Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante LUIS MIGUEL SIERRA REALPE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Argumentos de instancia adicional. La Caducidad. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luis Miguel Sierra Realpe de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 20221, Luis Miguel Sierra Realpe interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: “PETICIÓN. Solicito se amparen mis derechos fundamentales y se ordene a la parte accionada que admita mi demanda.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Miguel Sierra Realpe interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa- Armada Nacional, pretendiendo la declaración de su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.16 de Turbo (Antioquia). 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó el consecutivo Nro. 1025941.
Samai, índice 2. 2 Página 4 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Según se lee en los antecedentes del proceso ordinario, el 18 de diciembre de 2015, el señor Sierra Realpe se resbaló cuando realizaba una maniobra de embarque y se desgarró el hombro derecho.
Fue trasladado al Dispensario del Batallón donde le recetaron analgésicos y lo remitieron a ortopedia. El 24 de febrero de 2016, fue diagnosticado con lesión de manguito rotador y le ordenaron terapia física, medicamentos y una resonancia magnética. Posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente. El 27 de febrero de 2019, la Dirección de Sanidad Naval le realizó Junta Médica Laboral en la que dictaminó (i) no apto para continuar en el servicio;
(ii) incapacidad permanente y parcial; (iii) una disminución de la capacidad laboral del 11.50%. Decisión que fue recurrida por el accionante. Esta determinación fue ratificada, el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 12 de mayo de 2021, declaró probada la caducidad de la acción. El proceso fue radicado con el número 11001-33-43-065-2020-00276-00.
Como fundamento de su decisión la autoridad judicial explicó que conforme al artículo 164.2.i) del CPACA y a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en relación con el cómputo de caducidad en casos de lesiones personales sufridas por conscriptos, el cómputo inicia desde el día en que se produjo la lesión o se tuvo conocimiento del daño. Así pues, como el daño se “hizo notorio” el 18 de diciembre de 2015, la caducidad inició a contarse desde el día siguiente, por lo que los demandantes tenían hasta el 19 de diciembre de 2017 para incoar las pretensiones indemnizatorias; no obstante, la demanda se radicó hasta el 14 de diciembre de 2020. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta determinación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la regla de caducidad de 2 años no es absoluta, ni es inmodificable el punto de inicio del cómputo. En este caso debe considerarse que la condición de salud del conscripto fue empeorando con el tiempo; (ii) el cómputo de la caducidad debe adelantarse a la luz de los principios pro actione y pro damnato.
La caducidad no debió contarse desde la ocurrencia del siniestro, sino desde que el lesionado conoce la realidad del daño; (iii) la caducidad debe contarse a partir de la valoración de la pérdida de capacidad laboral. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proveído del 28 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su determinación, expuso que, la regla para el cómputo de caducidad es la del artículo 164 del CPACA, es decir, inicia desde la ocurrencia del hecho y omisión causante del daño o, excepcionalmente, desde que el accionante tuvo o debió tener conocimiento de este.
Expuso que, en el caso particular, la caducidad inició a contarse desde el día siguiente al diagnóstico por lesión del manguito rotador, el 24 de febrero de 2016, por lo que la oportunidad para interponer la demanda feneció el 25 de febrero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Descartó la propuesta del cómputo de caducidad expuesta en el recurso de apelación, porque la calificación de ese porcentaje constituye la valoración de su magnitud y secuelas, pero no su concreción. La providencia se notificó por estado de 8 de agosto de 2022. 3.
Fundamentos de la acción El demandante alega que las autoridades judiciales de instancia no tomaron en consideración que, aunque la lesión ocurrió el 25 de febrero de 2016, también es cierto que el dolor que padece el afectado ha ido en aumento y lo tuvieron que intervenir en varias ocasiones. Esta afectación, según indica, se incrementó porque tuvo que continuar prestando el servicio militar, situación que afectó su estado de salud.
Se trata entonces de una afectación progresiva que se ha extendido desde el día en que ocurrió el siniestro y la fecha en que se otorgó el diagnóstico. Retoma la información contenida en su historia clínica en la que consta que fue operado en el año 2017 y destacó que: “esa cirugía quedó mal hecha porque el dolor persistía y cada vez si inflamaba más, por eso los médicos una vez hacen el control y chequeo se dan cuenta del error porque la primera operación quedó mal hecho, y al año siguiente por segunda vez soy operado, ósea que es una enfermedad degenerativa crónica y progresiva”3 Insiste en que la caducidad de la acción no debió iniciar a partir de la fecha de la caída, sino a partir del momento en que conoció la realidad del daño, dado que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y que se vio en la necesidad de interponer varias acciones de tutela para que la Armada reactivara el servicio médico y para que le ordenaran el examen de pérdida de la capacidad laboral, que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2019.
Considera que es desde esta última fecha que inició el cómputo de la caducidad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Miguel Sierra Realpe, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Adicional a lo anterior, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores Mario Esteban Vargas Realpe, Claudia Patricia Realpe Delgado, Carlos Alberto sierra Ducuara, María Camila Cardona Realpe, Vitalina Ducuara de Sierra, Juana Delgado Truyo y al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Todos estos, sujetos procesales en el medio de control nro. 11001-33-43-065-2020-00276-00/01. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que se utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. 3 Página 2 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Relativo a los requisitos especiales de procedibilidad, destacó que no se propuso la configuración de ninguno de ellos, sino que se limitó el accionante a exponer el desacuerdo con los argumentos de los jueces naturales de la causa.
