CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO 1.
El apoderado de la sociedad LAUREL LTDA., tercera con interés directo en las resultas del proceso, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2022, a través del cual el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial1, fijó el litigio y tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes.
Como fundamento del recurso, expresó que si bien la parte demandada no propuso ninguna excepción previa en la contestación 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, sí formuló varias excepciones de fondo, en el acápite que denomino “razones de la defensa”.
Que siendo ello así, la Secretaría debió correr traslado de las excepciones de mérito formuladas, como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA. 2. En el traslado del recurso la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2 manifestó que en la contestación de la demanda no se propusieron excepciones previas de ninguna índole3, sobre las que se debiera dar traslado a la parte demandante.
Explicó que lo que la recurrente denomina “excepciones” en realidad son argumentos de defensa frente a los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, aunado a que el traslado previsto en el artículo 175 del CPACA versa sobre las excepciones previas que haya presentado la parte demandada, mas no sobre las de mérito o sobre los razonamientos esgrimidos para controvertir los cargos de nulidad de la demanda. 2 En adelante, la Superintendencia o la SIC. 3 La SIC y los terceros con interés directo en las resultas del proceso no formularon excepciones previas (folios 411, 440, 485 y 566 del expediente físico); por su parte, la sociedad LAUREL LTDA. (tercero con interés directo) contestó la demanda extemporáneamente (índice 36 del expediente digital). 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que ordenar el traslado de excepciones de mérito cuando el demandado no formula excepciones previas daría lugar a una contra defensa por parte de la demandante, lo que supone un desequilibrio procesal, amén de que la norma no prevé tal escenario, porque para ello está prevista la etapa de los alegatos de conclusión. 3.
Para resolver, el Despacho CONSIDERA: El apoderado judicial de la sociedad tercera con interés directo en las resultas del proceso, en el recurso que ocupa la atención del Despacho, indica que se omitió correr traslado de las excepciones de fondo propuestas por la SIC en el capítulo V de la contestación de la demanda titulado “razones de defensa”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del CPACA, la contestación de la demanda debe contener: “[…]
ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3.
Las excepciones. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5.
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […]
PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De acuerdo con la disposición transcrita, en el traslado de la demanda el demandado puede formular tanto excepciones como fundamentaciones fácticas o jurídicas, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, las cuales corresponden a manifestaciones de oposición distintas, como pasa a explicarse.
Las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente. La doctrina suele clasificar las excepciones en previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1874 del CPACA.
Fundamentaciones fácticas o jurídicas de defensa. Las fundamentaciones de la contestación son manifestaciones propias del ejercicio del derecho de contradicción y buscan formular reparos a los hechos o derechos invocados por el demandante, por lo que, en esencia, se fundamentan en el derecho material o sustantivo con el que el demandado se opone a la demanda. 4 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el caso sub lite se observa que en la contestación de la demanda, la demandada expresó 5: “[…] V. RAZONES DE LA DEFENSA “[ ] Al respecto, se procede a exponer los argumentos de defensa que demuestran que las decisiones adoptadas por la SIC relacionadas con la revocatoria de la inscripción de la Escritura Pública No. 9707 de 2017, atendieron todos los presupuestos legales y constitucionales que se deben tener en cuenta en el desarrollo de toda actuación administrativa; por lo tanto, no existe causal de nulidad alguna que dé lugar a la revocatoria de los actos administrativos acusados.
Afirmación que encuentra sustento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. […]" (…)
5.1. DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. (…) 5.1.1. Contradicción de los cargos de nulidad. (…) 5.1.2. Contradicción de la solicitud de pruebas del demandante […]. Conforme a lo anterior y atendiendo al contenido del acápite denominado “razones de defensa” de la contestación de la demanda, es posible advertir que el mismo se refiere a la “fundamentación fáctica y jurídica de la defensa” y no a excepciones propiamente dichas, pues lo argumentado allí está dirigido a cuestionar la ausencia de causales que invaliden los actos administrativos acusados, así como a controvertir los hechos aducidos por la parte actora y, en general, a formular una defensa frente a las pretensiones de la demanda, de ahí que no hay lugar a reponer el auto recurrido. 5 Fls. 485 a 507 del expediente físico. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, ello no es óbice para correr el traslado previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, atendiendo la solicitud del recurrente y en aras de garantizar que las partes se puedan pronunciarse si a bien lo tienen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 23 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Por Secretaría CÓRRASE el traslado previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera