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11001031500020240291500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en admitir el medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Velásquez1, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, y a los principios de independencia e imparcialidad los cuales considera vulnerados, supuestamente, con la tardanza en proveer sobre la admisión del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 68001- 33-33001-2016-00051-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que el 22 de febrero de 2016 promovió el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral del Circuito de Bucaramanga2. Sostuvo que por auto de 18 de diciembre de 2023, se resolvió inadmitir la demanda de reparación directa y procedió con su rechazo mediante auto de 7 de mayo de 2024, por falta de subsanación, a pesar de haberse atendido lo solicitado.

Agregó que en la decisión de 7 de mayo de 2024, se le informó que no procedía recurso alguno. Finalmente, indicó que la autoridad judicial ha incurrido en una dilación injustificada en proveer sobre la admisión del medio de control de reparación directa, a lo que agregó que la misma la titular del despacho se encuentra impedida para conocer del asunto. 1 Presentada el 7 de junio de 2024. 2 Verificado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, y a los principios de independencia e imparcialidad, vulnerados supuestamente, con la tardanza en proveer sobre la admisión del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado No. 68001-33-33001-2016-00051-00.

Relató que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada para proveer sobre la admisión de la demanda, en tanto el medio de control de reparación directa fue presentado en el año 2016 y solo hasta diciembre de 2023 se resolvió inadmitir la demanda, sumado a que la titular del despacho judicial fue nombrada por los magistrados que fallaron la acción popular de la que deriva la reparación directa, situación que transgrede los principios de independencia e imparcialidad por lo que debe ser apartada del conocimiento del asunto.

Hizo referencia al principio de imparcialidad y trajo a consideración lo dispuesto en los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-. Agregó que el legislador previó una serie de situaciones en las que el juez conductor del proceso debe declararse impedido para decidir el caso.

Mencionó que el debido proceso administrativo consiste en que “los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho”.

En relación con el debido proceso aludió a los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y a los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló que “está probada la vía de hecho pues esta ocurre lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, ‘su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica’, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado".

Por último, refirió que el artículo 14 de la Ley 1564 de 2012, “establece causales de recusación las cuales una vez se advierta de su existencia, el juez deberá declararse impedido, por lo que considero se configuración de alguna de estas causales de impedimento”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de MARCO ANTONIO VELASQUEZ lo siguiente: 1) Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2) Ordenar retirar del conocimiento del expediente a la Juez JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA juez DRA. LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO bajo el radicado 68001333300120160005100 por falta de garantías. 3) Ordenar para que de forma inmediata se admita la demanda de reparación directa que se encuentra en el JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA juez DRA. LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO bajo el radicado 68001333300120160005100. 4) Se ordene compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para lo de su conocimiento realice las investigaciones del caso por dichos hechos por mora judicial injustificada”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó copia del auto de 18 de diciembre de 2023, por medio del cual se resolvió inadmitir el medio de control de reparación directa, así como el auto de 7 de mayo de 2024, a través del cual se rechaza la demanda y del escrito de subsanación presentado ante la autoridad judicial demandada. 5.

Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada - Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga-, vincular al Tribunal Administrativo de Santander, como tercero con interés. Así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 217504 a 217506 y 217517 a 217519 de 14 de junio de 2024, así como la No. 227056 del 5 de julio de la presente anualidad, con el fin de poner en conocimiento de las partes y tercero el contenido de la providencia3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga La titular del despacho en el cual cursa el medio de control de reparación directa rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Expuso que el expediente fue inicialmente asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cuyo titular se declaró impedido el 7 de marzo de 2016, por lo que el 28 de febrero de 2017 fue repartido al conjuez Rafael Antonio Plazas Niño, que el 17 de mayo de 2017 se declaró impedido, ante lo cual se declaró fundada la manifestación de impedimento el 17 de noviembre de 2017.

Señaló que el 13 de julio de 2018, el asunto fue asignado a la conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano, que por auto de 5 de octubre de 2018 aceptó la renuncia al poder especial otorgado al apoderado especial de la parte demandante, esto de manera previa a proveer sobre la admisión de la demanda. 3 Las partes y tercero con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: proximoalcalde@gmail.com, adm01buc@cendoj.ramajudicial.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que transcurridos dos años sin que el actor designara apoderado judicial, por auto de 16 de abril de 2021 se requirió a la parte actora para que procediera a otorgar poder especial a un profesional en derecho que lo representara.

Indicó que en aras de impulsar la actuación, el 18 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda de reparación directa, ante la falta de cumplimiento del requerimiento efectuado, y por auto de 7 de mayo de 2024 se resolvió rechazar el medio de control por falta de subsanación. Aludió que una vez conoció el asunto, revisó el expediente junto con las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, encontrando que el 16 de enero de 2024 el demandante dentro del plazo establecido había subsanado la demanda, por lo que se profirió auto de 17 de junio de 2024 a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 7 de mayo de 2024 y se resolvió admitir el medio de control.

Decisión que fue notificada el 18 de junio de 2024. Agregó que el rechazo de la demanda se dio por un error involuntario en el que no se observó el escrito de subsanación, y que por medio del recurso correspondiente el actor pudo poner en conocimiento la situación al despacho con el fin de que se precediera con su corrección. Para culminar, refirió que la mora judicial alegada no es injustificada puesto que con ocasión a la pandemia por el COVID-19, se hizo necesario modificar las actuaciones dictadas en los procesos judiciales que ahora se tramitan por herramientas digitales, lo que conllevó que los expedientes fueran escaneados, lo cual tardó por la falta de personal. 6.2.

