Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 63001-2333-000-2022-00031-01 Accionante: JOSÉ FERNANDO GARCÍA GÓMEZ Y JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se controvierte un acto administrativo y no está acreditado un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jesús Antonio Obando Roa y José Fernando García Gómez, este último en calidad de “Directivo Nacional Entrante Fundador del partido Colombia Justa Libres”1, promovieron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, igualdad, información y “acceso a la justicia administrativa”; para ello formularon la siguiente pretensión2: “[…] Honorable señor Juez (a) Constitucional de conocimiento permítanos manifestar en esta acción de tutela como mecanismo transitorio manifestar, que a la fecha no se ha impetrado ninguna acción de nulidad ante el Consejo de Estado contra el acto de inscripción realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del Dr. John Milton Rodríguez González a la presidencia de la República ni su vicepresidenta Sandra de las Lajas Torres Paz, por lo que nos permitimos con el debido respeto, solicitar las siguientes pretensiones. 1.
Que se decrete el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados y violados, esto es, el debido proceso, igualdad, información y acceso a la justicia administrativa. 2. Que se decrete la suspensión del acto de inscripción del candidato a la presidencia de la República Dr. John Milton Rodríguez y su vicepresidenta Dra. Sandra de las Lajas Torres Paz, por el partido Colombia Justa Libres, realizado el 11 de marzo de 2022 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y aprobado por el Consejo Nacional Electoral. 3.
Que se decrete la suspensión del tarjetón electoral publicado en definitiva el día 18 de abril de 2022 para las elecciones presidenciales que se realizarán el próximo 29 de mayo, y a su vez se suprima dentro del tarjetón el recuadro donde aparecen los nombres y los rostros de los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la república Drs.
John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz, por el partido Colombia Justa Libres ubicados en el primer renglón del segundo recuadro-parte superior […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que, mediante la Resolución nro. 3198 del 20 de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Colombia Justa Libres. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que los días 30 y 31 de julio, 30 de octubre, 6 y 13 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo las sesiones de la convención nacional ordinaria del partido Colombia Justa Libres, “donde se tomaron algunas decisiones, entre otras la designación irregular del candidato a la presidencia de la República en cabeza del Dr. John Milton Rodríguez para el período 2022-2026, en el entendido de que al momento de la elección no se contó con la aprobación previa del Comité Directivo Nacional y del Comité Nacional de Ética como lo mandan los artículos 40 numerales 2 y 22 y artículo 69 numerales 3 y 4 de los estatutos del partido, los cuales estos organismos de control debieron ser convocados con antelación por los copresidentes como lo establece el numeral 3 del artículo 41 de los estatutos”3.
Señalaron que, “frente a la elección irregular realizada por la convención los días 6 y 13 de noviembre de 2021 del Dr. John Milton Rodríguez como candidato a la presidencia de la República período 2022-2026, el Dr. Ricardo Arias Mora en calidad de presidente del partido Colombia Justa Libres y el señor Janio Carvajal, presentaron impugnación contra dicho acto convencional el día 22 de noviembre de 2021 ante el Consejo Nacional Electoral”4.
Indicaron que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución nro. 1288 del 11 de febrero de 2022, dejó sin efectos “las decisiones tomadas en la sesión de la convención nacional del partido Colombia Justa Libres, del 13 de noviembre de 2021”5, e instó para que se adelantaran “las postulaciones a la presidencia de la organización política, y presidencia y vicepresidencia de la República en estricto cumplimiento de la constitución política, la ley y los estatutos de dicha organización política”6. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que, a través de la Resolución nro. 1713 del 11 de marzo de 2022, fue confirmado el precitado acto administrativo. Aseguraron que, no obstante lo anterior, el 11 de marzo de 2022, el señor John Milton Rodríguez se inscribió como candidato a la presidencia de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el partido Colombia Justa Libres.
Expusieron que el 11 de marzo de 2022, la señora Flor Angélica Rueda Rosa otorgó, en calidad de secretaría general y representante legal del partido Colombia Justa Libres, el aval al señor John Milton Rodríguez González. Manifestaron que “la secretaria general del partido Dra. Flor Angélica Rueda Rozo no tiene facultades para otorgar avales de manera autónoma e independiente, y la convención del 13 de noviembre de 2021 no la facultó de manera extraordinaria para otorgar avales a los candidatos a la presidencia de la República y vicepresidencia”7.
Al efecto, anotaron lo siguiente8: “[…] Como se explicó en líneas atrás, precisamente el 11 de marzo de 2022 el Consejo Nacional Electoral había expedido la resolución 1713, donde dejaba sin efectos jurídicos el acto de elección del Dr. John Milton Rodríguez González realizado el 13 de noviembre de 2021 en la convención del partido Colombia Justa Libres.
