Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11458-00 Demandante: GUILLERMO MARULANDA MENESES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Calificación del Sisbén – Legitimación en la causa por activa – Agente oficioso Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento parcial de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Por medio de escrito presentado a través de mensaje de datos el 9 de diciembre de 2021, el señor Guillermo Marulanda Meneses, en nombre propio y en representación de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, Bienestar Social de Cali y la Alcaldía de Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del cambio de calificación en el Sisbén, ya que esto ha impedido que tengan acceso a ayudas estatales como el ingreso solidario y el auxilio del adulto mayor. 1.2.
Hechos 3. Anteriormente, tanto el accionante como su madre se encontraban clasificados en el Sisbén de forma que podían acceder a servicios de salud y demás beneficios otorgados por el Estado para las personas vulnerables y que viven en la extrema pobreza, como, por ejemplo, el auxilio para el adulto mayor y el ingreso solidario. 4.
Sin embargo, en el año 2021, la clasificación en el sistema del Sisbén cambió y de la visita que les realizaron a su casa, tuvieron como asignación la calificación C1, lo cual no les permite acceder a los beneficios que tenían antes. II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, negó la solicitud de amparo por las siguientes razones: 6.
En primer lugar, se realizó un pronunciamiento acerca de la legitimación del señor Marulanda Meneses para acudir a la acción de tutela como agente oficioso de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda. En este se explicó la figura de la agencia oficiosa y sus elementos de configuración. 7. Como parte de lo anterior, se indicó que “uno de los supuestos fácticos en los que se ha admitido la agencia oficiosa es cuando además de la avanzada edad del titular de los derechos, con el desgaste físico que regularmente supone, tiene también dificultades para desplazarse por sí mismo1”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. De ello, se adujo que en el caso en concreto podía evidenciarse que la señora Meneses viuda de Marulanda, contaba con una avanzada edad y varios quebrantos de salud, por lo cual el tutelante debía cuidarla y atenderla todo el día. 9.
Por consiguiente, se consideró que no era necesario exigir la ratificación de la actuación a la parte actora en representación de su madre, con ocasión del estado de indefensión de esta. Por lo tanto, declaró la legitimación en la causa por activa del señor Guillermo Marulanda Meneses para acudir ante el juez constitucional en nombre propio y como agente oficioso de la señora Meneses viuda de Marulanda. 10.
Respecto al fondo del asunto, fue señalado que para ser beneficiario del ingreso solidario no era necesaria ninguna inscripción previa, pues la selección de las personas que podían tener acceso a este se hacía directamente a través del Sisbén. Con ocasión de ello, se explicó que el nuevo enfoque conceptual implementado en el Sisbén IV, tenía en cuenta aspectos como la generación de ingresos de los hogares a partir de sus condiciones socioeconómicas. 11.
Por ello, su nueva calificación en el Sisbén no les permitía acceder a subsidios de los cuales antes eran beneficiarios; sin embargo, con aseveraciones como “(…) juez ordene el pago del ingreso solidario (…) con ese dinero quiero pagar el impuesto predial que corresponde al año 2019 y 2020 (…)”, no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, pues sus condiciones no se ajustaban a las de hogares que se encontraban en situación de extrema pobreza y por ello, eran merecedores de una baja calificación. 12.
Además, se puso de presente la Resolución 01445 del 14 de julio de 2021 “Por medio de la cual se establece la aplicación de la metodología del SISBÉN IV para las nuevas inscripciones al programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor”, para dar a conocer que entre otros requisitos, para acceder a dicho beneficio, se debía estar clasificado en los niveles del grupo A, B y C hasta el grupo C1 del Sisbén IV; sin embargo, de lo indicado por el accionante, tanto él como su madre se encontraban ubicados en el Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nivel C3, por lo cual no cumplían con los requisitos necesarios para acceder a tal programa.
