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05001333301520180040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 4749-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Maria Gomez Patiño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 015 2018 00405 01 (4749-2021) Demandante: Diana María Gómez Patiño Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Diana María Gómez Patiño, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín), a fin de que se inaplique por inconstitucional el artículo 1.° del Decreto 383 de 2012. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 015 2018 00405 01 (4749-2021) Demandante: Diana María Gómez Patiño También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJMR16-6567 del 14 de junio de 2016,2 emitida por la directora Seccional (E) de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia); ii) Resolución DESAJMER17-52 del 10 de enero de 2017,3 proferida por el director Seccional de Administración Judicial de Medellín, (Antioquia); y iii) acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR16- 6567 del 14 de junio de 2016, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, por ende, la reclamación deriva de la aplicación del régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama judicial y de ahí deriva su interés. Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.5 2 Folios 21 a 25. 3 Folios 36 a 41. 4 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2019, radicación 25000 23 42 000 2016 03375 02 (63307), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, actor: Martha Lucía Olano Guzmán. 3 Radicado: 05001 33 33 015 2018 00405 01 (4749-2021) Demandante: Diana María Gómez Patiño 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: 6 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.». 4 Radicado: 05001 33 33 015 2018 00405 01 (4749-2021) Demandante: Diana María Gómez Patiño Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos; por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.

Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Radicado: 05001 33 33 015 2018 00405 01 (4749-2021) Demandante: Diana María Gómez Patiño Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.