En la misma resolución también se estableció la imposibilidad de presentar recursos y el archivo correspondiente. No obstante, ese mismo día que era el cierre de inscripciones de los candidatos a la presidencia de la república, según el calendario electoral, la secretaria del partido Colombia Justa Libres, contrariando la Constitución y la ley, los estatutos del partido y la decisión del Consejo Nacional electoral, opto de manera arbitraria y por las vías de hecho la de otorgarle al Dr. John Milton Rodríguez González el aval para inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a sabiendas que ella misma había dado respuesta negativa el 13 de enero de 2022 al Dr. John Milton Rodríguez González de su solicitud de otorgar el aval en los siguientes términos: “…que es obligación de expedir (sic) del representante legal expedir los avales, esto solo se podrá llevar a cabo con la autorización del comité directivo nacional y el consejo de ética, motivo por el cual, 7 Ibídem. 8 Ibídem.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en mi calidad de secretario general del partido no puedo expedir ningún tipo de aval hasta no contar con la autorización expresa, tanto del comité directivo nacional como del consejo de ética y hasta la fecha esta secretaria se encuentra a la espera de los mismo.
De esta manera se da respuesta de fondo a su derecho de petición”. En dicho aval como se podrá observar, otorgado el 11 de marzo de 2022 no cuento (sic) con la autorización expresa del comité nacional directivo ni del consejo nacional de ética, ni con autorización de la convención nacional del partido y tampoco en gracia de discusión jurídica no se interpuso dentro del término de la ejecutoria algún tipo de recurso administrativo frente a la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, su resolución 1713 de 11 de marzo de 2022 que le pudiera servir de soporte jurídico para tratar de suspender o revocarla ante el Consejo Nacional Electoral […]”.
Agregaron que, “una vez realizada la inscripción irregular el día 11 de marzo de 2022 del candidato Dr. John Milton Rodríguez por el partido Colombia Justa Libres, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a la vigencia de la resolución 1713 de 11 de marzo de 2022 emanada por el Consejo Nacional Electoral donde deja sin efectos jurídicos el acto de elección del candidato realizada el 13 de noviembre de 2021 por la convención del partido Colombia Justa Libres, el mismo Consejo Nacional Electoral, conocedor del vicio de nulidad-incorpora al tarjetón electoral para las elecciones presidenciales que se realizaran el 29 de mayo de 2022- para el período 2022-2026 al candidato presidencial John Milton Rodríguez y a su vicepresidenta Sandra de las Lajas Torres Paz”9.
Precisaron que “el nombre de la mentada vicepresidenta-como fórmula del candidato presidencial no fue sometida a consideración de la convención del 13 de noviembre de 2021 y tampoco fue avalado el día 11 de marzo de 2022 por la secretaria general del partido Colombia Justa Libres”10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 9 Ibídem. 10 Ibídem. Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Por auto del 21 de abril de 202211, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los señores John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz, candidatos para la presidencia y vicepresidencia de la República por el partido Colombia Justa Libres, a la señora Flor Angélica Rueda Rozo, como secretaria general del partido, y al señor Ricardo Arias Mora, en calidad de presidente.
Igualmente, indicó que, como lo cuestionado era la legalidad del tarjetón electoral en el que se encuentran los demás candidatos presidenciales, era procedente vincular a los señores Rodolfo Hernández Suárez; Federico Gutiérrez; Sergio Fajardo Valderrama; Enrique Gómez Martínez; Gustavo Petro; Luis Pérez e Ingrid Betancourt, “como directos interesados y, a través de estos, sus respectivas fórmulas vicepresidenciales y/o partidos, grupos significativos o movimientos políticos, por los cuales se inscribieron”12.
Por último, negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 3.2. La señora Flor Angélica Rueda Rozo, en calidad de representante legal y secretaria general del partido político Colombia Justa Libres, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico13, en el que manifestó que, aunque los accionantes indicaron que la tutela la promueven como mecanismo transitorio, no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la petición de amparo deviene improcedente.
Anotó que: 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 12 Ibídem. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se llevaron a cabo diversos trámites internos encaminados claramente a la elección de un miembro del partido para que participase en las elecciones a la Presidencia de la República; dicha cadena de actos iniciada en el mes de mayo del año 2021, culmina con la celebración de una Convención Nacional, la cual fue desarrollada en dos fases, adoptándose las últimas decisiones el día 13 de noviembre de 2021, impugnadas en razón de presuntas irregularidades que viciarían lo decidido, fundamentando el Magistrado Ponente su decisión en la aparente inobservancia de reglas de forma mas no de fondo, establecidas mediante la Resolución nro. 19 de 2021 expedida por los Copresidentes de nuestra colectividad, aplicables en su totalidad para la realización virtual de la mencionada convención, profiriendo en consecuencia de ello, la Resolución nro.1288 del 11 de febrero de 2022, dejando sin efectos la elección del candidato presidencial, elegido válida y ampliamente por la Convención Nacional del partido político Colombia Justa Libres.
