Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Demandante: JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto de desconocimiento del precedente - Reajuste de la asignación básica que incide en la liquidación de la asignación de retiro de miembro de la Fuerza Pública conforme al IPC1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de septiembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan de Dios Martínez Cantillo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la 1 Entre otras ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del 27 de febrero de 2020. M.P Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00212- 00; 2 de abril de 2020. M.P Rocío Araujo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00220-00; 04 de junio de 2020.
M.P Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-002125138-00, 05 de agosto de 2020, M.P Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03672-00; y de 10 de diciembre de 2020. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-04288-01, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2.
En la sentencia controvertida por medio de la presente tutela la autoridad judicial accionada dispuso revocar la decisión del 4 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. En su lugar, se negaron las pretensiones de la parte demandante, hoy parte actora de la presente acción de tutela. 1.2.
Pretensiones: 3. En su escrito de tutela el actor formuló las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN N° 05 – SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA, quien en la sentencia proferida el día 04 de Marzo de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000286, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 04 de Marzo de 2021 por la SALA DE DECISIÓN N° 05 – SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000286, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN N° 05 – SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia (…). (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo, el señor Juan de Dios Martínez Cantillo, expuso los hechos que se resumen a continuación: 2 Identificado con número de radicación 2017-000286.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Sostuvo que entre los años de 1997 a 2004, se desempeñó al servicio del Ejército Nacional, como suboficial en los grados de Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, percibiendo un sueldo básico de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 5.
Expuso que al tenor de lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, su sueldo básico se constituye en partida computable en la base de liquidación de la asignación de retiro. 6. Narró que el 15 de diciembre de 2010, mediante Resolución 1875, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por lo que pasó a hacer uso de buen retiro con el grado de Sargento Primero. 7.
Señaló que el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, mediante Resolución 653 de 22 de febrero de 2011, reconoció a su favor una asignación mensual de retiro en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente al grado de Sargento Primero (RA), con efectos a partir del 15 de marzo de 2011. 8.
Sostuvo que durante el período de 1997 a 2004 su sueldo básico no fue objeto de reajuste en el porcentaje de incremento del IPC consolidado por el DANE, situación que repercutió en el monto reconocido en la asignación de retiro, al ser dispuesto un valor inferior. 9. Expuso que el 2 y 3 de mayo de 2017, presentó ante el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional– peticiones a través de las cuales solicitó la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones devengadas en el período 1997 a 2004.
Lo anterior, con el propósito de lograr su reajuste e incremento de conformidad con el IPC fijado por el DANE, a fin de establecer la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la fijación de la asignación de retiro. 10. Manifestó que la autoridad requerida dio contestación a las peticiones presentadas informándole que no era posible acceder a lo solicitado3.
Ello, en razón a que ni la sección de nómina del Ejército Nacional, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública, contemplan el reconocimiento de dichos incrementos. Adicionalmente, que en las fechas en que se presentaron las diferencias en el porcentaje del IPC y bajo el principio de oscilación del régimen especial de las FFMM, el accionante no tenía derecho al reconocimiento de lo solicitado, pues se encontraba en servicio activo. 11.
Refirió que, inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – 3 Mediante oficio 690 N°00265793 de 19 de mayo de 2017 y Oficio N° 20173170778711 MDN.CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de mayo de 2017. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ejército Nacional– y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste solicitado.
Este proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. 12. Indicó que mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el reajuste del salario única y exclusivamente respecto del año 2004, luego de constatar que para dicha anualidad el tutelante percibió una asignación menor a los dos smmlv. 13.
Contra dicha providencia ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión. El juez colegiado de segunda instancia, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, revocó lo señalado por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accionante se encontraba en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta el 2004 y en tal sentido no tenía derecho al reajuste e incremento de su asignación de retiro de conformidad con el IPC fijado por el DANE.
Igualmente, por considerar que para dicho período no percibió suma inferior a dos smmlv. Por lo anterior, condenó en costas al accionante. 1.4. Sustento de la petición 14. Para la Sala resulta necesario aclarar que según el actor los defectos atribuidos a la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, guardan relación con dos situaciones a saber: i) la negativa frente a la pretensión de reajustar el valor del sueldo básico recibido por el actor para los años 1997 a 2004 y ii) la condena en costas en su contra. 15.
Con relación al primer aspecto, en concepto del tutelante, la autoridad censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1 Defectos frente a la negativa de reajuste de salario conforme al incremento del IPC. a. Defecto sustantivo 16. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, incurrió en este yerro porque aplicó indebidamente e interpretó de manera errónea los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995.
En su concepto, tales disposiciones normativas no fueron invocadas en la demanda como sustento de la violación, ni tampoco son aplicables al caso concreto. Lo anterior, en razón a que el asunto se circunscribe a la situación de un suboficial retirado de la Fuerza Pública, cuyo derecho de asignación de retiro se causó con posterioridad al 1° de enero de 2005, específicamente en el 2011, momento en el que lo dispuesto en las normas reseñadas, no tenía vigencia y el principio de oscilación se presentaba como el Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de las FFMM. 17.
El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada no aplicó el parágrafo 3° del artículo 1º de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, según el cual “los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”. b. Defecto fáctico 18.
El tutelante precisó que la colegiatura accionada valoró de manera equivocada el material probatorio aportado con el cual pretendía demostrar que el reajuste e incremento anual en los años 1997 a 2004 había sido inferior al IPC. 19. En específico, se refirió a la i) certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo; ii) la hoja de servicios; y iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagadas.
En su concepto, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, se abstuvo de dar por demostrado y acreditado que la asignación básica que devengaba en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 fue objeto de ajuste e incremento anual en porcentaje inferior al porcentaje de variación anual del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 20.
Adicional a lo anterior, expuso que, incluso, la accionada pretermitió que estaba debidamente acreditado en el proceso que para el año 2004, la asignación básica que devengaba era inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales, aspecto que si fue advertido por el juzgado de primera instancia que, en consecuencia, profirió un fallo parcialmente favorable a sus pretensiones al constatar que para el año 2004 el tutelante percibió una asignación menor a los dos smmlv. c. Desconocimiento del precedente 21.
Sostuvo que en la providencia cuestionada se desatendió que el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores, so pena de vulnerar el artículo 53 de la Constitución. 22. Adujo que la autoridad accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 20064, según el cual cuando se trata de servidores públicos que devengan remuneración en cuantía inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la realización de incrementos y ajustes durante el período comprendido entre 1997 a 2004 debe atender el IPC fijado por el DANE. 23.
Igualmente, se refirió a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, oportunidad en la que se resaltó que el Gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expuso que esta sentencia fue tenida en cuenta por el Tribunal del Tolima al resolver un caso similar. 24.
Manifestó que obrar en forma contraria a dicha prerrogativa desconoce el derecho constitucional y legal a mantener el poder adquisitivo de las asignaciones salariales y de las asignaciones de retiro que se reconoce en el artículo 53 de la Constitución Política. 25. Señaló con respecto a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que el Tribunal Administrativo del Tolima la aplicó en un caso similar para acceder a las pretensiones promovidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a lograr la reliquidación y reajuste tanto de la asignación mensual de actividad como de la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo para el período 1997-2004, conforme con la variación del IPC fijado por el DANE. 26.
Lo anterior, luego de constatar que el otrora uniformado de la Fuerza Pública, y quien fungía como demandante, percibió ingresos salariales en cuantía inferior o equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquella época. 27. Así, estimó que el tribunal accionado desconoció los precedentes en cuestión pues al momento de proceder a resolver el caso concreto debió haber determinado si los salarios percibidos durante el período 1997-2004 fueron inferiores o equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicho análisis, en su concepto, fue pretermitido por el juez natural de la apelación. d. Violación directa de la Constitución 28. Sostuvo que se vulneraron los principios contenidos en el artículo 53 superior relativos a la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las 4 En el escrito de tutela mencionó los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional C- 409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999 y SU-599 de 1995. 5 Radicado 25000-23-42-000- 2015-06050-01 (3602-2017).
