Micelio
11001031500020240001101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ismael Lozada Toro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: ISMAEL LOZADA TORO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la decisión judicial que se cuestiona.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ismael Lozada Toro en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ismael Lozada Toro, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 68081 33 33 002 2019 00383 00/02, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Amparar el debido proceso administrativo, 2. Dejar sin efecto fallo proferido por el Tribunal Superior Administrativo De Bucaramanga en radicado: 68081333300220190038300 3. Suspender la aplicación del acto administrativo 0453 de 2019 emanado de la secretaria de educación del distrito de Barrancabermeja de manera provisional en razón que se defina o demuestre su situación administrativa atendiendo al debido proceso 4.

Consecuentemente reincorporar al docente a sus labores de acuerdo con la necesidad del servicio y su verdadera situación administrativa 5. Que se exhorte a las instituciones y Alos (sic) medios de comunicación para que comuniquen a la comunidad estudiantil y al público en general por medio expedito rectificación de las denuncias injuriosas en protección al buen nombre y honra de mi prohijado […]”.

Adicionalmente, en escrito aparte, solicitó como medida cautelar lo siguiente2: “[…] 1. Incorporar de manera inmediata al docente Ismael Lozada Toro a la nómina de la Secretaría de Educación, 2. Afiliar al fondo del magisterio al docente Ismael Lozada Toro para que continue con tratamiento psiquiátrico. 3. Proteger el mínimo vital y solicitar a la Secretaría vinculación inmediata dejando sin efecto resolución de desvinculación […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 0972 del 12 de julio de 2017 fue nombrado en provisionalidad como docente de educación artística en la Institución Educativa Técnico Superior Industrial 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 2 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Barrancabermeja, y que tomó posesión de dicho cargo el 13 de julio de 2017. Manifestó que “(…) por episodios depresivos y de ansiedad fue incapacitado en varias ocasiones: el 3, 5, 8 y 9 al 11 de octubre; del 12 de octubre al 10 de noviembre, de 13 de noviembre al 2 de diciembre, del 4 al 12 de diciembre de 2018; del 14 al 16 de enero, del 18 al 25, del 28 al 30 de enero, del 31 de enero al 1 de febrero de 2019, del 4 al 5, del 7 al 8, del 9 al 23 de febrero, del 25 al 27 de febrero, del 28 de febrero al 13 de marzo de 2019; del 14 al 19 de marzo, del 20 de marzo al 17 de abril de 2019 (…)”3.

Señaló que a través de la Resolución nro. 0453 del 14 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Sostuvo que la precitada resolución fue expedida mientras se encontraba incapacitado y que solo le fue notificada el 25 de abril de 2019. Así mismo, aseveró que dicho acto administrativo no le concedió la posibilidad de interponer ningún recurso, que la entidad no solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para su desvinculación, pese a sufrir un trastorno de ansiedad no especificado, y que tampoco fue reubicado en otro empleo.

Relató que para la fecha de su desvinculación “(…) fue víctima de injuria y calumnia y falsa denuncia en pedofilia, asuntos atendidos por la justicia ordinaria y que es objeto de archivo la denuncia en su contra (…) y está por resolverse (…)”4. En igual sentido, precisó que “(…) fue disciplinado en un proceso interno disciplinario por esos presuntos hechos los cuales no llegaron a dar resultados en descargos, ni sanciones y está en proceso de archivo, ya que no se adelantaron las indagaciones e investigaciones debidas dentro del proceso (…)”5. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0453 del 14 de marzo de 2019 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada su reintegro a la nómina de docentes del sector oficial y se le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido entre el 15 de junio del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le colocara fin al proceso.

Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja que, por auto del 13 de febrero de 2020 la admitió, por lo que el Distrito Especial de Barrancabermeja, a través de la Secretaría de Educación, contestó la demanda. Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, el hoy accionante promovió recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia dictada el 23 de marzo de 2023 la confirmó. Explicó que “(…) no fue posible impetrar la presente tutela dentro de los 6 meses debido a situaciones de enfermedad y ante la obstrucción por parte de la secretaria de reunir material probatorio y pertinente, así como el desarrollo de situaciones y asuntos judiciales conexos con los hechos tales como las acusaciones de pedofilia ante fiscalía y del mismo injurias y calumnias, lo cual es la motivación real prejuiciosa tomada por la administración del colegio para oficializar el retiro del docente y la emisión incompleta de información por parte del rector en encargo del colegio donde laboraba Ismael Lozada Toro, que requirió de términos legales y Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutelas para consolidar un acervo probatorio en las afugias de obtener acceso real de justicia ante los hechos narrados anteriormente (…)”6.