La hora de expedición del aval en comento fue las 12.50 horas del día 11 de marzo de 2022; para ese justo momento la Resolución 1288 aún no se encontraba en firme, toda vez que algunos recursos de reposición interpuestos contra la misma estaban a la espera de ser resueltos. El mismo día, a las 17:00 horas el señor John Milton Rodríguez se inscribió de manera formal y oficial como candidato presidencial del partido político Colombia Justa Libres ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero tan solo hasta las 17:27 horas del mismo día, se recibió vía electrónica (por fuera de la jornada laboral) un correo electrónico con la notificación de la Resolución nro.1713 del 11 de marzo 2022, en la cual se confirmaron las decisiones tomadas a través de la Resolución nro. 1288.
Por lo anterior, se puede apreciar que la expedición del aval se dio antes de tener conocimiento de la decisión que resolvía los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución nro.1288. Es importante resaltar que mientras la decisión que aceptaba la impugnación de las decisiones de la Convención Nacional no estuviera en firme, lo decidido por aquella, como máximo órgano de dirección del partido, seguía teniendo vigencia en la medida en que es una manifestación democrática de una voluntad política de la agrupación y esta Secretaria General se encontraba en la obligación de preservar constitucionalmente los derechos fundamentales a elegir de los convencionistas, evitado así la configuración de un perjuicio irremediable.
(…) Actualmente cursa en el Consejo Nacional Electoral un proceso al cual inicialmente se le dio origen con un denominado “incidente de cumplimiento” radicado por el señor Jorge Iván Arias Mora, solicitud suscrita por 14 individuos más. A través del auto de 22 de marzo de 2022 con radicación N° CNE-E- DG-2022-008242, el magistrado Luis Guillermo Pérez Casas citó a audiencia pública para dar trámite el (sic) mencionado “incidente”; no obstante, la cuerda procesal tomada por el magistrado fue la de un trámite de revocatoria de inscripción. Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia fue llevada a cabo el día 29 de marzo, en dicha oportunidad los intervinientes en la audiencia, se permitieron esgrimir los argumentos en relación con el trámite de revocatoria de inscripción. Si bien es cierto aún no se ha producido una decisión de fondo, lo cierto es que se tuvo conocimiento de un comunicado oficial de prensa del Consejo Nacional Electoral en el cual se manifestó lo siguiente: “Las decisiones adoptadas por la Convención Nacional de los partidos son tomadas de manera libre y espontánea.
Bogotá, 21 de abril de 2022.- La sala plena del Consejo Nacional Electoral decidió no revocar la candidatura a la Presidencia de la República de John Milton Rodríguez González, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de mayo de 2022. Con ponencia del magistrado José Nelson Polanía Tamayo, la sala resolvió la petición de los señores Ricardo Arias Mora, Copresidente del partido Colombia Justa Libres y Janio Carvajal, miembro de esa colectividad, quienes solicitaron dejar sin efecto las decisiones tomadas en la Convención Nacional del Partido, el 13 de noviembre de 2021.
La Sala consideró que tanto la elección como la expedición del aval para la aspiración presidencial del candidato Rodríguez González, fue otorgada por las autoridades legitimadas y en las instancias y procedimientos pertinentes: “las decisiones adoptadas por la Convención Nacional son de carácter vinculante al ser tomadas de manera libre, espontánea y efectiva, dentro del marco de los procedimientos internos del partido político” […]”. 3.3.
El señor Ricardo Arias Mora, en calidad de presidente del partido político Colombia Justas Libres, allegó informe vía correo electrónico14, en el que solicitó “revocar la inscripción del afiliado John Milton Rodríguez González y su fórmula vicepresidencial”. Explicó que una vez tuvo conocimiento de la inscripción del señor John Milton Rodríguez como candidato a la presidencia de la República, junto con 14 integrantes del consejo directivo nacional del partido, presentaron ante el Consejo Nacional Electoral “incidente de cumplimiento a la 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 1288 de 2022”, en el que solicitaron la revocatoria de dicha inscripción. Anotó que “el Dr. Luis Guillermo Pérez Casas magistrado ponente presentó ponencia positiva para revocar la inscripción del candidato John Milton Rodríguez a la presidencia de la república y su fórmula vicepresidencial, pero la misma fue derrotada en sala por lo que se delega en el Magistrado Dr. José Nelson Polanía Tamayo, el estudio y/ o presentación de la nueva ponencia, ponencia anunciada en el orden del día del 19 de abril y expresándose en el mismo que se encuentra radicada desde el 13 del mismo mes, sin que a la fecha la misma se haya hecho pública o el CNE haya tomado decisión definitiva al respecto, solo el día de ayer expide el CNE comunicado de prensa en el cual se expresa textualmente lo siguiente (…)”.