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 formalidades, el derecho al reajuste periódico de los ingresos laborales, y que se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución. 29.
Igualmente, que se desconoció el derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 13, así como el artículo 93 en lo referido al carácter y fuerza normativa de los convenios internacionales del trabajo refiriéndose a distintos Convenios de la OIT. 1.4.2. Defectos derivados de la condena en costas 30. A su turno, el accionante expuso que la autoridad judicial accionada al imponer costas a su cargo incurrió en los siguientes defectos: a. Defecto sustantivo 31.
Sostuvo que dichos yerros se materializaban a partir de una interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 20116 y la inaplicación del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 20127. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, no realizó estudio o ponderación respecto de los presupuestos axiológicos a los cuales debía ceñirse para proceder con la imposición de condena en costas. 32.
En este sentido, el accionante afirmó que “la condena en costas no puede ser aplicada de manera objetiva y automática por la sola circunstancia de haber sido resuelto el recurso de apelación en forma desfavorable al apelante y por la sola circunstancia de haber sido desfavorable el resultado de la primera instancia, sino que ella está supeditada a la verificación de la real causación de las mismas con respaldo en algún medio de prueba que demuestre la efectiva realización de las erogaciones que se busca reconocer a través del reconocimiento de las costas”. b. Defecto fáctico 33.
Manifestó que se configuró este defecto en tanto la accionada no valoró de manera correcta las pruebas y evidencias de carácter documental dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, de manera que, equivocadamente, se dio por demostrado que era procedente la imposición de condena en costas sin que estuvieran debidamente demostrados los gastos y erogaciones en que incurrió la parte demandada para su 6 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 7 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comparecencia e intervención activa dentro del trámite del proceso. c. Desconocimiento del precedente 34.
En lo relativo a este defecto, sostuvo que se desatendió la sentencia proferida el 18 de Febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en la medida que en tal providencia se señaló que la condena en costas no es automática ni inexorable por el sólo hecho de la decisión adversa del recurso de apelación, sino que se encuentra condicionada a la verificación de una serie de presupuestos necesarios para poder dar aplicación a esta figura en el ámbito de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. d. Decisión sin motivación 35.
Frente a este punto, el tutelante expuso que la autoridad accionada incurrió en esta causal pues, en su concepto, la tutelada desatendió el deber de expresar todos los motivos y razones tanto jurídicas como de hecho que llevaban a imponer condena en costas en su contra. e. Violación directa de la Constitución 36. La parte actora manifestó que al imponérsele condena en costas por parte de la accionada se configuró dicho defecto, pues con tal determinación se desatendió el principio de favorabilidad, en el sentido de que la imposición fue automática por el mero resultado desfavorable del proceso sin haber estado precedida de un ejercicio valorativo de la conducta desplegada por la parte vencida dentro del trámite del proceso. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia 37. Mediante auto de 13 de agosto de 2021, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 5, en su calidad de accionado. Asimismo, el escrito se puso en conocimiento de los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 38.
Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 510 8 Radicado N° 66001233300020120006001 (2681-2013) 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 15 y 23 de julio de 2021. 10 Enviado mediante correo electrónico des05tadmcau@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.
Solicitó se declarara la improcedencia de la tutela o en su defecto se denegaran las pretensiones del accionante por cuanto: i) el caso se resolvió de conformidad con el régimen prestacional aplicable, razón por la cual no se vulneró derecho alguno ni se incurrió en los defectos señalados. 40. Asimismo, que el tutelante ii) utiliza la acción constitucional como instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses con fundamento en los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, consistentes en que durante el interregno corrido entre los años 1997 a 2004, su salario debió ser incrementado observando el aumento al índice de precios al consumidor, y que, en consecuencia, al incrementar su salario también se debía disponer la reliquidación de su asignación de retiro. 1.5.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL11 41. Solicitó se declare improcedente el amparo porque i) no se configura un perjuicio irremediable, en tanto el actor se encuentra percibiendo su asignación de retiro y lo pretendido de su parte es ii) la reapertura de un análisis sobre un asunto que ya fue abordado por el juez natural en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido.
En específico, lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004. 1.5.3 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 42. Pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 43. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo de 07 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por la parte actora.
En dicha providencia, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se abordó el estudio de los planteamientos expuestos por el actor en torno a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. En la providencia se estableció que la colegiatura tutelada no incurrió en los defectos estudiados porque la decisión contenida en la providencia objeto de reproche tuvo como fundamento la normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación del accionante. 44.
La Sala arribó a esta conclusión al constatar, en síntesis, que no era posible acceder a lo pretendido sobre la reliquidación de las sumas de dinero para los años 1997 a 2004, con aplicación del IPC, ya que durante ese período, tal y como expuso la colegiatura tutelada, el actor no solo se encontraba en servicio activo, sino que percibió unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este último aspecto implicaba que no pudiera operar la regla contenida en la sentencia C-1433 de 2000. 11 Enviado mediante correo electrónico notificacionesjudiciales@cremil.gov.co Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.
En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada por la autoridad judicial tutelada no atentó contra los derechos fundamentales deprecados por el accionante, en tanto no se advirtió en su contenido, “un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela”. 1.7.
Impugnación12 46. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 21 de octubre del 2021 a la Secretaría General de la Corporación, el señor Martínez Cantillo solicitó revocar la decisión del a quo con respaldo en los siguientes argumentos: 47. Expuso que, contrario a lo señalado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el sub exanime sí se encontraba plenamente acreditado el requisito de relevancia constitucional de los aspectos relacionados con los aumentos anuales de la Fuerza Pública y la procedencia de la condena en costas.
En específico manifestó: “[c]ontrario a lo señalado en la sentencia materia de impugnación, en el caso concreto sí existía relevancia constitucional porque se produjo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor JUAN DE DIOS MARTINEZ CANTILLO, por cuanto frente a un caso similar al del señor MARTINEZ CANTILLO, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA ya había analizado el problema jurídico concerniente al reajuste y a la reliquidación de la asignación de actividad y de la asignación de retiro de conformidad con la variación del IPC fijado por el DANE, del personal de la Fuerza Pública que causó el derecho a percibir la asignación de retiro desde el año 2005.
(…) [c]ontrario a lo afirmado en la sentencia materia de impugnación, los aspectos relacionados con la condena en costas sí son susceptibles de tener relevancia e implicaciones constitucionales más allá de las cuestiones netamente económicas”. 48. Adujo que la motivación contenida en la sentencia impugnada fue incompleta en lo referido al análisis de los aspectos que sustentaron y soportaron la causal de “desconocimiento del precedente”.
Ello, en la medida que en su sentir no se esgrimió ninguna consideración en torno a si en el caso concreto se habían desconocido o no los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la línea jurisprudencial establecida en las sentencias C-1433 y C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004. 49. Igualmente, estimó que tampoco se analizó si en el caso concreto era necesario o no dar aplicación al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado obrante en la sentencia del 26 de noviembre de 2018 radicado 12 La sentencia de primera instancia se notificó el 19 de octubre de 2021 y el escrito de impugnación se radicó el día 21 del mismo mes y año. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 25000-23-42-000- 2015-06050-01 (3602-2017), oportunidad en la cual se afirmó que “conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 50.
Reiteró que en el caso concreto la autoridad accionada pretermitió el análisis correspondiente para determinar si fueron percibidos, o no, ingresos salariales en cuantía inferior o equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquella época. 51. Mencionó, nuevamente, que dicho examen si fue realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima al decidir un asunto en el que se analizó el mismo problema jurídico objeto de debate.
