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11001031500020230137800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 2142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Debier Maturana Garrido Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01378-00 Actores: Debier Maturana Garrido y otros Demandado: Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia. La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Debier Maturana y otros[1], contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los accionantes, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2022, que modificó el fallo de 28 de abril de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquía; dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí demandantes contra el municipio de Medellín. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…)

PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Debier Maturana Garrido, Milton Maturana Garrido, Marleny Maturana Garrido, Edinson Maturana Garrido, Adolfo Maturana Garrido, Dayaneth Mileth Maturana Rivera, Dayner Maturana Rivera, Elkin Maturana Garrido, María José Maturana Posada representada por su madre Mónica Liliana Posada Quintero, Clemencia Garrido Andrade, Jorge Iván Garrido Andrade, Carmen Rita Cartagena Vargas, Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena, Kelly Yohana Saucedo Velásquez, Marco Antonio Saucedo Velásquez, Luisa María Saucedo Velásquez, Alejandro Saucedo Velásquez, Wendy del Mar Granda Escobar, Oliva Escobar, Amparo Cortés Amaya, Luis Alberto Cortés Amaya, María Del Socorro Cortés Amaya y/o María Del Socorro Cortés de Pérez, Alba Adiela Cortés Amaya, Carlos Ariel Cortés Amaya, Luz Elena Cortés Amaya, Marta Lucia Cortés Amaya, Rubén Darío Cortés Amaya, César Arbei Zapata Mira, Paula Andrea Zapata Orejarena, Elkin Rodrigo Vasco Mira, Consuelo del Socorro Vergara Yepes, Teresita de las Misericordias Mira Pérez, María del Carmen Mira Pérez, Javier de Jesús Mira Pérez, Celina del Socorro Mira Pérez, Jorge Eleazar Mira Pérez, Margarita María Mira Pérez, Rosa Elvira Mira Pérez, Daissy Julieth Mira Vergara, Alina Yaneth Mira Zapata, María Valentina Taborda Caballero, Nora Elena Lopera Montoya, Edna Luz Taborda Taborda, Julián Mauricio Tapias Taborda, Sebastián Tapias Taborda, José Bladimir Tapias Cardona Viviana Taborda Lopera, Angélica de Jesús Hernández Hernández, Cecilia Hernández Hernández, Luis Alexis Hernández Arbeláez, Aleida del Socorro Hernández Valencia, Leidy Tatiana Carmona Hernández, Manuel Antonio Hernández Hernández, Nélida Elcy Hernández Hernández, Yenni Andrea Álvarez Ochoa, Carlos Mario Álvarez Ortiz, Jhon Henry Álvarez Ortiz, Alba Nora Álvarez Ortiz, Beatriz Elena Álvarez Ortiz, Pedro Luis Álvarez Muñoz, Virgilio de Jesús Ochoa, María del Carmen Vásquez Álvarez, Helí De Jesús Ochoa, Doris del Socorro Ochoa, Miguel Ángel Ochoa, María del Carmen Álvarez Muñoz y/o María del Carmen Álvarez de Vásquez, Juan Bautista Muñoz, Samuel de Jesús Rodríguez, Ángel Obed Valencia Rentería, Dubán Andrés Valencia, César Alberto Cuervo Ruiz, Sigrid Daniela Cuervo Ramírez y Julián Cuervo Ramírez, David Alejandro Cuervo Montoya; y en calidad de AGENTE OFICIOSO de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 4755 del código de procedimiento civil de los señores Ramón Elías Cortés García, Luis Arnulfo Taborda Cardona, Carlos Obed Valencia Rentería y María Emilce Ramírez Salazar (Q.E.P.D), por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) del 16 de agosto de 2022.

TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional.

(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 31 de mayo de 2008, se originó el derrumbe de una escombrera conocida como “San Pedro” en el barrio San Javier la Loma, sector el Socorro, ubicado en la comuna 13 de la ciudad de Medellín- Antioquía, lo cual ocasionó el fallecimiento de 27 personas, daños materiales a una microempresa que operaba en la zona y en más de 20 viviendas que se encontraban en el sector, así como la respectiva pérdida de enseres.

Relató que los habitantes de la comunidad del barrio San Javier presentaron una queja con radicado número 1146 del 7 de julio de 2003, ante el municipio de Medellín y el Área Metropolitana, colocando en conocimiento el peligro que representaba la Escombrera “San Pedro la Loma”; no obstante, las autoridades municipales no dieron respuesta a la petición, ni se tomaron las medidas correctivas necesarias para evitar el peligro.

Adujo que, en representación de los familiares de las víctimas, presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquía y mediante sentencia del 28 de abril de 2014, la Sala Quinta de Descongestión del citado Tribunal, declaró administrativamente responsable al municipio de Medellín. Al desatar la apelación, por medio de sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, y redujo la condena impuesta a la entidad territorial. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Consideró que la decisión acusada omitió la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario con radicado 0500123310002010012201 (53805), en consonancia con los artículos 164, 165, 167, 176, 183, 187, 188, 244, 245 y 260 del Código General del Proceso, aplicable por remisión. Expuso que la providencia acusada trasladó la responsabilidad a los demandantes al excluir algunos de ellos y reducir ostensiblemente la condena, pese a que, i) se aportaron en la oportunidad procesal todos los soportes que demostraban la relación de parentesco con cada una de las víctimas; y que ii) las entidades territoriales están obligadas a velar porque sus ciudadanos estén ubicados en zonas que no representen un peligro de desastres.