Respuesta del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga La titular del despacho rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Señaló que el expediente en el que se alega la mora judicial injustificada corresponde al medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que no hace parte del inventario del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga.

Por último, informó que cada juzgado permanente de su territorio tiene asignado un Juzgado Ad- Hoc para tramitar los procesos que no son de conocimiento de este despacho transitorio, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 2024. 6.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en su calidad de tercero con interés, guardó silencio pese a que fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga solicitó que se desvinculara de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el demandante no se presentó reproche alguno en su contra. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20224 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Del análisis del expediente de tutela, la Sala observa que de los hechos se desprende que el mencionado despacho judicial no ha tenido injerencia en las supuestas vulneraciones que soportan la presente acción de tutela. Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación atendiendo a que no tiene interés en el resultado del presente asunto, y que no ha ejecutado ninguna de las acciones que se consideran presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Administrativo Ad Hoc Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, vulneró al actor los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, y los principios de independencia e imparcialidad, con la supuesta mora judicial en la que ha incurrido al no proveer sobre la admisión del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 68001-33-33001-2016-00051-00.

De manera previa, se verificará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto conforme lo indicó la autoridad judicial accionada por auto de 17 de junio de 2024 se dispuso la admisión de la demanda respecto de la cual se alega la mora judicial. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Marco Antonio Velásquez, quien actúa en nombre propio, considera que la tardanza en proveer sobre la admisión del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33001-2016-00051-00, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, y a los principios de independencia e imparcialidad. 5.2.

La Sala anticipa que en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante está encaminado a ordenar a la autoridad judicial accionada que impulse el trámite del medio de control de reparación directa, con la decisión por medio de la cual se provea sobre la admisión de la demanda y se logró demostrar que la accionada adelantó la actuación, como se pasa a exponer.

De conformidad con las actuaciones surtidas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que en el medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado No. 68001-33-33001-2016-00051-00, se han surtido las siguientes actuaciones: • El 22 de febrero de 2016, el asunto fue radicado y repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, cuyo titular se declaró impedido por auto del 7 de marzo de 2016. • El 28 de febrero de 2017, el expediente fue repartido al conjuez Rafael Antonio Plazas Niño, que por auto del 17 de mayo de 2017 se declaró impedido.

Manifestación que se resolvió fundada por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de noviembre de 2017. • El 13 de julio de 2018, el asunto fue asignado a la conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano, que por auto de 5 de octubre de 2018 aceptó la renuncia al poder especial otorgado al apoderado especial del demandante. • Por auto del 16 de abril de 2021 se requirió a la parte actora para que procediera a otorgar poder especial a un profesional en derecho que lo representara. • Por auto del 18 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda de reparación directa y se solicitó designar apoderado judicial. • Por auto de 7 de mayo de 2024 se resolvió rechazar el medio de control de reparación directa por falta de subsanación. • Por auto de 17 de junio de 2024 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 7 de mayo de 2024 y se resolvió admitir el medio de control, por evidenciar que el asunto fue subsanado dentro del término concedido al actor con el escrito presentado el 16 de enero de 2024.

Según se evidencia al momento en que el accionante promovió la acción de tutela, la autoridad judicial demandada había resuelto rechazar la demanda de reparación directa por la falta de subsanación. Sin embargo, con ocasión a la presentación del mecanismo constitucional afirmó que por un error inadvertido no se había Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 percatado que el 16 de enero de 2024, el demandante presentó escrito de subsanación por medio del cual otorgó poder especial y designó apoderada judicial para que lo represente en el asunto.

Ante tal circunstancia, la autoridad judicial demandada profirió auto de 17 de junio de 2024, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de mayo de la presente anualidad y dispuso admitir la demanda de reparación directa. 5.3. Así las cosas, al haberse surtido el trámite de admisibilidad del medio de control de reparación directa, lo pretendido por el accionante en relación con “Ordenar para que de forma inmediata se admita la demanda de reparación directa que se encuentra en el JUZGADO ADMINISTRATIVO AD HOC ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA”, se satisfizo con el actuar de la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8. 5.4.

Ahora bien, respecto a las pretensiones formuladas en la acción de tutela en torno a que se ordene (i) retirar del conocimiento del medio de control de reparación directa a la Jueza Administrativa Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga y (ii) que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que realice las investigaciones del caso por la mora judicial injustificada, la Sala advierte que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, es decir, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que conlleva que no sea un instrumento al que se pueda acudir para reemplazar los medios ordinarios, ni trasladar las competencias de las autoridades administrativas.

De las referidas pretensiones consignadas en la demanda de tutela, se tiene que el actor cuenta con otros mecanismos para dirimir lo aquí pretendido, como lo es la posibilidad de presentar la recusación contra la autoridad judicial en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y promover queja disciplinaria ante la autoridad competente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado en relación con la pretensión encaminada a que se admita el medio de control de reparación directa, y declarará la improcedencia en relación con las demás pretensiones, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de la pretensión encaminada a que se admita el medio de control de reparación directa con radicado No. 68001-33-33001-2016- 00051-00.

Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las demás pretensiones. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02915-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN