Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: ALI BANTÚ ASHANTI Convocado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO - PÉRDIDA DE INVESTIDURA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí, contra el auto de 6 de septiembre de 20241, dictado por el magistrado ponente en segunda instancia2, mediante el cual dispuso “rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que negó la pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo”.
ANTECEDENTES De la solicitud de pérdida de investidura y la sentencia de primera instancia El señor Ali Bantú Ashanti, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, presentó demanda con la pretensión de que se decretara la desinvestidura del representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo, señor Miguel Abraham Polo Polo, elegido para el periodo constitucional 2022-2026, al considerar que se configuraba la causal establecida en el numeral 4 del artículo 183 de la Carta Política, relativa a la “indebida destinación de dineros públicos”, al haber “exigido o solicitado a miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL, parte de sus salarios, supuestamente para cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones, entre otras, como representante a la Cámara”. 1 Por auto de 19 de septiembre de 2024, se dispuso adecuar el recurso de queja interpuesto a recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del cual “el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos (…)”. 2 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 13, por medio de sentencia de 15 de julio de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, bajo el argumento de que no se demostró el elemento objetivo de la causal invocada, en tanto “no se acreditaron los supuestos fácticos en los que ella se estructuró”3.
Contra la referida decisión, el abogado James Ramos Carabalí, quien afirmó actuar en calidad de apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación que sustentó en su inconformidad con el análisis de la prueba documental y testimonial efectuado en la sentencia de primera instancia. Agregó que se configuró la causal de indebida destinación de dineros públicos, para lo cual se apoyó en la sentencia del 20 de septiembre de 2011 (rad. 11001-03-15-000-2010- 01357-00 (PI) que, a su juicio, resolvió un caso similar, e insistió en que la causal alegada se configura porque “si bien es legal la destinación de dineros para el pago de salarios a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL, esos recursos no son para temas personales o de la gestión del representante a la cámara sino como se indicó anteriormente, son para pagar los sueldos de los miembros de su UTL (…)”.
De igual modo, indicó que el representante a la Cámara obtuvo un incremento patrimonial personal de manera arbitraria, lo que se demuestra con las pruebas documentales del producto del Banco Davivienda. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, que se decrete la pérdida de investidura y se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de representante a la Cámara expedida por el Consejo Nacional Electoral al señor Miguel Abraham Polo Polo.
Por auto de 20 de agosto de 2024, la magistrada ponente de primera instancia concedió “para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia (…)”4. AUTO RECURRIDO Por auto de 6 de septiembre de 2024, el magistrado ponente en segunda instancia dispuso “rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que negó la pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo”, con sustento en las siguientes razones: En primer lugar, se refirió a las condiciones previstas en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, en concreto, (i) la procedencia, (ii) la oportunidad y (iii) la capacidad jurídica y procesal.
Respecto de esta última, sostuvo que la pérdida de investidura es una de las excepciones a las que se refieren los artículos 73 del Código General del Proceso y 160 de la Ley 1437 de 2011, en tanto puede ser promovida por cualquier ciudadano, sin necesidad de hacerlo por conducto de apoderado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del 3 Conformada por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz (con aclaración de voto) y Omar Joaquín Barreto Suárez. 4 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. Agregó que si el solicitante acude al derecho de postulación para la realización de sus actos procesales, debe ajustarse a la normativa que lo gobierna, lo que también se predica del congresista accionado, en los términos del parágrafo 1 del artículo 9 ejusdem.
De allí que, la falta de este presupuesto implica el incumplimiento de los demás requisitos legales, sobre todo porque conforme con el inciso 2 del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá la intervención de terceros, lo que conlleva la no admisión del recurso de apelación presentado.
De otra parte, sostuvo que revisado el expediente se evidencia que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. No obstante, en relación con el abogado James Ramos Carabalí, quien lo presentó en condición de apoderado del solicitante, advirtió que en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2024, el solicitante Alí Bantú Ashanti, confirió poder especial de forma verbal, así: “su señoría, otorgo poder amplio y suficiente al doctor James Ramos para que me represente en esta audiencia (…)”.
Que en dicha diligencia, la magistrada ponente le reconoció personería en los siguientes términos: “(…) en este estado del proceso y dado que el doctor Alí Bantú Ashanti ha otorgado poder, primero en su calidad de participante y actor en este proceso de pérdida de investidura, en favor del abogado doctor James Ramos Carabalí, se le reconoce personería para actuar en esta diligencia”.