Agregó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la interpone en un término razonable y proporcionado, “(…) ya que se mantiene la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental toda vez que si la sentencia de segunda instancia notificada en abril de 2023 al accionante, momento desde el cual el accionante emprende la consecución de los documentos aquí allegados (…)”7.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, pues su decisión fue proferida “con fundamento en normas que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Finalmente anotó que no ha podido trabajar ni acceder a los servicios de salud para continuar con el tratamiento de su enfermedad base que lo mantuvo incapacitado durante y después de su desvinculación, y que lleva 5 años en estado de vulnerabilidad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 20238 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que, por auto del 16 de enero de 20249, la admitió, negó la medida cautelar solicitada y 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 8 Conforme constancia secretarial.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 9 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso notificar10 a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, como parte accionada.

De igual forma, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 68081 33 33 002 2019 00383 00/02, el cual fue remitido11. 3.2. El apoderado del Distrito Especial de Barrancabermeja allegó escrito12 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo frente a dicha entidad, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no existir un perjuicio irremediable, así como su desvinculación del trámite tutelar.

Manifestó que la parte actora no acreditó una acción u omisión directa por parte del Distrito Especial de Barrancabermeja que afecte o amenace sus derechos fundamentales. 3.3. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, comoquiera que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial señalados por la jurisprudencia constitucional.

Precisó que en la providencia controvertida se consideró que la terminación del nombramiento en provisionalidad del hoy accionante obedeció a una causal objetiva, la conversión del cargo, debido a la falta 10 Esta orden se cumplió el 25 de enero de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 11 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 13 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de oferta de grupos de estudiantes, y que por su padecimiento médico no podía aplicársele una acción afirmativa porque, en todo caso, no existía un cargo vacante en la entidad donde pudiera ser reubicado.

Finalmente, anotó que la acción de tutela se promovió luego de casi un año de haberse notificado la sentencia cuestionada, por lo que no se presentó dentro de un tiempo razonable, el cual, según se ha señalado, corresponde a 6 meses. 3.4. La secretaria de Educación del Distrito de Barrancabermeja allegó escrito14 en el que adujo que “(…) las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar para el caso de la Secretaría de Educación Distrital, situación que evidencia el hecho de que esta entidad territorial no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte del accionante (…)”.

Sostuvo que el accionante pretende reabrir términos prescritos y caducados de actos administrativos plenamente ejecutoriados y expedidos hace más de nueve años.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 202415, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de inmediatez. Para ello expuso que el fallo reprochado fue proferido el 23 de marzo de 2023 y se notificó el 30 de marzo de 2023, por lo que los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para promover la acción de tutela se cumplieron el 30 de septiembre de 2023; sin embargo, anotó que la solicitud de amparo se interpuso el 19 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del plazo estipulado. 14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 15 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) el actor explicó que presentó la tutela en un tiempo razonable, pues dado su estado de vulnerabilidad, ha tenido que afrontar su enfermedad, asuntos judiciales conexos y superar las trabas para recolectar pruebas importantes del caso.

Para la Sala ese argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el acto (sic) no acreditó su condición de vulnerabilidad (…)”. Agregó que, si el accionante consideraba que no estaba en condiciones para promover su propia defensa debido a sus problemas de salud o judiciales, este pudo acudir al defensor del pueblo y a los personeros municipales para que instauraran la solicitud de tutela en su nombre, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 25 91 de 1991.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó16 manifestando lo siguiente: “[…] Ahora bien, la Corte también ha reiterado que el examen del supuesto de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela no se reduce a la sola verificación del lapso de tiempo. Desde luego, hay circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte de quien pretende la protección de sus derechos constitucionales.

De esa suerte, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso prolongado, sería posible dar por acreditado el presupuesto objeto de análisis: como cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo, así el hecho constitutivo de la afectación inicial sea muy antiguo; o cuando a pesar de haber transcurrido bastante tiempo entre la vulneración y la interposición de la acción, esta circunstancia es atribuible a una condición subjetiva del actor, verbigracia, encontrarse en una particular situación de debilidad manifiesta.

(…) Para el caso en concreto 16 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inmediatez se afianza en el hecho de que es palpable la vulneración, pues es permanente en el tiempo, así el hecho constitutivo de la afectación inicial sea muy antiguo; además el tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición de la acción, es una circunstancia atribuible a una condición subjetiva del actor, verbigracia, al encontrarse en una particular situación de debilidad manifiesta, pues su estado de salud mental no le permitían concluir o defenderse ya que se encontraba en estado de indigencia, precisamente como consecuencia de la vulneración, y en sus afugias de ser escuchado y recopilar pruebas así como determinar a través de mecanismos judiciales conforme se estipula en la demanda, donde la acción dominante de las autoridades obstaculizan el acceso a la justicia conforme lo expuesto en la demanda donde además se enrostran pruebas de lo mismo (…).

(…) Debe haber entones consecuencias jurídicas que generan al emitir un acto administrativo con falsa motivación como bien se describió en los hechos y que hace parte de un proceso administrativo que aunque se ha desarrollado dentro de los términos procesales y conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bucaramanga (sic).