Refirió que la providencia acusada, desconoció las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, con radicado núm. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), en la que se otorgó valor probatorio a los documentos aportados que demostraban el vínculo o relación de parentesco entre los demandantes y las víctimas, así como las demás pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, testimonios, entre otros.

En sumas, adujo que el fallador de segunda instancia incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso respecto de los demandantes: Nora Elena Zapata Cano, Carlos Enrique Morales García, Alexandra Morales Zapata, Juan Carlos Morales Zapata, Mónica Liliana Posada Quintero, Elkin Rodrigo Vasco Mira, Daissy Julieth Mira Vergara, Consuelo Del Socorro Vergara Yepes, José Bladimir Tapias Cardona, Julián Mauricio Tapias Taborda, Sebastián Tapias Taborda, Leidy Tatiana Carmona Hernández, María del Carmen Vásquez Álvarez, María del Carmen Álvarez Vásquez, Nora Elena Lopera Montoya, Samuel de Jesús Rodríguez Henao, Julián Cuervo Ramírez, Sigrid Daniela Cuervo Ramírez y César Alberto Cuervo Ruiz, y los argumentos tomados en cuenta para reducir en un 50% la condena impuesta al ente territorial.

Aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales en materia de reconocimiento de perjuicios con ocasión de la declaratoria de responsabilidad de los entes territoriales en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, desarrollado en las sentencias del 28 de septiembre de 2012 y SU del 28 de agosto de 2014. 3.

Trámite e intervenciones Mediante auto de 22 de marzo de 2023[2] se admitió la tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. Además, se negó la representación mediante agencia oficiosa de los señores, fallecidos, Ramón Elías Cortés García, Luis Arnulfo Taborda Cardona, Carlos Obed y María Emilce Ramírez Salazar (Q.E.P.D).

Luego, el 27 de marzo de 2023 se aportó poder para actuar en representación de los señores Daissy Julieth Mira Vergara, Consuelo del Socorro Vergara y Margarita María Misa Pérez. 4.1. La magistrada ponente del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2022, sin que se hubiese solicitado su aclaración, corrección o complementación; no obstante, la demanda de tutela se presentó el 16 de marzo de 2023, esto es, 6 meses y 11 días después de la notificación. Manifestó que no se advierte la existencia de circunstancias especiales que le hubiese impedido a los demandantes interponer la demanda en el plazo razonable.

Refirió que, de considerarse que se cumple con el requisito de inmediatez, la parte actora no identificó los hechos por los cuales considera que se edificaron los defectos atribuibles a la providencia atacada, máxime cuando no señaló las pruebas que se dejaron de valorar o se les dio un alcance diferente al que correspondía. Alegó que la parte actora se limitó a señalar de manera general y abstracta que no había lugar a negar las pretensiones de algunos demandantes, sin reparar a que ello obedeció, según cada caso, a que no probaron su legitimación en la causa por activa o no acreditaron sufrir un daño, conclusiones frente a las que no se formula un reproche en concreto.

Precisó que, la decisión que profirió la Subsección se sustentó en las particularidades del caso concreto, en las que se acreditó que la falla del servicio en que incurrió el demandado por el incumplimiento de sus deberes no fue la única causa del daño, sino que concurrió con otras que no le resultaban imputables e imponían reducir el monto de la condena de acuerdo con la incidencia de su omisión en la producción de los daños alegados en las demandas.

Advirtió que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación directa y, por ende, revivir un proceso ya culminado en sus respectivas instancias, de ahí que no se cumpla el requisito de relevancia constitucional, en cuanto se busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, para que el juez constitucional revise la condena impuesta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2022, que modificó el fallo de 28 de abril de 2014 expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquía; vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que deberían fundarse, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa frente alguno de los accionantes y se redujo el monto económico de la condena impuesta al municipio de Medellín. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[6].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[11] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[13] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[14] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.3. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[15]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Debier Maturana Garrido y otros contra el municipio de Medellín y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[16].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Debier Maturana Garrido y otros, presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquía- Sala Quinta de decisión, que, mediante sentencia de 28 de abril de 2014, declaró administrativamente responsable al municipio de Medellín, por el daño antijurídico provocado a los demandantes legitimados en la causa.

Inconforme con la anterior decisión, las partes del proceso ordinario presentaron recurso de apelación, que fuera decidido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, por medio de la sentencia de 16 de agosto de 2022, la cual fue notificada a las partes, vía electrónica, el 31 de agosto de 2022, quedando ejecutoriada el 8 de septiembre de 2022[17].

