1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 0143 del 31 de marzo de 2020, “Por la cual se prorroga la restricción de la atención presencial en el Centro de Atención al Público CAP y las demás sedes de la Procuraduría General de la Nación y se establecen reglas para la radicación de conciliaciones”, proferida por el Procurador General de la Nación. 2.
La demanda se radicó vía correo el 14 de abril de 20201 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, que la remitió por el mismo medio a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de 1 Folio 3 del cuaderno único. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 20202, y fue asignada a este despacho por acta de reparto del 8 de mayo de 20203. 3.
Por auto del 1 de julio de 2020, se adecuó el medio de control a nulidad y se inadmitió la demanda para que el actor aportara la constancia de publicación del acto acusado o se indicara el sitio web donde pudiera consultarse, para lo cual se le concedió el plazo de diez (10) días4. 4. Cumplido lo anterior, en proveído del 1 de diciembre de 2020 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 5.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Procuraduría General de la Nación, presentó contestación a la demanda y formuló como excepciones las de “inepta demanda por no formulación de concepto de violación” y la “innominada o genérica”, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la inepta demanda por no formulación de concepto de violación, adujo que se configura por cuanto el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado teniendo en cuenta los cargos señalados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, “al no formularse un concepto de violación con base en las causales de nulidad de los actos administrativos sin realizar un ejercicio hermenéutico y probatorio para fundamentar sus ideas y argumentos, se solicita declarar la prosperidad de la presente excepción”.
En cuanto a la excepción innominada o genérica solicitó que se declare la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho se acrediten en el proceso. 2 Folio 2 del cuaderno único. 3 Folio 17 del cuaderno único. 4 Folios 19 a 21 del cuaderno único. 5 Folios 30 y 31 del cuaderno único. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado mediante fijación en lista que se hizo el 12 de mayo de 20216, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 31 de mayo de 20217. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20208, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 20219, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, las resolvería en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones 6 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200012000. 7 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200012000. 8 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 101.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Para ello, debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”10.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El caso concreto En la contestación la parte demandada propuso como previas: La excepción de “inepta demanda por no formulación de concepto de violación” y, teniendo en cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo, partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la ineptitud de la demanda.
Frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando11: “(…) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
(…)”. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: Se recuerda que se pretende la nulidad de la Resolución nro. 0143 del 31 de marzo de 2020, “Por la cual se prorroga la restricción de la atención presencial en el Centro de Atención al Público CAP y las demás sedes de la Procuraduría General de la Nación y se establecen reglas para la radicación de conciliaciones”, proferida por la Procuraduría General de la Nación, que dispuso: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de la atención al público presencial en todas las sedes de la Procuraduría General de la Nación hasta el tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive; la atención se seguirá prestando en la sede electrónica de la entidad en la que los ciudadanos podrán acceder a través de la página web https://www.procuraduria.gov.co y a través de las líneas de atención 018000940808 y PBX en Bogotá 5878750, las cuales tienen horario de atención de lunes a viernes de 7 a.m. a 6 p.m., en las que se recepcionarán las solicitudes ciudadanas.
PARÁGRAFO 1: Por el término señalado, el certificado de antecedentes disciplinarios se expedirá únicamente a través de la página web.
PARÁGRAFO 2: Por el término señalado, se recibirá únicamente documentación para radicación en la División de Registro y Control y Correspondencia ubicada en el Centro de Atención al Público (CAP) y en las Procuradurías Regionales y Provinciales proveniente de las empresas de mensajería conforme a los horarios que se establezcan por las mismas para tal fin.