Por lo anterior, el señor Alí Bantú Ashanti otorgó poder al abogado James Ramos Carabalí para que lo representara en la audiencia que se realizó el 24 de enero de 2024 y, en esos términos, se le reconoció personería para actuar. En tercer término, expresó que verificadas las demás actuaciones procesales y las audiencias realizadas el 3 de abril y el 19 de junio de 2024, se observó que el abogado Ramos Carabalí acudió a las diligencias como apoderado del actor, sin que el solicitante -en su condición de abogado-, hubiese expresado que el mandato se extendió para la representación judicial en todo el proceso.
Agregó que es necesario tener en cuenta que el artículo 74 del Código General del Proceso prevé que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, y que el artículo 77 del mismo estatuto procesal se refiere a las facultades del apoderado, lo que comprende la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y la realización de actuaciones posteriores a la sentencia. Por lo tanto, al existir estipulación en contrario, toda vez que el solicitante al otorgar el poder hizo la salvedad de que era para su representación en la audiencia de pruebas de 24 de enero de 2024, se concluye que el abogado James Ramos Carabalí no tenía legitimación procesal para apelar la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no se cumplen los presupuestos legales para impartir trámite al recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RECURSO DE QUEJA El abogado James Ramos Carabalí interpuso recurso de queja con el fin de que se revocara el auto de 6 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se diera trámite al recurso de alzada.
Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, el poder verbal que se le otorgó en audiencia es válido, como consta en la grabación y el poderdante no lo restringió. Refirió que la decisión recurrida incurrió en una indebida interpretación del artículo 77 del Código General del Proceso que faculta al apoderado solamente cuando el poder es escrito, lo que, en su sentir, no es cierto.
A juicio del recurrente, el mandato otorgado por la parte demandante “debe interpretarse de manera integral conforme a los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso, el primero en relación a que el poder especial se puede otorgar de manera verbal como ocurrió en el caso concreto, y que aún al poder verbal, todas las facultades consagradas en el artículo 77 se traslada a este tipo de facultad, salvo estipulación en contrario, y como consta en la grabación de la audiencia mi poderdante no restringió facultad alguna, por esa razón cuando el poder verbal es conferido también se le otorga al suscrito las facultades de interponer recursos ordinarios (…).
Tal como ocurrió en el caso concreto, al presentar en término legalmente establecido el recurso de apelación en contra de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda en el asunto bajo estudio”. Así las cosas, solicitó la revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura y, en su lugar, se imparta el trámite que corresponda.
AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO Por auto de 19 de septiembre de 2024, el magistrado ponente en segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso5, adecuó el recurso de queja interpuesto al de súplica, al advertir que la providencia recurrida es el auto que rechazó la apelación formulada contra la sentencia proferida en primera instancia. Luego de hacer referencia al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, destacó que una vez concedido el recurso de apelación por el juez de primera instancia, si el ad quem rechaza la apelación, esa decisión será susceptible de recurso de súplica, lo que se desprende del artículo 246-3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, al regular que “el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos (…)”. Agregó que, a diferencia del recurso de queja, el de súplica puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición y será resuelto por los demás 5 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 integrantes de la sala a la que haga parte el magistrado que profirió la decisión, previo traslado por dos (2) días a los demás sujetos procesales. En esas condiciones, sostuvo que con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y conforme con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se debía adecuar el escrito de impugnación al recurso legalmente procedente, esto es, el de súplica, en tanto se presentó oportunamente, según el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 125 numeral 2 literal c) de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a las salas dictar las providencias que resuelven los recursos de súplica. De igual manera, el artículo 246-3 del mismo estatuto procesal señala que el recurso de súplica procede contra el auto dictado por el magistrado ponente que, durante el trámite de la apelación, lo rechace o declare desierto.
En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de súplica presentado contra la providencia de 6 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación en el curso de la segunda instancia. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar o revocar el auto de 6 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí contra la sentencia de 15 de julio de 2024, proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 13 del Consejo de Estado, al considerar que el recurrente carecía de legitimación procesal.
Caso concreto En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el señor Ali Bantú Ashanti, en condición de ciudadano, presentó demanda con la pretensión de que se declarara la desinvestidura del representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes por el Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo -periodo 2022-2026-, señor Miguel Abraham Polo Polo, bajo el argumento de que se había incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política.