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[18], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 8 de marzo de 2023; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante el 16 de marzo de 2023, es decir, nueve días después de haberse vencido el término prudencial para su interposición, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de inmediatez.

Aunado a lo anterior, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; máxime cuando tampoco se planteó de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y los defectos alegados de tutela contra providencia judicial, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

III. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Debier Maturana Garrido y otros, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Milton Maturana Garrido, Marleny Maturana Garrido, Edison Maturana Garrido, Adolfo Maturana Garrido, Dayaneth Mileth Maturana Rivera, Dayner Maturana Rivera, Elkin Maturana Garrido, Mónica Liliana Posada Quintero, en nombre propio y en representación de su menor hija María José Maturana Posada;

Clemencia Garrido Andrade, Jorge Iván Garrido Andrade, Carmen Rita Cartagena Vargas, Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena, Kelly Yohana Saucedo Velásquez, Luisa María Saucedo Velásquez, Wendy del Mar Granada Escobar, Olivia Escobar, Amparo Cortes Amaya, Luis Alberto Cortes Amaya, María del Socorro Cortes Amaya, Alba Adíela Cortes Amaya, Carlos Ariel Cortes Amaya, Luz Elena Cortes Amaya, Martha Lucia Cortes Amaya, Rubén Darío Cortes Amaya, César Arbei Zapata Mira, Paula Andrea Zapata, Teresita de las Misericordias Mira Pérez, María del Carmen Mira Pérez, Javier de Jesús Mira Pérez, Celina del Socorro Mira Pérez, Jorge Eleazar Mira Pérez, Rosa Elvira Mira Pérez, María Valentina Taborda Caballero, Nora Elena López Montoya, Edna Luz Taborda, Julián Mauricio Tapias Taborda, Sebastián Tapias Borda, José Bladimir Tapias Cardona, Viviana Taborda Lopera, Angélica de Jesús Hernández, Luis Alexis Hernández Arbeláez, Aleida del Socorro Hernández, Manuel Antonio Hernández Hernández, Alba Nora Álvarez Ortiz, Pedro Luis Álvarez Muñoz, María del Carmen Vásquez Álvarez, María del Carmen Álvarez, Juan Bautista Muñoz, Samuel de Jesús Rodríguez, Ángel Obed Valencia Rentería, Duban Andrés Valencia Rentería, César Alberto Cuervo Ruiz, Sigrid Daniela Cuervo Ramírez, Julián Cuervo Ramírez y David Alejandro Cuervo Montoya, Daissy Julieth Mira Vergara, Consuelo del Socorro Vergara y Margarita María Misa Pérez, contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que esta decisión, no fuere impugnada. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (En comisión por servicio) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]Se aportó poder para actuar en representación de Milton Maturana Garrido, Marleny Maturana Garrido, Edison Maturana Garrido, Adolfo Maturana Garrido, Dayaneth Mileth Maturana Rivera, Dayner Maturana Rivera, Elkin Maturana Garrido, Mónica Liliana Posada Quintero, en nombre propio y en representación de su menor hija María José Maturana Posada;

Clemencia Garrido Andrade, Jorge Iván Garrido Andrade, Carmen Rita Cartagena Vargas, Emilsen del Socorro Velásquez Cartagena, Kelly Yohana Saucedo Velásquez, Luisa María Saucedo Velásquez, Wendy del Mar Granada Escobar, Olivia Escobar, Amparo Cortes Amaya, Luis Alberto Cortes Amaya, María del Socorro Cortes Amaya, Alba Adíela Cortes Amaya, Carlos Ariel Cortes Amaya, Luz Elena Cortes Amaya, Martha Lucia Cortes Amaya, Rubén Darío Cortes Amaya, César Arbei Zapata Mira, Paula Andrea Zapata, Teresita de las Misericordias Mira Pérez, María del Carmen Mira Pérez, Javier de Jesús Mira Pérez, Celina del Socorro Mira Pérez, Jorge Eleazar Mira Pérez, Rosa Elvira Mira Pérez, María Valentina Taborda Caballero, Nora Elena López Montoya, Edna Luz Taborda, Julián Mauricio Tapias Taborda, Sebastián Tapias Borda, José Bladimir Tapias Cardona, Viviana Taborda Lopera, Angélica de Jesús Hernández, Luis Alexis Hernández Arbeláez, Aleida del Socorro Hernández, Manuel Antonio Hernández Hernández, Alba Nora Álvarez Ortiz, Pedro Luis Álvarez Muñoz, María del Carmen Vásquez Álvarez, María del Carmen Álvarez, Juan Bautista Muñoz, Samuel de Jesús Rodríguez, Ángel Obed Valencia Rentería, Duban Andrés Valencia Rentería, César Alberto Cuervo Ruiz, Sigrid Daniela Cuervo Ramírez, Julián Cuervo Ramírez y David Alejandro Cuervo Montoya, Daissy Julieth Mira Vergara, Consuelo del Socorro Vergara y Margarita María Misa Pérez. [2] Índice 4 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [14] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [15] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [17] Ley 2213 de 2022. ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [18] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.