PARÁGRAFO 3: Para la recepción de las declaraciones por hechos recientes para las víctimas del conflicto, en el marco del principio de colaboración armónica y bajo el liderazgo de la Procuraduría General de la Nación, se coordinará con las demás entidades del Ministerio Público en los municipios de la jurisdicción, así como con las alcaldías o gobernaciones según corresponda para garantizar su recepción.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación y de acuerdo a la normatividad vigente se dispone lo siguiente: 1. Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo con el fin de garantizar la prestación del servicio de radicación de solicitudes, la misma se llevará a cabo a través de los siguientes correos electrónicos que se han habilitado, durante la vigencia del confinamiento obligatorio establecido en el Decreto 457 de 2020, así: (…) 2.
Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación en materia civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación con el fin de garantizar la prestación del servicio de radicación de solicitudes, se han habilitado los siguientes correos electrónicos, durante la vigencia del confinamiento obligatorio establecido en el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, así: 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 3.
Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación en materia de familia, con el fin de garantizar la prestación del servicio de radicación de solicitudes, esta se realizará a través de la sede electrónica de la entidad a través de la página web https://www.procuraduria.gov.co y a través de las líneas de atención 018000940808 y PBX en Bogotá 5878750, las cuales tienen horario de atención de lunes a viernes de 7 a.m. a 6 p.m.
PARÁGRAFO 1: En los eventos en que el interesado en proponer una conciliación extrajudicial se encuentre en la imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos tales como el poder para radicar conciliaciones hasta el día 30 de mayo de 2020, se dispone la suspensión del término de radicación de dichas solicitudes hasta esa fecha. En virtud del principio de buena fe, la simple manifestación de imposibilidad por parte del interesado en forma escrita al momento de radicar o en la audiencia de conciliación, será suficiente para tener por acreditada tal circunstancia. En los casos de solicitudes de conciliación ya radicadas o las que se presenten hasta el 30 de mayo de 2020, si el interesado tiene imposibilidad para aportar pruebas, soportes o anexos tales como el poder, no podrá entenderse como desistida y no presentada por parte del agente del Ministerio Público.
El 30 de mayo de 2020 se reanudan los plazos perentorios para que los apoderados subsanen las conciliaciones que se encuentren en esa circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Resolución 127 de 2020 y al artículo 9 del Decreto 491 de 2020 para la realización de audiencias de conciliación no presenciales y el perfeccionamiento de los acuerdos conciliatorios en las mismas cuando fuere procedente.
PARÁGRAFO 2: Cada solicitud de conciliación que se reciba por cualquiera de los medios dispuestos deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente según corresponda, al igual que es necesario que en la misma se indique de manera clara la dirección de correo electrónico y los números telefónicos tanto de (los) convocantes(s) como de (los) convocados y de la persona que remite la solicitud.
ARTÍCULO TERCERO. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición” (mayúsculas y negrillas originales). La parte actora, en el acápite del escrito de la demanda denominado “fundamentos de derecho normas violadas y causales de nulidad”, citó las disposiciones constitucionales y legales que considera transgredidas, así: (i) el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre la facultad del Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;
(ii) el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, relativo a los derechos intangibles durante los estados de excepción y, (iii) los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 1716 de 2009 compilado por el Decreto 1069 de 2015, relacionados con el derecho de postulación para actuar en la conciliación extrajudicial, los requisitos de la petición de conciliación extrajudicial y las pruebas que deberán aportarse con dicha solicitud. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisada en su integridad la demanda, se observa que, aunque la parte actora no establece un acápite correspondiente al concepto de la violación, lo cierto es que en los hechos 5 a 9 explica lo siguiente: “(…) 5.
De acuerdo a lo anterior el acto administrativo (Resolución) expedido por la procuraduría (sic) General de la Nación, modifica lo definido por el Decreto Único Reglamentario 1065 de 2019, en cuanto al Derecho de Postulación, los requisitos de petición de conciliación, y la exigencia legal de aportar las pruebas. 6. De acuerdo a lo anterior, la Entidad demandada es incompetente al modificar de manera tácita mediante Resolución lo que mediante (Decreto 1065 de 2019) (sic) ya está definido y reglamentado, sin tener competencia para modificar las normas procesales, ni sustantivas, no obstante de que su intención sea altruista al tratar de recepcionar las conciliaciones en época de Emergencia Sanitaria, la ilegalidad de la decisión no solo afecta normas de carácter legal sino que también es inconveniente. 7.
Así mismo la inconveniencia del acto administrativo que se pretende su nulidad, al generar la continuidad y la normalidad en la recepción de las solicitudes de conciliación en el presente estado de emergencia sanitaria generan varias problemáticas. a) Las medidas de restricción de libre circulación, no permiten la efectiva recolección de pruebas y documentos necesarios, que son necesarios para la interposición de la conciliación prejudicial y establecer las circunstancias de hecho y de derecho. b) La Resolución No. 0143 de marzo 31 de 2020, solo se publicó posterior al 31 de marzo de 2020 y los términos de la rama judicial se suspendieron desde el día 16 de marzo de 2020, lo que ha generado por parte de la entidad una incertidumbre e inseguridad jurídica respecto los términos procesales suspendidos. 8.
De acuerdo a lo anterior, la continuidad por parte de la entidad accionada en la recepción de conciliaciones prejudiciales ante lo contencioso administrativo no suspende los términos de caducidad de las acciones; circunstancia que afecta de manera ostensible el Acceso a la Justicia y el Derecho de Defensa. 9. Finalmente es imperioso que la entidad accionada coordine las medidas de mitigación del COVID-19, y garantice los derechos fundamentales de todas las personas al acceso a la justicia y debido proceso emitiendo la respectiva Resolución de suspensión de términos y radicación de conciliación extrajudicial en Derecho, con efectos a partir de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a partir del 16 de marzo de 2020 que fue la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud de Colombia, garantizándose de este modo los Derechos Fundamentales al Acceso a la Justicia y Derecho de Defensa que actualmente están siendo vulnerados por la omisión de la entidad accionada (…)”.
Se desprende de lo anterior que, existe un mínimo de coherencia entre las normas cuya violación se invoca y los motivos de censura descritos en los hechos de la demanda frente al acto acusado, por lo menos frente a dos cargos de nulidad señalados en el artículo 137 del CPACA, a saber, 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y falta de competencia, puesto que considera que la Procuraduría General de la Nación modificó lo establecido en el Decreto 1065 de 2019 acerca del derecho de postulación, los requisitos de petición de conciliación y la exigencia de aportar las pruebas con dicha solicitud, careciendo de competencia para ello y, dispuso continuar con la recepción de solicitudes de conciliación afectando los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al no suspender los términos para la radicación de ese tipo de peticiones, como si lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura con sustento en la Emergencia Sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
De lo anterior, se colige que la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegada por la parte demandada, que fundamentó en que el actor omitió indicar el concepto de violación con sustento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede tener despacho favorable, toda vez que del anterior recuento se desprende que la parte actora expuso cuáles son las razones que, en su criterio, dan lugar a la pretendida violación, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados en la demanda, independientemente de si le asiste o no razón. Por último, en cuanto a la excepción “innominada o genérica”, el despacho no encuentra acreditados otros medios exceptivos que puedan ser declarados de manera oficiosa en este estado del proceso.
De otro lado, se reconocerá se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado con la contestación de la demanda12 y, se observa que la mencionada abogada renunció vía correo electrónico del 9 de noviembre de 202113 por lo que se tendrá por bien presentada la renuncia, 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200012000. 13 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200012000. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso14.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa formulada por la Procuraduría General de la Nación denominada “inepta demanda por no formulación de concepto de violación”, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derechoYaleth Sevigne Manyoma Leudo, identificada con cédula de cédula de ciudadanía nro. 1.130.599.387 y tarjeta profesional 190.830 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TERCERO: TENER por bien presentada la renuncia como apoderada de la Procuraduría General de la Nación radicada por la profesional del derecho Yaleth Sevigne Manyoma Leudo. 14 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00120 00 Demandante: Jorge Alfonso Pantoja Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.