Esa solicitud fue admitida por auto de 17 de octubre de 20236, y mediante providencia de 3 de noviembre del mismo año se resolvió sobre el decreto de pruebas solicitadas por las partes7. En un primer momento se dispuso que la recepción de los testimonios decretados tendría lugar el 22 de noviembre de 2023, diligencia que se reprogramó para el 24 de enero de 2024. 6 Índice 12 de SAMAI. 7 Índice 24 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 20248, el abogado James Ramos Carabalí manifestó actuar como apoderado sustituto del señor Ali Bantú Ashanti (minuto 3:10), sustitución que, afirmó, allegó a través del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, por lo que solicitó el reconocimiento de personería para actuar en el trámite judicial de pérdida de investidura.
Con el fin de resolver la mencionada solicitud (minuto 4:23), la magistrada ponente precisó que la demanda de pérdida de investidura fue promovida por el señor Ali Bantú Ashanti en nombre propio, no en calidad de apoderado “comoquiera que la presente acción fue promovida directamente por él”, por lo que concluyó que no había lugar a la sustitución de poder.
Agregó que “varias de las diligencias (…) se le ha insistido al doctor Ashanti que para esta acción que está promoviendo ante el Consejo de Estado la efectuó de manera directa como persona natural, han pasado ya varias diligencias en donde se le ha insistido, él insiste en actuar a través de apoderado (…), entonces pues se negaría el poder”.
Contra esa decisión el abogado James Ramos Carabalí presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, o que se adecuara este último al de apelación en caso de ser el medio de impugnación idóneo, al considerar que si bien se pudo haber presentado la demanda en nombre propio, el señor Ali Bantú Ashanti lo hizo como abogado, condición que, afirmó, fue debidamente acreditada, “en ese sentido si actúa como abogado tiene las facultades para sustituir el poder”.
La magistrada ponente reiteró los argumentos expuestos para no acceder a la sustitución de poder, razón por la que no repuso la decisión, a lo que agregó que esa determinación no era susceptible de recurso de súplica y de apelación (minuto 7:39). En la misma diligencia (minuto 20:47), el señor Ali Bantú Ashanti intervino y confirió poder especial verbal al abogado James Ramos Carabalí, en los siguientes términos: “su señoría, otorgo poder amplio y suficiente al doctor James Ramos para que me represente en esta audiencia […]”.
La magistrada ponente le reconoció personería al citado abogado “[…] para actuar en esta diligencia” (minuto 21:13). En la continuación de la audiencia de pruebas para la recepción de los testimonios que tuvo lugar el 3 de abril de 2024, la magistrada ponente precisó, nuevamente, que la demanda de pérdida de investidura fue promovida por el señor Ali Bantú Ashanti, en nombre propio (minuto 0:54).
En esa diligencia de pruebas actuó el abogado Ramos Carabalí como apoderado de la parte actora9, en los términos conferidos en la audiencia de 24 de enero de 2024, y también compareció e intervino en la audiencia pública celebrada el 19 de junio del mismo año. Por auto de 10 de mayo de 2024, el a quo fijó como fecha para la realización de la audiencia pública de pérdida de investidura prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el 19 de junio del mismo año. Esa providencia fue notificada por estado y se remitió la comunicación a las partes del proceso, incluyendo al abogado Ramos Carabalí10.
Como se observa en el acta de la audiencia pública de pérdida de investidura celebrada el 19 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora del proceso solicitó 8 En: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/09ac3c8a-3fd5-44d9-9306- 422b3d25cd2f 9 Índice 125 de SAMAI. 10 Índice 137 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la secretaria general “verificar la asistencia a la audiencia de los sujetos procesales, quien constata la presencia de las siguientes personas: El apoderado del solicitante, James Ramos Carabalí, identificado con la cédula de ciudadanía ***, y portador de la tarjeta profesional *** del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Se deja constancia que, de conformidad con lo manifestado por su apoderado, el solicitante, Alí Bantú Ashanti, no asiste a la audiencia11”. El 15 de julio de 2024, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 13, profirió sentencia de primera instancia en la que negó la pretensión de desinvestidura del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, al considerar que no se demostró el elemento objetivo de la causal invocada (art. 183-4 de la Constitución), toda vez que no se acreditaron los supuestos en los que la parte actora la estructuró. En ese fallo se tuvo en cuenta la intervención del abogado James Ramos Carabalí en la audiencia pública, como se observa a continuación: “4.1.
Intervención del apoderado del solicitante 4.1.1. El apoderado del señor Bantú Ashanti solicitó que se decrete la pérdida de investidura. Luego de reiterar como aplicable al caso el pronunciamiento del 20 de septiembre de 2011, proferido por esta corporación, estimó que los hechos imputados en la demanda sí ocurrieron, razón por la cual se estructuró la causal de indebida destinación de dineros públicos.