Esto es, la reliquidación de la asignación de actividad y de la asignación de retiro conforme con la variación del IPC de un uniformado de la Fuerza Aérea que había sido retirado del servicio activo de la Fuerza Pública con posterioridad al año 200513. 52. Solicitó, por lo tanto, que se tengan en cuenta tales pronunciamientos para resolver su caso dada la identidad fáctica. 53.
Por otra parte, reiteró la totalidad de los argumentos expuesto en la tutela en torno a la condena en costas impuesta en su contra por parte de la colegiatura accionada. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia 54. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, pese a que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida. 55.
Es así como mediante auto de 24 de noviembre del 2021 se ordenó vincular a la aludida autoridad en su calidad de tercero con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela, concediendo a su vez el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para presentar los informes, argumentos o pruebas que considerara pertinentes. 13 En dicha oportunidad, se ordenó realizar el reajuste de las asignaciones mensuales de actividad del personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo para el período comprendido entre 1997 y 2004, dada la omisión del Gobierno Nacional de aumentar el salario base de liquidación de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el DANE durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56. Dicha actuación se surtió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán mediante mensaje enviado por correo electrónico el 29 de noviembre.
No obstante ello, dicho despacho guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 7 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión Previa 58. Comoquiera que la parte actora únicamente reiteró en su escrito de impugnación los reproches relacionados con la condena en costas dispuesta en la providencia censurada y el defecto de desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, al no acceder a las pretensiones relacionadas con la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro reconocida, la Sala centrará su estudio únicamente en estos planteamientos. 2.3.
Legitimación en la causa 59. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 60.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 61.
Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-416 de 199714, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. En la sentencia T-086 de 201015, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 63. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 64.
En la sentencia T-435 de 201617, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201618, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda19. 65.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto20, la Sala advierte que el accionante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que integró la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 66. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 67. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, autoridad que profirió la sentencia que, en sentir de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que esta entidad se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 68. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 7 de septiembre 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 69.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, en los defectos señalados por la parte accionante al proferir la providencia censurada dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2017-00028600/1, mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tendientes a lograr el reajuste del valor del salario recibido por el accionante para los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC? 70.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 71.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia23. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 72.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para la procedencia de la tutela contra providencia judicial la i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 73. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 74.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional Como se comentó en líneas precedentes, el actor sustenta la vulneración de sus derechos en i) la negativa en torno al reajuste del salario percibido para los años 1997 a 2004 y la ii) condena en costas impuesta en su contra luego de resuelto el recurso de alzada.
En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reajuste de la asignación básica que incide en la liquidación de la asignación de retiro de miembro de la Fuerza Pública conforme al IPC, el asunto es de relevancia constitucional. Esto, por cuanto de los supuestos fácticos de la demanda se vislumbra un debate en torno a la garantía de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados a partir de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión. 75.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia una tensión entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Lo anterior porque a juicio del accionante, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2. de este proveído, por lo que se evidencia que el caso objeto de análisis trasciende un estudio de lo meramente legal.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76. Ahora bien, con relación a la controversia planteada por el tutelante en lo relacionado con la condena en costas procesales, la Sala estima que frente a este asunto en particular no se satisface el requisito de relevancia constitucional como se procede a explicar. 77.
En lo que atañe a este aspecto, la parte actora cuestiona la condena en costas impuesta, con fundamento en lo señalado en el numeral 1.4.2 de este proveído. Entre otras, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció las prerrogativas contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para determinar la procedencia o improcedencia de su imposición. 78.
En este sentido, para la Sala resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, en el sentido que la inconformidad del tutelante gira en torno a la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”24 y, por ello, al juez constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 79.
Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”25 y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 26 80. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela27 de la referencia en cuanto a la censura de la condena en costas impuesta en la decisión acusada, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que la controversia tiene connotaciones particulares o privadas que se reducen a un debate meramente legal y no de índole constitucional. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 25 Ibídem. sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Ibídem. 27 En igual sentido resolvió la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de las sentencias del 6 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03080-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio y del 07 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04762-01.
Oportunidades en las que se reiteró el criterio de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la petición relacionada con la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la imposición de la condena en costas al demandante. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.6.2.
Tutela contra decisión de la misma naturaleza28 81. Asimismo, se advierte que la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 190013333 00620170028600/01, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 2.6.3.
Inmediatez 82. Respecto a este requisito, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia de 04 de marzo de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue notificada electrónicamente el 11 de marzo del mismo año. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 09 de agosto de 2021, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.6.4.
Subsidiariedad 83. En lo que se refiere a la subsidiariedad, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 84.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 85. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela 28 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05202-00.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia 29. 86.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 87. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 88.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que según se desprende de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de impugnación, a la autoridad judicial accionada se le atribuye, al no acceder al reajuste de la asignación salarial básica solicitada por el accionante conforme al IPC entre el interregno de 1997 a 2004, haber incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente. 89.
Con tal precisión, la Sala considera que el tutelante no cuenta con medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial mediante los cuales pueda obtener la protección de los derechos invocados por la presunta materialización del yerro en comento. Esto, en la medida en que el cargo formulado no se encuadra en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 90.
Conforme a lo anterior, a continuación, la Sala procederá a analizar la situación en particular del accionante conforme al defecto del desconocimiento del precedente 2.7. Caso concreto 91. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación, el accionante estima que la autoridad judicial tutelada desconoció los lineamientos 29 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 30 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2007.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 jurisprudenciales aplicables a su caso. En específico, se refirió a las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 26 de noviembre de 2018, Radicado 25000-23-42-000- 2015-06050-01 (3602- 2017), respecto de la cual afirmó fue aplicada por el Tribunal del Tolima31 para la resolución de un caso similar al presente. 92.
Enfatizó que, según el precedente jurisprudencial, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual incluye a los miembros de la Fuerza Pública. 93. Bajo esta orientación, el tutelante manifestó que la colegiatura accionada, contrario a lo efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima al decidir un asunto similar, no realizó el análisis para determinar si el accionante percibió, o no, ingresos salariales en cuantía inferior o equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el periodo 1997-2004 94.
En suma, el tutelante estima que al no haber efectuado tal análisis, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, no pudo constatar que para el interregno de interés percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que al negar la reliquidación sin atender esta circunstancia incurrió en desconocimiento del precedente.
A continuación, se analizarán las prerrogativas de tal defecto. Del desconocimiento del precedente 95. Para esta Sala32, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 96.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 97. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 31 Proferida el 23 de septiembre de 2020, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 2017-00308-01. 32 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 98. Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 99.
Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal33. 100.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 101.
Para el actor, el Tribunal accionado desconoció distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los cuales se ha señalado, de manera reiterada, a partir de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 2.° y 4.° de Ley 4ª. de 1992, que el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores. 102.
Como se expuso, el accionante mencionó que se desconocieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En su escrito de impugnación, precisó que lo resuelto desatendió lo dispuesto por el Alto Tribunal en las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, así como la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 201834.
Igualmente, estimó desconocida una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima35. A continuación se analizarán dichos pronunciamientos. 103. En sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional expuso que la remuneración debe asegurar un mínimo vital y debe ser móvil con el propósito de asegurar que exista equivalencia con el precio del trabajo.
Lo anterior se logra mediante el ajuste periódico del salario en consonancia con el comportamiento de la inflación a fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo, en ese sentido “…estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al Consumidor…”. 33 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 34 Radicado 25000-23-42-000- 2015-06050-01 35 Proferida el 23 de septiembre de 2020, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 2017-00308-01. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 104.
Igualmente, que el Gobierno Nacional no podía efectuar incrementos inferiores al IPC a los servidores públicos que devengaran hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 105. Por su parte, en la sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal constitucional confirmó la protección al derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial.