Derrumbando con ello así el defecto de inmediatez tanto así que si bien se agotó y se venció las acciones administrativas no se persigue revivir unos términos, si no la consecuencia jurídica de los yerros y faltas a la norma no solo en su interpretación dentro de las actuaciones surtidas por un funcionario público, sino su abuso y que para la situación de mi prohijado, si existe algún mecanismo este no le es eficaz en atención al derecho de su dignidad y mínimo vital apelando por ello a la subsidiariedad de la tutela conforme a los precedentes jurisprudenciales existentes.

Así mismo que como víctima y persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la actualidad, de injuria y una persecución moral es necesario proteger sus derechos de manera transitoria habida cuenta de las consecuencias que llegaron a su vida por la decisión infundada que se discute y que, pese a la insistencia en trámites administrativos y tutela impetrada, por la víctima y el quejarse no le fueron resueltos favorablemente en su tiempo extinguiendo así la oportunidad en los términos procesales debido la negativa recurrente pese a las pruebas fácticas expuestas en los hechos que desestimados y que tampoco analizó el Tribunal en segunda instancia en el asunto […]”.

(Se destaca). Por auto proferido el 7 de mayo de 2024 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 29 de mayo de 202418. 17 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. El señor Ismael Lozada Toro, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Barrancabermeja – Secretaría de Educación Distrital, pretendiendo lo siguiente24: 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 24 Documento denominado “01ExpedienteEscaneadoA20200214” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68081 33 33 002 2019 00383 00/02.

Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0453 del 14 de marzo de 2019, mediante el cual se dio por terminada la provisionalidad en vacancia definitiva de mi mandante.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Distrito de Barrancabermeja y a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, a reintegrar a la nómina de docentes del sector oficial, a mi mandante, a partir, del 15 de junio del 2019. TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito de Barrancabermeja y a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, a reconocer y cancelar a mi mandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido entre el 15 de junio del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA. Que se condene a los entes accionados al reconocimiento y pago a mi mandante o a quien represente sus derechos, de la indemnización equivalente a 180 días de salarios, por despedir a mi prohijado, quien se encuentra en estado de incapacidad, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. QUINTA.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación), a partir, del 15 de junio de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela). 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja que, en sentencia proferida en la audiencia de alegatos y juzgamiento realizada el 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones25. 6.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 23 de marzo de 2023, la confirmó26. 25 Documento denominado “26actaAudienciaAlegacionesyJuzgamiento20220322” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68081 33 33 002 2019 00383 00/02.

Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 26 Documento denominado “33SentenciaSegundaInstancia” ubicado en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68081 33 33 002 2019 00383 00/02.

Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4. En el documento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, allegado por el accionante con el escrito de impugnación, se reporta lo siguiente27:

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección 27 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201728, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación29 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”30. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los 28 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 29 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 30 Sentencia T-584 de 2011.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición31.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia32 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 31 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el señor Ismael Lozada Toro reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de marzo de 2023, notificada el 30 de marzo de 202333, mientras que, la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2023, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, se instauró pasados más de seis meses desde que se notificó la providencia cuestionada.

Ahora bien, el accionante manifestó, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que “(…) la inmediatez se afianza en el hecho de que es palpable la vulneración, pues es permanente en el tiempo, así el hecho constitutivo de la afectación inicial sea muy antiguo (…)”34, por lo que, asevera que, su solicitud de amparo “(…) cumplen (sic) el requisito de la inmediatez (…) ya que se mantiene la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental (…)”35; sin embargo, este argumento no tiene vocación de prosperidad porque, en este caso, el presunto hecho que vulneraría los derechos se concreta en la expedición de la providencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua, actual, ni permanente.

Por último, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación respecto a que “(…) el tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición de la acción, es una circunstancia atribuible a una condición subjetiva del actor, verbigracia, al encontrarse en una particular situación de debilidad manifiesta, pues su estado de salud mental no le permitían concluir o defenderse ya que se encontraba en estado de indigencia (…)”36, la Sala advierte que el accionante aportó un documento del 33 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68081 33 33 002 2019 00383 02. 34 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00. 36 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00011 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, en el que se indica que el señor Lozada Toro pertenece a la categoría A3, pobreza extrema; no obstante, también se observa en dicho documento que, aunque la fecha de consulta es de abril de 2024, tanto la encuesta vigente realizada al ciudadano, como la última actualización de la información administrativa datan del 22 de junio de 2022.

En ese sentido, la Sala estima que “la situación de debilidad manifiesta” alegada por la parte actora como justificación de su inactividad en “el tiempo transcurrido entre la vulneración y la interposición de la acción”, no se encuentra acreditada para flexibilizar el requisito de inmediatez, comoquiera que el lapso en el cual debió promoverse la solicitud de amparo fue entre marzo de 2023 a septiembre de 2023, y, el documento aportado, evidencia que la condición de debilidad manifiesta fue reportada en junio del 2022, sin que se tenga en el expediente otra prueba que demuestre que dicha condición sea actual o que se presentó durante el término contabilizado para la inmediatez.

En consecuencia, y conforme con lo expuesto, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que se confirmará el fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00011 01 Accionante: Ismael Lozada Toro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.