CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de prescripción de las sumas pretendidas.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Alma Stella Castrillón Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Comunicación SG No. 1789 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, -mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación del salario percibido durante el tiempo en que se desempeñó como Procuradora 8 Judicial II de Familia de Cali, desde el primero (1) de marzo de 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y a restablecimiento del derecho se condene a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar el salario en forma retroactivo desde primero (1) de marzo de 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006, periodo durante el cual se desempeñó la Dra. ALMA STELLA CASTRILLON JARAMILLO en el cargo de Procuradora 8 Judicial II de Familia de Cali, en una equivalencia del ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo de acuerdo con los factores salariales la bonificación por compensación judicial, prima especial de servicio salarial, prima de ‘servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías y las cotizaciones que se deben ajustar a la seguridad social, conformidad con Io previsto en el Decreto 610 de 1998.
TERCERO: Que la entidad demandada sobre el monto reliquidado, reconozca mes a mes, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme a precios al consumidor y al por mayor. Así mismo que se de cumplimiento a Io ordenado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo. (sic) 1.1.2 Hechos La señora Alma Stella Castrillón Jaramillo, indicó que, inició su vinculación laboral en la Procuraduría General de la Nación como Procuradora Judicial II de Familia en Cali entre el 1° de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2006.
Señaló que, radicó petición el (25) de abril de dos mil doce (2012) ante la entidad invocando el artículo 280 de la Constitución y el Decreto 610 de 1998, donde solicitó la reliquidación retroactiva de su salario, alegando que debía recibir el 80% de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, al ejercer funciones permanentes ante los tribunales.
Indicó que, la Secretaría General de la Procuraduría negó esta petición mediante el oficio del 11 de mayo de 2011. Sin embargo, resaltó que, la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad retroactiva del Decreto 4040 y ratificó la vigencia del Decreto 610 de 1998, respaldando la solicitud de equivalencia salarial.
Finalmente, expuso que, adelantó una audiencia de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2012, la cual finalizó sin acuerdo el 15 de noviembre del mismo año, por falta de voluntad conciliatoria por parte de la Procuraduría. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 4, 9, 13, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, artículos 4, 9, 13, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. Resaltó que, se vulneró su derecho cierto e indiscutible, al generarse un trato desigual entre funcionarios que se encuentran en condiciones equivalentes, atentando contra la dignidad de este grupo específico de servidores públicos, al otorgar el 70% de remuneración solo a algunos de ellos.
De esta manera, se estableció de manera implícita una división injustificada entre dos clases de funcionarios: los Magistrados de Tribunales y los Procuradores Delegados ante Tribunal, como si los primeros tuvieran mayor jerarquía o responsabilidad, lo que no justifica que perciban un 80% del salario mientras los segundos reciben solo el 70%. 2.
Contestación de la demanda. La parte demandada, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y expuso que, la demandante se desvinculó de la Procuraduría General de la Nación el 30 de agosto de 2004, es decir, más de tres años antes de que se profiriera la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. Señaló que, durante el tiempo que permaneció en la entidad, se le reconoció y pagó la Bonificación de Gestión Judicial conforme a lo establecido en dicho decreto, por lo cual, su situación jurídica quedó consolidada bajo la vigencia de esa norma.
En ese sentido, afirmó que, no sería procedente exigir efectos retroactivos derivados de su posterior anulación. En consecuencia, consideró que no hay fundamento para reconocerle pagos adicionales, dado que se aplicó la normativa vigente al momento de la causación de salarios y prestaciones. Propuso las excepciones que denominó, «la prima especial en los términos reclamados por la peticionaria no constituye factor salarial»; «no procedencia de la inaplicación de normas vigentes por la vía administrativa; «prescripción extintiva del derecho»; e «el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta»; 3.
La sentencia de primera instancia. La Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró probada la excepción de prescripción de las sumas pretendidas, sin condena en costas. Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, encontró acreditado que, la actora se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el 1° de marzo de 2002 como Procuradora Octava Judicial II de Familia de Cali y hasta el 28 de febrero de 2006 retirándose del servicio para disfrutar de la mesada pensional.
Asimismo, que, con la petición del 16 de abril de 2012, recibida en la entidad el 30 de abril de 2012, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias presentadas por concepto de bonificación por compensación del régimen salarial del Decreto 610 de 1998, desde el 1° de marzo de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2006, la cual fue negada por la entidad mediante oficio 1789 del 11 de mayo de 2012.
Por lo anterior, concluyó que, al no encontrar probada solicitud a la entidad sobre la materia pretendida anterior al 03 de diciembre de 2004, y por el contrario, la existencia de petición del 16 de abril de 2012 solicitando la reliquidación, recibida por la entidad el 30 de abril de 2012, operó el fenómeno de la prescripción sin excepción alguna atendiendo los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, desde el 30 de abril de 2012, tres años hacía atrás. En ese sentido, determinó que, las sumas pretendidas con anterioridad al 30 de abril de 2009, se encuentran prescritas y no hay lugar a su pago, por tanto, no hay suma por cancelar en favor de la demandante al recordar que lo pretendido corresponde al periodo del 1° de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2006. 4.
El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que expresó su desacuerdo, argumentando que existía incertidumbre entre la aplicación del Decreto 610 de 1998, que regulaba la Bonificación por Compensación Judicial, y el Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Según su apreciación, esa ambigüedad impedía determinar con claridad cuál régimen resultaba aplicable, lo cual dificultaba establecer la exigibilidad del derecho.