De una parte, porque los recursos públicos estaban destinados a cubrir los salarios de los miembros de la UTL, no para ‘temas personales o de la gestión del representante a la cámara… Entonces, no debe el demandado incumplir los principios de la administración pública consagrados en la constitución y sus deberes como congresista, al utilizar su condición dominante y pedir a sus subalternos una parte significativa de sus sueldos con la finalidad de presuntamente de cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones como representante a la Cámara entre otras, por esa razón la destinación que se está utilizando va en contra de la ética y del objeto de esos recursos, que además, puede tipificar en el delito de concusión, de que trata el artículo 404 del código penal colombiano’.
De otra, puesto que ‘el simple hecho de exigirles o solicitarles a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo una parte de sus salarios, el representante a la cámara demandado tiene un incremento patrimonial personal obtenido de manera arbitraria de sus trabajadores en razón a que con su posición dominante, logra que ellos le entreguen parte significativa de sus sueldos’. 4.1.2.
Con relación al material probatorio, el mencionado profesional: (i) Destacó el carácter parcializado, en defensa del representante a la Cámara, de los testigos (…) -respecto de quien resaltó, además, el tono de voz airado que utilizó al contestar- y (…), ya que el accionado es su jefe inmediato y sus trabajos “depende[n] de él”; (…) Y, finalmente, expresó su desacuerdo con la determinación de negar las pruebas en mención12”. 11 Índice 142 de SAMAI. 12 Págs. 3 y 4 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esa decisión que negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura fue notificada al abogado Ramos Carabalí13.
Contra esa determinación, el referido profesional del derecho presentó recurso de apelación, el cual se concedió por la magistrada ponente por medio de auto de 20 de agosto de 202414; sin embargo, mediante auto de 6 de septiembre de la misma anualidad15, en el estudio de admisibilidad se dispuso el rechazo por falta de legitimación procesal, toda vez que no cumplió uno de los presupuestos legales para darle trámite al recurso de apelación. Precisado el trámite procesal que se ha surtido en el asunto bajo estudio, la Sala revocará la providencia objeto de recurso de súplica, en tanto le correspondía al magistrado ponente de la segunda instancia16, de manera previa a la determinación del rechazo de la apelación presentada, hacer uso del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 201117, con el fin de efectuar el saneamiento del proceso en lo que hace relación con el apoderamiento del abogado James Ramos Carabalí. En efecto, el control de legalidad consagrado en la precitada disposición y en el artículo 132 del Código General del Proceso18, tiene como finalidad constitucional legítima la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. En otras palabras, se impone como un deber y dota al juez de amplias facultades o potestades para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso.
En la exposición de motivos del proyecto de ley que finalizó con la promulgación de la Ley 1437 de 201119, se indicó sobre esta figura lo siguiente: “Por otra parte, y con el fin de evitar nulidades, se dota al juez con poderes para sanear el proceso. Desde la audiencia inicial, el juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Y a lo largo del proceso, de acuerdo con el artículo 202 [en el proyecto de ley original] al agotarse cada etapa, deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. Sobre el alcance del control de legalidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la doctrina ha precisado: 13 Índice 149 de SAMAI. 14 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 El numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso establece como uno de los deberes del juez “realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”. 17 La mencionada disposición señala: “CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 18 El contenido de esa norma es el siguiente: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 19 Gaceta del Congreso nro. 1173 de 17 de noviembre de 2009, p. 64.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “El control de legalidad o principio de saneamiento del proceso, previsto en el artículo 207 del CPACA, es una potestad-deber del juez. Agotada cada etapa del proceso, debe detectar y solucionar los hechos constitutivos de nulidades procesales o vulneratorios de las garantías constitucionales de las que son titulares los sujetos procesales (fundamentalmente el derecho al debido proceso), con preclusión de la posibilidad de que las partes los aleguen con posterioridad, si se trata de cuestiones subsanables.
(…) Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el juez no solo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajan en una y otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, el juez podrá en virtud de dicha facultad, controlar y constatar: a) todos aquellos factores que pueden condicionar la validez del proceso, en su origen y desarrollo, tales como competencia del juez (falta de jurisdicción, de competencia o cláusula compromisoria), debida representación judicial de las partes, derecho de postulación; correcta vinculación de los demandados, de otras partes o de terceros; problemas de incorrecta notificación o ausencia de traslados, oportunidad para solicitar pruebas; b) los que apuntan a la eficacia del proceso: capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma; procedimiento indicado en la ley; idoneidad y precisión de las pretensiones; indebida acumulación de pretensiones; integración del necesario contradictorio, citación de terceros, omisión de actuaciones procesales (reforma de la demanda, decisión del llamamiento en garantía, traslado de excepciones), caducidad, cosa juzgada, conciliación y transacción; c) los requisitos de procedibilidad o previos para demandar: interposición de los recursos de ley; conciliación prejudicial; y, en general, d) todas aquellas otras irregularidades que sin ser catalogadas como nulidades procesales, pueden afectar el normal desarrollo del proceso.