Concluyó que “la inminencia del perjuicio irremediable radica no solo en el poco tiempo que queda para hacer modificaciones al tarjetón que contendrá los candidatos presidenciales y su fórmula vicepresidencial, formula que en el caso de Colombia Justa Libres son violatorias de nuestros ordenamiento estatutario, del debido proceso, y que de llegar aparecer se convertiría en una agravio para aquellos que venimos luchando desde el inicio por el respeto a nuestras reglas establecidas y de obligatoria observancia para todos los afiliados”15. 3.4.
El señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval, en calidad de presidente del Consejo Nacional de Ética del partido político Colombia Justa Libres, solicitó ser coadyuvante de la parte actora16. 3.5. El señor John Milton Rodríguez González remitió informe vía correo electrónico17, en el que expuso que la “tutela no satisface el requisito de 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad pues, como ha quedado demostrado, los accionantes todavía cuentan con múltiples vías ordinarias para controvertir las decisiones de las autoridades electorales: desde los mecanismos al interior del partido hasta el Consejo de Estado.
En ese sentido, lo que pretenden los accionantes, quienes conocen de la existencia de otro proceso en curso ante el Consejo Nacional Electoral bajo reclamos esencialmente iguales, es censurar actuaciones administrativas mediante un uso temerario de la acción de tutela”. Anotó que “los presuntos accionantes de la tutela carecen de legitimidad por activa para interponer esta acción contra las entidades accionadas y, por ende, para recibir las pretensiones que se detallan en su escrito.
En efecto, el señor Jesús Antonio Obando Roa no es miembro del partido Colombia Justa Libres ni ha participado de los procesos democráticos de nuestra colectividad. Así pues, las afirmaciones descritas en el escrito de tutela, según las cuales se le habría violado su derecho al debido proceso y a la igualdad, no están soportadas de ninguna forma.
Se trata, a lo mucho, de apreciaciones puramente subjetivas por parte del promotor de la tutela. // De igual manera, más allá de listar los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, acceso a la justicia y a la información, en ningún momento se observa una vulneración a los derechos del señor José Fernando García. Por el contrario, la inscripción de mi candidatura no representa en manera alguna que sus derechos sean restringidos, y los supuestos perjuicios que se le habrían causado o se le podrían causar responden a apreciaciones personales sin sustento constitucionalmente admisible”. 3.6.
La señora Sandra de las Lajas Torres, en calidad de candidata vicepresidencial del partido Colombia Justa Libres, allegó informe vía correo electrónico18, en el que sostuvo que “el señor José Fernando García ha accionado, al tiempo que este proceso de tutela, un “incidente de 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento” en el Consejo Nacional Electoral con el que pretende, de una manera u otra, restringir mis derechos fundamentales a participar en política.
El proceso que se surte al interior del Consejo Nacional Electoral, y que él mismo promovió, ha demostrado ser el escenario para presentar los debates jurídicos alrededor de nuestra aspiración presidencial. Por ende, es notoria la ausencia del requisito de subsidiariedad que reclama la acción de tutela en Colombia y, consecuentemente, el amparo requerido por los accionantes resulta improcedente”. 3.7.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió informe vía correo electrónico19, en el que solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que “no tuvo injerencia en las actuaciones que llevaron a que la representación legal del partido Colombia Justa Libres otorgara aval para las elecciones presidenciales del 29 de mayo de 2022 al señor John Milton Rodríguez”. 3.8.
El presidente y fundador de la Red Ver, Red de Veedurías de Colombia, radicó informe vía correo electrónico20, en el que señaló que coadyuvaba la solicitud de tutela puesto que es “manifiestamente ilícita la candidatura de la fórmula presidencial por Colombia Justa Libres, dado que el aval en que se sustenta fue dejado sin efectos jurídicos -por resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, contra la cual se interpuso y dirimió el recurso de reposición confirmando dicha decisión por resolución 1713 de 11 de marzo de 2022- expedida por el CNE”. 3.9.
El Consejo Nacional Electoral, a través de un profesional universitario adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del mismo ente, remitió informe vía correo electrónico21, en el que sostuvo que la tutela es improcedente dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en 19 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 21 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida que la parte actora “podría accionar, solicitando la revocatoria de la inscripción de los señores John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz, para (sic) ante el Consejo Nacional Electoral”.
Resaltó que el Consejo Nacional Electoral “conoció del proceso de revocatoria de la inscripción controvertida en esta acción de tutela, decidiendo en Sala Plena del 21 de abril de 2022, no revocarla por cuanto las decisiones de la Convención Nacional estaban acordes con los procedimientos internos del partido político”. Insistió que “el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para suspender el acto de inscripción cuestionado, esto es, demandar su revocatoria, que bajo demanda impetrada por otro ciudadano, ya fue decidida como se anotó con antelación, en Sala Plena del 21 de abril de 2022”. 3.10.
