificar la decisión adoptada en el auto que aprueba la liquidación de costas, dado que no se encuentra prueba dentro del plenario que acredite la causación de las Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mismas y tampoco existen visos de mala fe ni dilaciones injustificadas por parte del accionante que den lugar a esta condena.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal expuso que debía tenerse en cuenta que el artículo 366 del CGP prevé que para la fijación de las agencias en derecho debe aplicarse las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y, dado que ellas señalan un rango para su aplicación, el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin exceder el máximo previsto.

Estimó que no le asiste razón a la parte demandante, cuando manifestó que las agencias en derecho no se causaron ni se encuentran comprobadas, máxime cuando, al desarrollar sus argumentos de inconformidad, reconoció que el apoderado de la demandada debió desplegar ciertas actividades propias del litigio, tales como, contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y, presentar alegatos de conclusión, amén de haberse resuelto desfavorablemente las pretensiones de la demanda, criterios previstos en el concepto mismo de las agencias en derecho.

Consideró que acogió los criterios fijados en las normas que regulan la materia – Acuerdo PSAA16-10554 de 2016- y, no los obvió, dado que se tuvo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, pues, si bien no se indicó de manera expresa en la providencia recurrida, no menos cierto es que en la decisión del 13 de agosto de 2021 por la cual se fijaron las agencias en derecho, se indicó puntualmente que señalaba dicho monto, en atención al 3% de lo pedido, esto es, acudió al límite inferior para fijarlo.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que por equivocación se fijó el límite inferior de procesos de mayor cuantía, esto es, el 3% y no el 4% como correspondería, lo que redunda en beneficio de la parte recurrente. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2021, que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último. Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuestión previa.

Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio sobre el auto proferido por el a quo que se aborda en esta instancia, se circunscribe únicamente a determinar si la providencia que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, por lo que no es este el escenario procesal correspondiente para estudiar sobra la imposición de las costas a cargo de la parte demandante, que se hizo en la primera y segunda instancia. Lo anterior, comoquiera que la parte demandante, en algunos apartes del recurso, censura la condena en costas.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe modificarse la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo del Quindío, en atención a los criterios previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que por concepto de agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo del Quindío, pues en el caso concreto no se desatendieron los criterios generales allí determinados, como tampoco se advierte el desconocimiento de los topes mínimos previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas, así: Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se determinan las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos. Veamos: ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. A la luz de la normativa reseñada, se observa que, en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de esa Corporación, decisión que fue recurrida por la parte demandante en el presente asunto.

La parte recurrente censura que la actividad ejercida por el municipio demandado en la defensa de sus intereses se evidencia únicamente en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resultara probada una actuación o esfuerzo adicional por su parte. Al respecto, el Despacho indica que teniendo presentes los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, el monto que por agencias en derecho fijó el a quo no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso.

Pues bien, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes mínimos y máximos.

Repárese que, para el caso concreto, el Tribunal estimó el valor en el límite mínimo que consagra la regulación que para el efecto expidió el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el 3%1 para la primera instancia y 1 SMLMV para la segunda instancia. Bajo el anterior entendido, el juez a quo fijó las agencias en derecho para la primera instancia entre los porcentajes y para la segunda instancia entre los SMLMV, que permite al funcionario judicial el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, esto es, la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la 1 Frente al punto, el Tribunal al resolver la reposición precisó que …Aunado a lo anterior, debe advertirse que por equivocación se fijó el límite inferior de procesos de mayor cuantía, esto es, el 3% y no el 4% como correspondería, lo que redunda en beneficio de la parte recurrente.

Radicado: 63001-23-33-000-2017-00280-02 (1910-2022) Demandante: Martha Liliana Serna Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 voluntad administrativa que regula el tema, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales. Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el entendido de que las agencias en derecho se causarían por un ejercicio adicional al de la contestación de la demanda, la representación en la diligencia y la presentación de alegatos, comoquiera que resulta claro que el Tribunal al aprobar la liquidación de costas incluyó el valor que por concepto de agencias en derecho había tasado y acató los criterios previstos en la norma.

En conclusión: En razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros y bajo los criterios determinados en la normativa.

Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de septiembre de 2021, que aprobó la liquidación de costas. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de septiembre de 2021, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Martha Liliana Serna Gómez contra el municipio de Armenia.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente