Micelio
25000234200020160374402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-01

Radicación interna: 6136-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Ariel Augusto Torres Rojas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 03744 02 (6136-2019) Demandante: Ariel Augusto Torres Rojas Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 15 de agosto del 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ariel Augusto Torres Rojas, a través de apoderado judicial, solicitó inaplicar por inconstitucional algunas disposiciones de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regulan la prima especial de servicios para los empleados públicos, declarar la nulidad de la Resolución No. 0207 del 26 de enero de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “(…) Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, se liquide y pague a favor de mi poderdante doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y se ordene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a título de restablecimiento del derecho se cancele el valor actual de TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES LABORALES desde la vinculación como funcionario de la Rama Judicial desde el 19 de septiembre de 1979 y hasta la fecha donde ejerció diferentes cargos (…) y desde el 16 de marzo de 1997 a la fecha como magistrado auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…9, conforme la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, radicado No. 1101-03-25-000-2007-0087-00, número interno 1686-07, siendo demandantes PABLO J. CÁCERES CORRALES; siendo conjuez ponente doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ donde debe incluirse y tenerse como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales como funcionarios de la Rama Judicial.

(…)”. Igualmente pidió indexar la condena y el pago de intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El Gobierno Nacional conforme a la Ley 4 de 1992, desde el año 1993 expidió año tras año, los decretos en los que estableció la prima especial de servicios, y en la que parte motiva de cada uno se dijo que no constituía factor salarial. 2.2. Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado, siendo ponente la conjuez María Carolina Rodríguez Ruíz se declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios de 1993 a 2007. 2.3.

El demandante presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 19 de septiembre de 1979, en los cargos de citador, escribiente, sustanciador de juzgado y juez de la República, los cuales los desempeñó hasta el 31 de mayo de 1992, como magistrado auxiliar de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia entre el 16 de marzo de 1997 y el 18 de mayo de 2018, y desde 18 de julio de 2018 ejerce como magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia la Corte Suprema de Justicia. 2.4.

Que el 31 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, con inclusión del 30% como factor salarial, conforme a la sentencia de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado; no obstante, le fue negado mediante la Resolución 0207 de 26 de enero de 2016, con fundamento en falta de recursos y por estar vigentes, para ese momento, los decretos dados por el Gobierno Nacional que regulaban la aludida prima especial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 35, 36, 78, 84, 85, 158 y 206 a 214 del CPACA; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 84 y 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996; y los Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998; 10 de 1993 y 1102 de 2012.

Señaló que, las garantías laborales irrenunciables de los trabajadores, como el derecho al salario, no pueden depender de interpretaciones restrictivas del empleador, como sucede en el presente caso. Los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política en materia laboral imponen su interpretación y aplicación en procura del reconocimiento total de la dignidad humana.

Dijo que el acto demandado vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos, además, asegura que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, primacía establecidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 por la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo pero de manera restringida, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.

Resaltó que, el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 110001032500020070008700, mediante la cual se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde proferidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.

Así mismo, propuso la excepción de prescripción trienal del pago de los derechos laborales que el demandante reclama como causados anteriores al 31 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que sólo hasta el 31 de octubre de 2014, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación y pago de la prima especial. Igualmente, propuso las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada.

5. LA SENTENCIA APELADA El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. – Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00 C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 0207 de 26 de enero de 2016, mediante la cual Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no accedió a la petición del demandante de reconocimiento y pago de la diferencia resultante a su favor de reliquidar todas sus prestaciones sociales, desde el 16 de marzo de 1997, incluyendo con carácter salarial y como factor de liquidación la prima especial mensual del 30% por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. - Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social } en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 16 de marzo de 1997 en su condición de magistrado auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

(…) Como fundamento de la decisión, adujo que a la luz del Estado Social de Derecho, el accionante, como destinatario del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hoy en su calidad de magistrado auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho a percibir el pago del 30% del sueldo básico mensual que en virtud de los artículos anulados de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional se le dejó de cancelar como parte de dicho sueldo en los extremos temporales laborados en ese cargo a partir del 16 de marzo de 1997 y mientras funja como tal o en un cargo destinatario de la norma citada, y no el setenta por ciento inferior que recibió, por contrariase los contenidos materiales de la Constitución, en cuanto ello constituyó un menoscabo a sus derechos laborales y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Lo anterior, por cuanto encontró que con el acto acusado se violó el imperio de la ley, al no atender el derecho de los trabajadores al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, y la prevalencia del derecho sustancial del demandante, y en consecuencia la entidad demandada debió atender favorablemente la petición de reconocimiento, liquidación y pago que éste hizo, atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de garantizar tales derechos y principios, en vez de responder negativamente bajo una motivación no atendible jurídicamente.

Decidió que no opera la prescripción trienal, dado que la sentencia que declaró la nulidad por inconstitucional de los decretos que regulaban la prima especial, quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2014 y el derecho de petición fue radicado el 31 de octubre de ese año. Igual suerte corrieron las demás excepciones formuladas en la contestación. -Aclaraciones de voto: El magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino presentó aclaración de voto en el entendido de que la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial y por ende no debe tener incidencia para la reliquidación de prestaciones sociales cuando ello resulte procedente.

A su vez el magistrado Javier Argote Royero aclaró su voto en el sentido que se debió precisar que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, para solicitar que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, por mandato de la Ley 4 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, es decir dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Señaló que, la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, es decir, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto.

De otra parte, argumentó que en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados del Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrados de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuando, haya sido superior al autorizado por el legislador.

Adujo que la Corte Constitucional ha revisado la constitucionalidad del factor salarial de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y a su vez realizó el correcto control de convencionalidad de las normas y leyes, por lo que el a quo sobrepaso sus funciones, pues debe respetar la cosa juzgada constitucional. Sostuvo que, el Acuerdo 209 de 1997 dispone “el magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquélla bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según sea el caso, sin que su retardo impida notificarla no proseguir el trámite”.

Como consecuencia y dado que en el presente caso dos de los tres magistrados aclararon el voto, siendo así mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión debió ser proyectada por el magistrado que siguiera en turno.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada La demandada trajo a colación argumentos relacionados con la bonificación por compensación y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado frente a la prescripción de dicha prestación. II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido, conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Resolución 0207 de 26 de enero de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Abogado asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 1997 al 17 de junio de 1997.

Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal del 18 de junio de 1997 al 14 de septiembre de 2007. Magistrado auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de septiembre de 2007, sin que reporte retiro del servicio. Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 31 de octubre de 2014. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 31 de octubre de 2011. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 16 de marzo de 1997 (fecha en que comenzó a ostentar el cargo de magistrado auxiliar), pues estos son imprescriptibles.

Esta Sala, en consecuencia, modificará la orden de restablecimiento del derecho por cuanto, el a-quo lo ordenó por todos los lapsos laborados y, adicionalmente, le otorgó a la prima especial la condición de factor salarial, cuando ello no está acorde con la ley. De la aclaración de voto La entidad demandada en su recurso de apelación, afirma que la aclaración de voto de dos de los integrantes del tribunal, implica que la sentencia no alcanzó la aprobación mayoritaria y debió pasar el expediente a quien siguiera en turno. El argumento, que podría erigirse como una nulidad surgida en la sentencia, confunde el alcance de un salvamento, con el que corresponde a una aclaración pues, en el primer caso existe desacuerdo con la decisión mientras, en el segundo, se comparte la decisión, pero se expresan argumentos que precisan aspectos faltantes o adicionales.

En consecuencia, no le asiste razón al apelante, en el presente caso la aclaración del voto presentada por los magistrados que componían la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca implica que están de acuerdo con acceder a las pretensiones de la demanda, pero agregan argumentos tendientes a precisar sus alcances. Ello en nada afecta la validez de la sentencia recurrida.

De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 1998 y 2017. Al respecto la primera instancia se atuvo a la sentencia proferida el 29 de abril de 2014. No obstante, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez, con cédula de ciudadanía No. 79.654.873 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 143.958, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 53 Samai.

SEGUNDO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Rama Judicial y, en consecuencia, prescritos los derechos causados antes del 31 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Modificar el numeral 4º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Ariel Augusto Torres Rojas: i) el 30% lo que el demandante no recibió a título de prima especial, factor salarial únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; y II) el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 31 de octubre de 2011 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte.

Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 16 de marzo de 1997 (fecha en que se vinculó como magistrado auxiliar) y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.