Mediante memorial enviado el 26 de abril de 202222, el señor Jesús Antonio Obando Roa, esto es, uno de los accionantes, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente23: “[…]
PRIMERO: ADMITIR la coadyuvancia por la parte activa de los señores MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL y por la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS, en los límites de las expresiones efectuadas por la parte que coadyuvan y según sus actuaciones.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores JESÚS ANTONIO OBANDO ROA y JOSÉ FERNANDO GARCÍA, en contra del CONSEJO NACIONAL 22 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 23 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al incumplirse con el requisito de subsidiariedad, conforme los argumentos expuestos […]”. [Mayúsculas y negrillas en la providencia] Para dilucidar el asunto examinó la legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como las solicitudes de coadyuvancia, respecto de lo que consideró que24: “[…] Por su parte, y respecto a la legitimación en la causa por pasiva y por activa, se tiene que, contrario a lo afirmado por el vinculado John Milton Rodríguez en su escrito de contestación a la acción, sí se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa por parte de los señores Jesús Antonio Obando Roa y José Fernando García, ello toda vez que, conforme a la cláusula general de legitimación contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 123 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos, los cuales, para ambos actores se da por acreditada, con la manifestación por ellos efectuada de una presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, estimándose así mismo que estas últimas autoridades, tienen legitimación en la causa por pasiva para comparecer al trámite constitucional, en tanto son las autoridades electorales que intervienen en el trámite de validación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular, como el de Presidente de la República, para este caso, en las elecciones que se celebrarán el día 29 de mayo de 2022.
Así mismo, esta cláusula de legitimación por activa para instaurar acciones de tutela por aquellas personas que estimen amenazados o quebrantados sus derechos fundamentales, conforme el artículo 86 de la Constitución, visto con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, permite que se admita, como se realizará en la parte resolutiva de este fallo y se convalida al haberse resumido sus intervenciones, las solicitudes de coadyuvancia presentadas por el señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval como Presidente y representante del Consejo Nacional de Ética del partido Colombia Justa Libres, con interés directo en las resultas de la actuación por tal calidad, así como de la Red de Veedurías Ciudadanas, ambas en el entendido que sus pronunciamientos, son vistos como limitados a compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por los actores en la tutela, avalándose que su participación ocurre sólo en cuanto apoyan y comparten los reclamos que hace la parte actora, con activo interés en las resultas de la acción, lo anterior, como lo ha 24 Ibídem.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trazado en sus pronunciamientos la Corte Constitucional, al analizar la viable coadyuvancia en la acción de tutela […]”. De otro lado, concluyó que el requisito de subsidiariedad no estaba cumplido por las siguientes razones25: “[…] Ahora bien, tal y como informó en su intervención la autoridad electoral accionada Consejo Nacional Electoral, fue anunciado por los intervinientes que la Sala Plena de esa Corporación, decidió no revocar la candidatura a la Presidencia de la República de John Milton Rodríguez González, indicándose en el comunicado expedido por dicha autoridad y anexo al proceso, que: “Con ponencia del magistrado José Nelson Polonia Tamayo, la sala resolvió la petición de los señores Ricardo Arias Mora, Copresidente del partido Colombia Justa Libres y Janio Carvajal, miembro de esa colectividad, quienes solicitaron dejar sin efecto las decisiones tomadas en la Convención Nacional del Partido, el 13 de noviembre de 2021.
La Sala consideró que tanto la elección como la expedición del aval para la aspiración presidencial del candidato Rodríguez González, fue otorgada por las autoridades legitimadas y en las instancias y procedimientos pertinentes: “las decisiones adoptadas por la Convención Nacional son de carácter vinculante al ser tomadas de manera libre, espontánea y efectiva, dentro del marco de los procedimientos internos del partido político”.
Respecto a la anunciada decisión, no se allegó por ninguna de las partes la referida en su contenido formal por la Sala Plena suscrita, según dicha carta lo anuncia, arribándose tal comunicado no obstante por la misma autoridad electoral accionada -Consejo Nacional Electoral- junto a su escrito de contestación, probándose en el proceso que efectivamente ante dicha autoridad, se adelanta o adelantó actuación administrativa referida como incidente de cumplimiento y/o impugnación, razón por la cual, sin que se hubiere acreditado que dicho trámite o actuación ante la autoridad electoral en la que se controvierte la designación de los vinculados John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz como candidatos presidenciales por el partido Colombia Justa Libres, ya finalizó con decisión de fondo por alguna de las impugnaciones que frente a tal inscripción se realizaron, deviene improcedente que pueda abordarse el fondo del asunto en este mecanismo constitucional preferente y sumario, se reitera, pues se presume que el trámite que se adelanta en el Consejo Nacional Electoral sobre la controversia, pese al comunicado de prensa, aún no ha finiquitado, 25 Ibídem.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o a lo menos así, no fue probado por ninguna de las partes y demás intervinientes en el proceso. En tal sentido, se observa que el trámite que se absuelve en el Consejo Nacional Electoral, del cual fueron insistentes las partes en su existencia y se prueba de las foliaturas obrantes en el expediente, el mismo constituyó una instancia en la cual esa autoridad, competente para ello, absolvió los diferentes aspectos que son ahora traídos en la acción de tutela para controvertir la legalidad de la designación como candidatos presidenciales a los señores John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz por el partido Colombia Justa Libres, lo cual desdibuja la naturaleza que este mecanismo con característica subsidiaria a otros medios de defensa tiene, como el que se está adelantando en la autoridad electoral, situación que la convertiría como si de una instancia al interior de aquella se tratase, máxime cuando en aquel trámite, el debate tuvo decisiones que fueron objeto de recursos, y debidamente absueltos en la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, con posteriores decisiones confusas que según se refiere, fueron decididas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, anunciadas en el comunicado.