Por tal motivo, consideró que, tras la nulidad del Decreto 4040 de 2004, volvía a tener plena vigencia el Decreto 610 de 1998, incluyendo lo referente al reconocimiento del 70% por concepto de la Bonificación por Compensación Judicial. En respaldo de su postura, invocó la sentencia 00246 de 2016 del Consejo de Estado, en la cual se precisó que, solo puede hablarse de exigibilidad de dicha bonificación a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la que quedó en firme el fallo que anuló el Decreto 4040 de 2004.
Por tanto, basándose en ese entendimiento, formuló su solicitud de reliquidación salarial. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que declaró probada la excepción de prescripción. Para el efecto deberá analizar si, para dicho fenómeno jurídico, se debe contabilizar a partir de la fecha de la sentencia 18 de mayo de 2016, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, o de la reclamación administrativa como lo ordenó el fallo de primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.
El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentenciaa proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.
Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Quienes debería, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora.
El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 2019, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969;
Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, salvo que la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el cual en su artículo 1 dispuso: ARTÍCULO 1°.
A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sal Plena de Conjueces del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.
Pruebas recaudadas. Derecho de petición del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) mediante el cual se solicitó a Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y reajuste los valores salariales y prestacionales de conformidad con el Decreto 610 de 1998. Oficio N° 1789 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual la Secretaría General de la Procuraduría General niega el pago de las prestaciones reclamadas.
Certificación de ingresos salariales de la demandante del dos (02) de julio de dos mil doce (2012), expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. Constancia de conciliación extrajudicial del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), expedida por la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos administrativos de Cali. 2.5.
Caso concreto. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que, la demandante se desvinculó de la entidad accionada el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006): Asimismo, mediante petición del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) solicitó a Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y reajuste los valores salariales y prestacionales desde el primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002) y hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
Dicha solicitud, fue negada mediante oficio N° 1789 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por la Secretaría General de la Procuraduría. Ahora bien, según lo expuesto por la demandante en el recurso de alzada, la sentencia 00246 de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda 2016, precisó que solo puede hablarse de exigibilidad de dicha bonificación a partir del veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la que quedó en firme el fallo que anuló el Decreto 4040.
Sobre el particular, el A-quo en la sentencia objeto de reproche realizó un amplio análisis de la figura jurídica de la prescripción, refirió las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces, que han analizado aquella pero aplicada a los casos donde se debate la bonificación por compensación; para luego, concluir que, en este asunto, que, al no encontrar probada solicitud a la entidad sobre la materia pretendida anterior al tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y, por el contrario, la existencia de petición del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) solicitando la reliquidación, recibida por la entidad el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), operó el fenómeno de la prescripción sin excepción alguna atendiendo los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, desde el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), tres años hacía atrás. En ese sentido, determinó que, las sumas pretendidas con anterioridad al treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), se encuentran prescritas y no hay lugar a su pago, por tanto, no hay suma por cancelar en favor de la demandante al recordar que lo pretendido corresponde al periodo del primer (1°) de marzo de dos mil dos (2002) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
A juicio de la Sala, el argumento del recurso de alzada está ajustado a derecho; debiéndose tan solo precisar que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde que profirió la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
Esta instancia acoge dicha conclusión, se considera que, antes de la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, no era exigible el derecho objeto de este proceso, dado que las dos normas se encontraban vigentes; al no ser exigible en ese momento el derecho al reajuste aquí ordenado no es posible aplicar la la figura de la prescripción. Entonces, como la sentencia expedida por la Sala de Conjueces el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedó ejecutoriada el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); a partir del día siguiente -28 de enero de 2012- empezó a correr el término de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
En este caso, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), razón por la cual, en el presente caso la prescripción fue interrumpida debidamente, comoquiera que entre el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) y la presentación de la petición no trascurrieron más de 3 años; por tanto, se considera que la reclamación administrativa fue presentada de forma oportuna.
A su vez, la demanda también se incoó dentro de los términos legales, teniendo en cuenta que aquella fue instaurada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012); es decir, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, entre la reclamación administrativa y la interposición de la demanda.
Vistas así las cosas, se colige que Alma Stella Castrillón Jaramillo tiene derecho, a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4040 de 2004, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, y desde ese día en adelante mientras ejerza el cargo que le dio el derecho a devengar la bonificación por compensación por el tiempo que estuvo en el cargo que le dio derecho a la bonificación y en el que la entidad haya pagado menos de esa cantidad; asimismo, realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de las sumas pretendidas, para en su lugar ordenar reconocer y pagar la bonificación por compensación prevista por el Decreto 610 de 1998 a favor de la demandante, desde el 3 de diciembre en adelante, y por el tiempo que estuvo en el cargo que le dio derecho a la bonificación, en cuantía igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, sin que en ningún caso se supere dicho porcentaje. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de prescripción de las sumas pretendidas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 1789 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual, la Secretaría General de la Procuraduría General negó el pago de las prestaciones reclamadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación, reconocer y pagar la bonificación por compensación prevista por el Decreto 610 de 1998, a la demandante desde el 3 de diciembre de 2004 en adelante, en cuantía igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, sin que en ningún caso se supere dicho porcentaje, por el tiempo que estuvo en el cargo que le dio derecho a la bonificación y en el que la entidad haya pagado menos de esa cantidad; asimismo, realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, de acuerdo con la motivación expuesta en la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 25000-23-42-000-2018-02824-03 (1845-2023) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.