No obstante ello, no reiteró la orden contenida en la C-1433 de 2000 relativa a la aplicación de una fórmula única y específica de indexación para cualquier nivel salarial de todos los servidores públicos. Ello, en la medida que “la igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente”. 106.
A partir del anterior pronunciamiento, la Corte ha iterado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no puede interpretarse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción alguna, razón por la cual es jurídicamente válido optar por otras variables que aseguren este derecho, sin que ello implique la transgresión del ordenamiento jurídico o de los principios mínimos fundamentales de carácter laboral. 107.
Posteriormente, en sentencia C-1017 de 2003, la Corte señaló que los ajustes periódicos de la remuneración de los empleados públicos deben atender indefectiblemente a las variables de orden económico y social del país como el déficit fiscal que repercute directamente el porcentaje de actualización salarial. 108. Asimismo, señaló que de conformidad con el principio de progresividad de las cargas, solidaridad e igualdad sustancial, no toda actualización baja apareja la vulneración del núcleo esencial del derecho.
Ello, en la medida que resulta constitucionalmente válido limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, respecto a las escalas salariales superiores. 109. Esta postura fue reiterada por la Corte en la sentencia C-931 de 2004, al exponer que factores como las condiciones del país y a la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica pueden justificar la restricción al derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. 110.
De conformidad con lo expuesto con relación a las sentencias analizadas, la Corte ha señalado que el derecho al ajuste salarial puede llegar a verse limitado, debido a múltiples variables de índole económica y social, sin que ello implique per se una vulneración al núcleo esencial del derecho del trabajador, puesto que en virtud del principio de progresividad, y atendiendo a los referidos factores, pueden imponerse cargas a aquellos que se encuentran dentro de la escala salarial superior quienes pueden soportar que su ajuste sea inferior al del porcentaje en que se calculó el fenómeno inflacionario. 111.
Al margen de lo anterior, esta Sala coincide con el a quo constitucional al señalar que los pronunciamientos de la Corte Constitucional enunciados por el Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin analizar, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004. 112.
Ahora bien, en lo que se refiere al proveído del 26 de noviembre de 2018, expediente 2015-06050-01 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, conviene poner de presente que en dicha oportunidad esta Corporación estudió el caso de un miembro retirado de la Fuerza Pública quien sostuvo que su salario para las vigencias 1997 a 2014 fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior lo cual incidió en su asignación de retiro. 113.
En dicha ocasión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, señaló, en primer lugar, que acceder a lo pretendido por el accionante era improcedente porque al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual que determine el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, acatando lo dispuesto en el artículo 150 superior. 114.
De otra parte, la Sección Segunda expuso que para las anualidades reclamadas por el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, lo cual, advirtió, no desconocía el ordenamiento constitucional y legal. 115. Lo anterior, en la medida que la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, lo cual implica que cada año el mismo sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, sin que tal situación lleve implícita la obligación que el aumento anual deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, con excepción de aquellos que devenguen hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quienes el incremento no puede ser inferior al IPC, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000. 116.
Para la resolución del caso, la Sección Segunda analizó la certificación de haberes percibidos en servicio activo por el demandante y constató que el mismo no cumplía con la condición de haber devengado menos de dos salarios mínimos que permitiera acceder a lo pretendido, pues para el periodo entre 1997 a 2014, su salario “siempre estuvo por encima dicha cuantía”. 117.
Asimismo, expuso que resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional. Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 118.
Ahora bien, en lo que atañe a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en un caso similar, la Sala no se detendrá en este asunto por considerar que ello no constituye precedente o regla de interpretación alguna para resolver el asunto objeto de examen. 119. Lo anterior, por cuanto la providencia citada no fue proferida por una Alta Corte, razón por la que no resulta factible analizar el cargo a la luz del defecto por desconocimiento del precedente.
No obstante ello y en atención a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, debe ponerse de presente que dicha sentencia fue proferida por un tribunal diferente al cuestionado en esta oportunidad, razón por la cual no se puede colegir que se vulneró el derecho fundamental contenido en el artículo 13 superior, en razón del principio de autonomía e independencia de los jueces. 120.
En el caso concreto no se trató de una misma autoridad judicial que, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos, decidió dos casos de manera diferente. En consecuencia, se descarta cualquier análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 121. Arribados a este punto, debe recordarse que para el tutelante la colegiatura accionada, esto es, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, no realizó el análisis correspondiente para determinar si percibió, o no, ingresos salariales en cuantía inferior o equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el período 1997-2004. 122.
En concepto del actor, al no haberse efectuado tal análisis, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, no pudo constatar que para el interregno de interés percibió menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que al negar la reliquidación sin atender esta circunstancia incurrió en desconocimiento del precedente. 123.
Frente al particular, se observa del análisis de la sentencia censurada que el Tribunal tutelado no accedió al reajuste solicitado por considerar que resultaba diáfano que en el período 1997-2004 el actor no percibió menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los siguientes términos: “si bien no obra en el plexo probatorio, certificación de salarios de los años 1997 a 2004, es claro que en aplicación de la norma que contenía el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares [Decreto 1211 de 1990], el actor no sólo devengó su asignación básica sino también otras partidas, como la prima de actividad [art. 84 Decreto 1211 de 1990] - entre otras -, resultando evidente que durante dicho periodo, su salario, en ninguna anualidad, fue inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo descrito, se extracta que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada, con los que busca le sea aplicado el porcentaje de reajuste del índice de precios al consumidor para reliquidar las sumas recibidas entre los años 1997 a 2004, y sí, los esgrimidos por el Ejército Nacional, puesto que durante ese período el señor JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CANTILLO se encontraba activo, percibiendo Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 emolumentos o salarios a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, superiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 124.
En atención a lo anterior, si bien es cierto que la providencia censurada no se refirió de manera específica a la certificación obrante en el proceso36 que daba cuenta de los salarios percibidos por el actor para el período 1997 a 2004, lo cierto es que la misma fue incluida dentro de lo probado y, contrario a lo señalado por el tutelante, el análisis de tal certificación hubiera conducido a la misma conclusión: durante dicho interregno el señor Martínez Cantillo devengó una suma superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se confirma con el siguiente cuadro37: AÑO SMLMV EQUIVALENTE A DOS SMLMV SUELDO BÁSICO PERCIBIDO POR EL ACTOR ENCUADRA O NO EN LA REGLA JURISPRUDENCIAL DECRETO DEL GOBIERNO NACIONAL 1997 $172.005 $344.010 $365.025 NO 122 1998 $203.826 $407.652 $437.279 NO 58 1999 $236.460 $472.920 $502.477 NO 62 2000 $260.100 $520.200 $548.855 NO 2740 2001 $286.000 $572.000 $649.387 NO 2737 2002 $309.000 $618.000 $688.351 NO 745 2003 $332.000 $664.000 $732.475 NO 3552 2004 $358.000 $716.000 $772.395 NO 4158 125.
De lo expuesto es posible concluir que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente tal y como señala el accionante pues con acierto concluyó conforme a lo probado en el proceso, que durante las anualidades de 1997 a 2004, el tutelante devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario. 36 La cual incluyó en el numeral 3.3 de su proveído relativo a “lo probado en el proceso”. 37 Elaborado de conformidad con la información contenida en la certificación emanada de la Oficina- Sección Nómina -del Ejército Nacional del 18 de mayo de 2017 que obra en el expediente.
Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2.8 Conclusión 144. La Sala modificará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia de 7 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela respecto del reproche atinente a la imposición de la condena en costas y confirmar la negativa del amparo en cuanto a los demás reparos planteados en torno al reajuste de la asignación básica del actor. 145.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar improcedente el reproche atinente a la condena en costas impuesta al accionante por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Quinta de Decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 7 de septiembre de 2021 proferida dentro del presente trámite por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Juan de Dios Martínez Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05195-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”