Como puede verse, aunque dicha potestad, en lo atinente a su finalidad, puede coincidir con las nulidades procesales, que apuntan a la validez del proceso, aquella, la potestad de saneamiento, es del resorte del juez, en tanto que las nulidades pueden ser ejercidas por este o por las partes”20. (negrillas por fuera del texto original) De esta manera, el referido control de legalidad concreta el ejercicio reflexivo del sistema jurídico, en el cual el juez efectúa un examen sobre la legalidad de las actuaciones que se han surtido hasta determinada etapa procesal, con el objeto de evitar situaciones que vicien el proceso u otras irregularidades que puedan conllevar un pronunciamiento inhibitorio.
La Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad automático, previo e integral del proyecto de ley estatutaria nro. 286 de 2007 -Cámara-, 023 de 2006 -Senado-, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, al analizar el contenido del artículo 27 de la iniciativa legislativa, 20 Ramírez Ramírez, Jorge Octavio, Las nulidades procesales.
En: 100 años jurisdicción contencioso administrativa, Bogotá, editorial Carvajal Soluciones de Comunicación SAS, pp. 91 y 92. En: https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp- content/uploads/Libros/100AnosJurisdiccionContenciosoAdministrativa.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 disposición que corresponde al derogado artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y que fue reproducido en esencia en el citado artículo 207, expresó que “La existencia de una suerte de control de legalidad oficioso al cierre de cada etapa del proceso, y la consecuente prohibición de reclamarse posteriores nulidades (salvo la existencia de nuevos hechos), se proyecta como una medida constitucionalmente válida teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia21”.
Es claro, entonces, que el control de legalidad pretende que el juez contencioso administrativo adopte medidas dirigidas a sanear aquellas situaciones que tengan la virtualidad de convertirse en un impedimento para garantizar la efectividad del derecho sustancial. El juez del Estado constitucional de derecho debe propender por privilegiar aquella alternativa procesal que permita dar continuidad al trámite judicial, para que en la mayoría de los casos termine con una decisión de fondo.
Por lo tanto, en atención al fin constitucional perseguido por el legislador -acceso efectivo a la administración de justicia-, la Sala observa en el asunto bajo examen que, previo a la decisión de rechazo del recurso de apelación, se debió hacer uso del control de legalidad en los términos de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del Código General del Proceso, en tanto principio de saneamiento del proceso como una potestad-deber del juez, en relación con la presunta irregularidad del apoderamiento del abogado James Ramos Carabalí. En efecto, si bien el solicitante confirió poder verbal al abogado James Ramos Carabalí, en principio, para la audiencia de pruebas, la circunstancia de que ex post hubiera intervenido en el trámite judicial, inclusive en la audiencia pública que tuvo lugar el 19 de junio de 2024, se le hubiera notificado la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud y se concediera el recurso de apelación presentado contra esa decisión, ameritaba que en el trámite de admisión de este último recurso se acudiera, inicialmente, al control de legalidad, y con más elementos de juicio se adoptara la respectiva decisión. Así las cosas, ante las posibles irregularidades advertidas sobre el apoderamiento, el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 es un mecanismo idóneo que se ajusta a la orientación plasmada en el artículo 11 del Código General del Proceso22, respecto de la interpretación de las normas procesales, conforme a la cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 228 de la Constitución).
En consecuencia, la Sala revocará el auto de 6 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emanada de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 13 y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente en segunda instancia, para que ejerza el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 21 Sentencia C-713 de 15 de junio de 2008.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Primero.- Revocar el auto de 6 de septiembre de 2024, proferido por el magistrado ponente de la segunda instancia, mediante el cual resolvió “rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado James Ramos Carabalí contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que negó la pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo”.
Segundo.- Devolver el expediente al magistrado ponente en segunda instancia para que ejerza el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en los términos precisados en esta providencia. Notifíquese, cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado -Ausente con excusa- ELIZABETH BECERRA CORNEJO Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Aclara voto Radicado: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Actor: Ali Bantú Ashanti Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado Aclara voto (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Aclara voto (Firmado electrónicamente) ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado -Ausente con excusa- JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente.
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