Así, se configura en la acción de tutela la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, tal y como lo advirtió, posterior a la interposición del mecanismo constitucional la parte actora, al solicitar se amparen los derechos y se dispongan las órdenes provisionales como transitorias mientras se enerva el medio de control procedente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que las decisiones que se adoptaron por el Consejo Nacional Electoral, y la cual finalmente se alude como aquella que avaló la inscripción de tales candidatos por la Sala Plena en decisión del 21 de abril de 2022, pueden ser objeto de demanda, tal y como lo presupone dicha disposición al indicar que, la tutela es improcedente, “1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En efecto, nótese que el ordenamiento jurídico y legal aplicable a la Jurisdicción Contenciosa, prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual, quienes se muestran inconformes con las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral para avalar la inscripción de los candidatos John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Paz por el partido Colombia Justa Libres a la Presidencia de la República, podrán ejercer su derecho de defensa cuestionando, de así estimarlo, las distintas decisiones y actuaciones que al interior del mismo se susciten.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es en este punto donde evidencia el Tribunal que no resulta procedente acceder al pedimento consistente en que se amparen los derechos y se acceda a las solicitudes como medida provisional mientras se instaura el medio de control que procede contra las decisiones censuradas, al no acreditarse que se esté presentando o exista amenaza o riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable con el debate jurídico que suscita la legalidad o no de la inscripción de la dupla – fórmula a la Presidencia de la República por el partido Colombia Justa Libres, máxime cuando el régimen normativo contenido en la Ley 1437 de 2011, que guía el actuar procesal para la Jurisdicción de lo Contencioso, prevé la posibilidad de peticionar, desde el inicio mismo de la interposición del medio de control, la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos, pretensión que resulta idóneo en su debido análisis, por el Juez competente y en el proceso ordinario para ello.
(…) Enfatiza esta Sala de Decisión en que tampoco puede admitirse que se acuda a la acción de tutela como medio alternativo, lo que conllevaría a “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” y menos para reabrir debates que vienen siendo ventilados, por una parte, ante el Consejo Nacional Electoral, y que pueden ser objeto de discusión, en la acción ordinaria judicial aludida […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente26: “[…] Por lo tanto, afirmar en la sentencia a folio 20 que, al presentar la tutela, los suscritos accionantes quebrantamos el principio de subsidiaridad es todo un absurdo al decir que implica el agotamiento de otros medios de defensa judicial a su alcance como lo dispone el artículo 86 de la constitución nacional.
En este caso, si se están agotando los medios por la vía administrativa, mas no judicial porque estas son actuaciones administrativas en trámite, las cuales no se pueden controlar judicialmente, tal como se demuestra con la expedición de la resolución 1870 de 21 de abril de 2022 del Consejo Nacional Electoral, máxime que aún está pendiente “la presentación del recurso de reposición, el cual se deberá interponer en la audiencia 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 01.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la ley 1437 de 2011”. La cual se anexa, pues contra esta aun no cabe ninguna acción judicial.
Significa entonces Honorables Magistrados, a la luz de los artículos citados en la resolución 1870 de 21 de abril de 2022, esto es 67, 74 y 76 de la ley 1437 de 2011, que esta pese a no revocar la inscripción de la candidatura a la presidencia de la republica del ciudadano John Milton Rodríguez González, avalado irregularmente por la secretaria general del partido, mas no por la convención o el consejo nacional directivo, como tampoco a la señora Sandra de las Lajas Torre, quien funge como fórmula vicepresidencial por el partido Colombia Justa Libres para las elecciones del próximo 29 de mayo de 2022, lo anterior dentro del expediente con radicado Nº CNEE-DG-2022- 008242, de la cual se desprende que aún no está en firme pues contra la mismas proceden los recursos de reposición, apelación y queja.
Luego entonces, el principio de subsidiariedad en ningún momento se quebrantó por parte de los citados accionantes; en cambio sí se acredito la subsidiariedad cuando le estamos señalando y anexando en el escrito de tutela las dos resoluciones, la 1288 de 11 de febrero de 2022 y la 1713 de 11 de marzo de 2022 ambas emanadas del Consejo Nacional Electoral y que dejaron sin efecto jurídico la elección del candidato a la presidencia de la República-en cabeza del Dr. John Milton Rodríguez, realizada por la convención del partido Colombia Justa Libres el 13 de noviembre de 2021 […]”.
Por auto del 12 de mayo de 2022 se concedió la impugnación27y la misma fue asignada por acta de reparto de la misma fecha28.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199129, en concordancia con el numeral 5 del artículo 27 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 29 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201530, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202131, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201932 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente33: 6.2.1. Mediante la Resolución nro.1288 del 11 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral dispuso34: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR LA IMPUGNACIÓN presentada por el señor RICARDO ARIAS MORA en calidad de copresidente del Partido Colombia Justa Libres y JANIO CARVAJAL, miembro de la colectividad política referenciada, bajo el radicado CNE-E-2021- 023940, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones tomadas en la sesión de la Convención Nacional del Partido Colombia Justa Libres, del 13 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO: INSTAR al Partido Colombia Justa Libres realizar las postulaciones a la presidencia de la organización política, y Presidencia y Vicepresidencia de la República en estricto cumplimiento de la Constitución Política, La Ley y los Estatutos de dicha organización política […]”. [Mayúsculas y negrillas en la resolución] estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 30 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 31 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 32 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 33 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 34 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. En contra de la precitada decisión, los interesados interpusieron recursos de reposición y, a través de la Resolución nro. 1713 del 11 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral resolvió35: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por los señores RICARDO ARIAS MORA, JANIO CARVAJAL, JOSE RIOS ALZATE, HOLLMAN IBAÑEZ y el Senador JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído y RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por los miembros fundadores del partido COLOMBIA JUSTA LIBRES, todo ello de conformidad con las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante Resolución nro. 1288 del 11 de febrero de 2022, la cual en su parte resolutiva expuso; “ACEPTAR LA IMPUGNACIÓN presentada por el señor RICARDO ARIAS MORA en calidad de copresidente del Partido Colombia Justa Libres y JANIO CARVAJAL, miembro de la colectividad política referenciada, bajo el radicado CNE-E-2021-023940, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones tomadas en la sesión de la Convención Nacional del Partido Colombia Justa Libres, del 13 de noviembre de 2021…” […]”. [Mayúsculas y negrillas en la resolución] 6.2.3.
El 11 de marzo de 2022, la secretaria general y representante legal del partido Colombia Justa Libres, señora Flor Angélica Rueda Rozo, resolvió36: “[…]ARTÍCULO PRIMERO: Avalar al señor John Milton Rodríguez González identificado con cédula de ciudadanía nro. 16.770.885 de Cali, como candidato del Partido Político Colombia Justa Libres a la Presidencia de la República de Colombia para las elecciones a realizarse en primera vuelta del 29 de mayo de 2022 por el período 2022 – 2026 […]”. [Mayúsculas y negrillas en la resolución] 35 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 36 Visto en el índice 2 (255 -carpeta de one drive denominada “Ricardo AriasMora2”) de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 01.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.4. En el expediente de tutela obra la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de las candidaturas para las elecciones del 29 de mayo de 2022, en la que se lee que el señor John Milton Rodríguez González se inscribió como candidato a la presidencia de la República y la señora Sandra de las Lajas Torres Paz a la vicepresidencia por el partido Colombia Justa Libres37. 6.2.5.
Los señores Ricardo Arias Mora, Julián Jiménez San Juan, Pablo Mendoza, Eudes Soler Sanabria, José Fernando García, José Guillermo Puente, Ever Oswaldo Ospina, José Luis Pedraza Martínez, Edna Angélica Linares, Fernando Giraldo Montero, Elizabeth Chávez Martínez, Carlos Alberto Rozo, Alexander Wit Gutiérrez, Hernán Ladino Rodríguez, Marcilio Villarruel, Héctor Mena Valoye, Claudia Dussan Covaleda, Nazly Van Stralhen Barros, Carlos Arturo Chalarca, Esperanza Valbuena López, Víctor Cabrera Garzón, Lisbeth Buritica López y Luz Amalia Becerra, miembros directivos del partido Colombia Justa Libres, en escrito del 16 de marzo de 2022, solicitaron lo siguiente al Consejo Nacional Electoral: “[…] HONORABLE MAGISTRADO PONENTE.
Los abajo firmantes le solicitamos muy comedidamente y en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 la LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 al CNE, se pronuncie acerca del INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO que se propone y en su efecto, REVOQUE la inscripción que como candidato a la Presidencia de la REPÚBLICA el viernes 11 de marzo, llevó acabo el afiliado JOHN MILTON RODRIGUEZ GONZALEZ con cédula de ciudadanía nro. 16’770.885 con fórmula para la Vicepresidencia de la República de la ciudadana SANDRA DE LAS LAJAS TORRES PAZ con cédula de ciudadanía nro. 66’826.603, para el período constitucional 2022 –2026, por ser 1) contraria a lo ordenado por el CNE y 2) violatorio al ordenamiento legal que rige al partido COLOMBIA JUSTA LIBRES […]”. [Mayúscula propias] 37 Visto en el índice 2 (255 -carpeta de one drive denominada “Ricardo AriasMora2”) de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 01.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6. La solicitud fue tramitada en el expediente con radicación nro. CNE -E-DG-2022-008242, y, por auto del 22 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral avocó el conocimiento de la petición de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano John Milton Rodríguez González “avalado por el Partido Colombia Justa Libres para las elecciones que se llevaran a cabo el 29 de mayo de 2022”38. 6.2.7.
Con el escrito de impugnación del fallo de tutela, los accionantes transcribieron el contenido de la Resolución nro. 1870 del 21 de abril de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que dispuso39: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR LA INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula nro. 16.770.885 avalado por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, para las elecciones que se llevarán a cabo el próximo 29 de mayo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicado N° CNE- E-DG-2022-008242, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente decisión será ADOPTADA Y NOTIFICADA EN ESTRADOS.
ARTÍCULO TERCERO
COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación la fecha, hora y mecanismo (presencial y/o virtual), a través del cual se llevará a cabo la audiencia de notificación indicada en el artículo anterior del presente proveído, a los siguientes: (…)
ARTÍCULO CUARTO: INCORPORAR como prueba al presente expediente las notificaciones de las Resoluciones 1288 y 1713 de 2022.
ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de adopción y notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 […]”. [Mayúsculas y negrillas en la resolución] 38 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 01.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, mediante fallo del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que el acto administrativo que resolvió no revocar la candidatura a la presidencia de la República del señor John Milton Rodríguez puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La parte actora impugnó el precitado fallo con fundamento en que el requisito de subsidiariedad sí está superado y que no se han agotado los medios de defensa judicial por tratarse de una actuación administrativa en trámite, en la medida que, en contra de la Resolución nro. 1870 del 21 de abril de 2022 está pendiente interponer los recursos de reposición, apelación y queja.
Agregó que “sí se acreditó la subsidiariedad cuando le estamos señalando y anexando en el escrito de tutela las dos resoluciones, la 1288 de 11 de febrero de 2022 y la 1713 de 11 de marzo de 2022 ambas emanadas del Consejo Nacional Electoral y que dejaron sin efecto jurídico la elección del candidato a la presidencia de la Republica-en cabeza del Dr. John Milton Rodríguez, realizada por la convención del partido Colombia Justa Libres el 13 de noviembre de 2021”40.
Teniendo en cuenta los reparos del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: El hecho que presuntamente originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se concreta en la inscripción de la candidatura a la presidencia de la República del señor John Milton Rodríguez González por el partido Colombia Justa Libres para las 40 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 01.
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elecciones que se llevaron a cabo el 29 de mayo de 2022; también se advierte que uno de los aquí accionantes, esto es, el señor José Fernando García Gómez, junto con otros integrantes del partido, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de tal inscripción. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución nro.1870 del 21 de abril de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, y, aunque, tal como lo señaló el a quo, el acto administrativo no fue allegado por ninguna de las partes, se observa que, en el escrito de impugnación presentado contra el fallo de tutela, los accionantes trascribieron el contenido del mismo y en la parte resolutiva se indicó que solo procedía el recurso de reposición. En ese sentido, la Sala concluye que la parte actora puede controvertir la legalidad de la Resolución nro.1870 del 21 de abril de 2022 a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 76 ibidem, “los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”; por consiguiente, la tutela deviene improcedente.
Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales, lo que significa que este mecanismo solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas41.
En otra oportunidad, la Corte indicó que “la acción de tutela no es procedente, en general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal magnitud que obligue a protegerlos de manera urgente”42.
En cuanto al perjuicio, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, para que éste sea irremediable, debe cumplir con las características de inminente, grave, urgente y las medidas a adoptar impostergables43: “[…] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de 41 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 del 6 de julio de 2018.
M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 42 Corte Constitucional. Sentencia T - 492 del 28 de junio de 2012. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 43 Corte Constitucional. Sentencia T – 471 del 19 de julio de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos […]”.
En el asunto bajo examen, la parte actora, en el escrito de impugnación, no alegó la configuración de un perjuicio irremediable, y en la acción de tutela manifestaron que se promovía la petición de amparo para “evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”44; sin embargo, omitieron explicar cuál es el detrimento de los derechos que se pretendía evitar.
Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Quindío, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. 44 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.