III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 13. No comparto la primera resolutiva de la decisión adoptada, ni la fundamentación con la que se motivó, en la medida en que la calidad de agente oficioso del señor Marulanda Meneses nunca fue acreditada, por lo tanto, debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa de este para agenciar los derechos de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda. 14.
Por razones de orden metodológico, expondré, primero, en qué consiste la legitimación en la causa por activa, la figura de la agencia oficiosa y sus requisitos, para después, hacer un análisis de estos en el caso concreto. 3.1. De la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa 15. De conformidad con el contenido del inciso 1º del artículo 86 Constitucional, se consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 16.
De igual forma, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por apoderado judicial, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos afectados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 17.
Conforme con lo anterior, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud2. 18.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa debe cumplir con unos requisitos, los cuales son expuestos a continuación: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente3”.
(Subrayado propio) 19. A pesar de lo anterior, se ha decantado que la manifestación expresa por parte del agente oficioso para actuar en tal calidad, no se exige de forma estricta, ya que en ocasiones se ha aceptado, siempre que de los hechos y pretensiones se pueda extraer que se dirige al juez constitucional bajo esa figura y las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 20.
En atención a ello, el máximo tribunal constitucional ha mencionado que a pesar de tener una discapacidad, por sí solo, no constituye una razón para que la agencia oficiosa sea aceptada por el juez constitucional, por lo cual se deberá estudiar las circunstancias propias de cada caso para determinar la legitimación de la persona que acude como representante: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) es preciso destacar que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo.
(…) Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción4”. 3.2.
Del análisis de los requisitos presentados 21. Del libelo introductorio se puede extraer, más no se expresa directamente, que el señor Guillermo Marulanda Meneses actúan en nombre propio y como agente oficioso de su madre, la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda, al dirigir exclusivamente una de sus pretensiones a que se le reconozca a su madre el auxilio para el adulto mayor. 22.
Teniendo en cuenta los dos requisitos fundamentales antes señalados para la utilización de la figura de la agencia oficiosa, se tiene que el accionante no cumple con ellos, en tanto no manifiesta que se encuentra actuando en tal calidad, ni refiere las condiciones que impiden que su madre acuda a la defensa directa de sus intereses, excepto por la afirmación que hace en torno a la edad de la señora. 23.
En un principio, el juez constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia revisada, podría inferir que la edad de la señora Meneses viuda de Marulanda, la imposibilitaban para ejercer la acción de tutela; no obstante, de la revisión realizada a los documentos allegados por el actor, se encuentra que el 3 noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió sentencia de tutela en la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fungía como tutelante, actuando en nombre propio, la señora Meneses de Marulanda. 24. Así, con un mes de diferencia la señora invocó la protección de diversos derechos fundamentales, en nombre propio lo que desvirtúa su imposibilidad de acudir por sus propios medios a la solicitud de amparo y, en tal medida, no se configura el segundo de los requisitos expuestos. 25.
Por tanto, el demandante nunca demostró por qué su madre no podía iniciar la acción en su nombre, habiendo presentado una acción con las mismas características un mes antes, teniendo la misma edad y soportando los mismos quebrantos de salud. 26. Lo anterior, reafirma que en el presente caso no se puede aseverar con contundencia que “(…) el señor Guillermo Marulanda Meneses está legitimado por activa para acudir ante el juez constitucional como agente oficioso de su señora madre, quien por su avanzada edad y múltiples enfermedades se le dificulta interponer una demanda en nombre propio con el fin de proteger sus derechos fundamentales5”, y no ser necesario exigir la ratificación de la actuación. 27.
Como se puede concluir, considero que, al no acreditarse los requisitos de la figura de la agencia oficiosa, la Sala de Decisión debió declarar en la primera resolutiva, la falta de legitimación en la causa por activa del señor Guillermo Marulanda Meneses para actuar en representación de su madre, y por ende, no hacer referencia en la motivaciones a la pretensión tercera presentada por el actor y dirigida a que se le reconociera el auxilio del adulto mayor a la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda.
En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 5 Folio 6 de la providencia en cuestión.