Recordó que se tomó como fecha de inicio de la caducidad de la acción, el 24 de febrero de 2016, dado que fue cuando se emitió el diagnóstico con lesión de manguito rotador y “desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que ellas conllevaban”. 4.3. Los señores Mario Esteban Vargas Realpe, Claudia Patricia Realpe Delgado, Carlos Alberto Sierra Ducuara, María Camila Cardona Realpe, Vitalina Ducuara de Sierra y Juana Delgado Truyo presentaron solicitud de coadyuvancia a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primera medida, establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional.
De superar dicho análisis, se determinará si al proferir el auto del 28 de julio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 11001-33-43-065-2020-00276-00, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.
Alcance de la relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y análisis del caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 8 Ibidem. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10.
Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
Los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a evidenciar que la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que las autoridades judiciales ignoraron que, en determinados casos, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debe iniciar desde que el afectado tuvo conocimiento de la magnitud del daño y no desde su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, la parte accionante advirtió que, en el caso concreto, el cómputo de la caducidad de la acción debió iniciar desde que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió y notificó las conclusiones respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del lesionado, esto es, desde el 7 de noviembre de 2019.
Insiste que la lesión de la que sufre es de carácter degenerativa, crónica y progresiva, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades. Además, destacó que su padecimiento empeoró porque debió seguir prestando el servicio militar y porque la prestación del servicio médico tuvo que estar precedida de sendas acciones de tutela. 4.3.
Los alegatos expuestos en la acción de tutela coinciden con los del recurso de apelación que interpuso el señor Sierra Realpe contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad en primera instancia del proceso ordinario de reparación directa. La Sala se permite extractar las razones de disenso expuestas en el escrito de apelación. Veamos: (sic para toda la cita) “En otras palabras, en este caso especial la caducidad no se puede contar a partir de la fecha del siniestro (la caída del joven) sino a partir que el actor conoce en realidad el daño, y se itera como quiera, que fue intervenido quirúrgicamente muchas veces, que gracias a ala acción de tutela se ordenó el examen de PCL, a partir de ese día conoció su daño. Frente a lesiones sufridas por los conscriptos, se debe aplicar el principio de flexibilidad con proyección de los principios pro actione y pro-damato; y esto se hace pro cuanto la magnitud y concreción del daño sufrido, la mayoría de las veces se manifiesta o se consolida con posterioridad al hecho que lo causó”11 (sic para toda la cita) 4.4.
Teniendo claro este escenario, corresponde a la Sala determinar si la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, realmente comporta un ejercicio arbitrario de la función judicial, o si la parte actora está ejerciendo la acción de tutela como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión que no le es favorable. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 11 Página 4 del recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2021. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-065-2020-00276-00. Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con este propósito, se estima útil traer a colación los argumentos expuestos por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la decisión de rechazo de la demanda.
Veamos: “3. DEL CASO CONCRETO - DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo anterior, esta Corporación llega a las siguientes precisiones: ▪ En primer lugar, se advierte que el termino de caducidad en el medio de control de reparación directa, se debe contabilizar desde: (i) el día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y, excepcionalmente, desde (ii) el momento en que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que no le hubiere sido posible conocerlo en el momento de su ocurrencia. ▪ En segundo lugar, en eventos de lesiones personales, debe revisarse, en cada caso en concreto, la configuración del daño antijurídico; al respecto, aclara la Sala, que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa.
La Sala difiere de la apreciación de la apoderada de la parte actora, sobre la concreción del daño al momento en que conoció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que la calificación de ese porcentaje constituye la valoración de la magnitud del mismo y sus secuelas, pero no su concreción, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debió iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas, se concretaron en el momento mismo en que fue diagnosticado con lesión de manguito rotador (24 de febrero de 2016), toda vez que desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban.
En ese orden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia al considerar que en el presente caso, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: a. El cómputo del término de la caducidad, debió empezar a contarse desde 25 de febrero de 2016, fecha en la que fue diagnosticado con lesión de manguito rotador. b. En consecuencia, el término para interponer la demanda era hasta el 25 de febrero de 2018. c. Sin embargo, la solicitud de conciliación no logró suspender el término, por cuanto se radicó el 28 de julio de 2020 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad d. Los accionantes radicaron la demanda el 14 de diciembre de 2020, esto fuera del término legal permitido para incoar la pretensión de reparación directa.
(…).”12 4.5. A partir de lo expuesto, es dable concluir que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso, para ello tomaron en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011.
La providencia citada da cuenta de que, la autoridad judicial realizó el análisis de la caducidad de acuerdo con las particularidades del caso concreto y relacionó el marco jurídico pertinente y vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales. Adicional a lo anterior, descartó de manera expresa, la tesis según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que la autoridad competente notificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Al 12 Páginas 3 y 4 del auto del 28 de julio de 2022. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-065-2020-00276-00, carpeta “C02CuadernoTribunal”. Samai, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respecto, advirtió que la propuesta es contraria a la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa, en caso de lesiones indica que esta inicia desde el momento en que se tiene conocimiento del daño y, según las particularidades del caso, ello ocurrió el día en que recibió el diagnóstico por lesión en el manguito rotador.
En la providencia se explicó que la calificación del porcentaje de incapacidad laboral emitida por la Junta Médica no constituye el parámetro para determinar el conocimiento del daño, sino su magnitud. En esa medida, no puede ser tomado como punto de inicio del cómputo de caducidad. 4.6. Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.
Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para rechazar la demanda por haber operado la caducidad. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.
Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial. 5.
De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Luis Miguel Sierra Realpe, porque la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Miguel Sierra Realpe, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04670-00 Demandante: Luis Miguel Sierra Realpe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO