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68001233100020100085301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 70375 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jairo William Santos Jimenez, Tarcila Judith Campos De Monsalve Y Otros·Demandado: Cooperativa De Choferes De Barrancabermeja, Municipio De Barrancabermeja

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandantes: Tarcila Judith Campos Monsalve, Jairo William Santos Jiménez, William Eduardo Santos Monsalve y Cristian Miguel Santos Monsalve Demandado: Municipio de Barrancabermeja La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto1 por los demandantes contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la caducidad de la acción 2.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, (en adelante “CCA”)3 porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

SÍNTESIS4 Se presentó una demanda en la que la sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad de la acción, frente a la apelación de la demandante se confirma la decisión de declarar la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 2010, Jairo William Santos Jiménez, William Eduardo Santos Monsalve, Cristian Miguel Santos Monsalve y Tarcila Judith Campos de 1 Índice 4 y 5 Samai. 2 Índice 2 Samai 3 “Articulo 129. Competencia del Consejo De Estado en segunda instancia. <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 Tema: caducidad de la acción — suspensión del término. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 2 Monsalve (en adelante, “los demandantes”) presentaron demanda contra el Municipio de Barrancabermeja (en adelante, “el municipio”)5, para obtener la indemnización por los perjuicios la muerte de Claudia Patricia Monsalve Campos (en adelante, “la victima directa”) en un accidente de tránsito el día 30 de Julio de 2008, cuando se movilizaba con destino al Centro Educativo Zarzal la “Y” sede Antonio José Restrepo, vereda “ La Cascajera”, jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1-.DECLÁRESE QUE EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes: JAIRO WILLIAM SANTOS JIMENEZ quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, WILLIAM EDUARDO SANTOS MONSALVE y CRISTIAN MIGUEL SANTOS MONSALVE GÓMEZ; y b) TARCILIA JUDITH CAMPOS DE MONSALVE, con la muerte de con la muerte (sic) de la esposa y madre de los primeros, e, hija de la última de las mencionadas CLAUDIA PATRICIA MONSALVE CAMPOS, quien falleciera el día 30 de julio de 2008, como causa de un accidente de tránsito que sufriera la Buseta de placas No. XWB - 926, afiliada a la empresa COTSEM LTDA, suministrada por el Municipio de Barrancabermeja, para desplazarse de la ciudad de Barrancabermeja, al Corregimiento la Fortuna, jurisdicción del citado municipio, con destino al Centro Educativo Zarzal la “Y” sede Antonio José Restrepo, vereda "La Cascajera”, jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja, a laborar en el mismo, en calidad de profesora, el día 30 de Julio de 2008. 2.- CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a los demandantes: I.- PERJUICIOS MATERIALES (…) II.- PERJUICIOS MORALES (…) III.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION O FISIOLOGICOS (…) 4.- ORDÉNESE AL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Código Contenciosos Administrativo, e imputar primero intereses todo pago que se haga. 5-.- Condénese a la entidad demandada en costas según lo preceptuado, en el art 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el art 55 de la ley 446 de 1.988, por cuanto no quiso conciliar las pretensiones de la demanda.

Presentando unos argumentos que no están acompañados de bases jurídicas que sustentan tal negativa. 3. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1 La señora Claudia Patricia Monsalve Campos firmó un contrato de trabajo con el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús – Hermanas Bethlemitas como docente. 5 Índice 2 Samai.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 3 3.2 Para cumplir su labor, debía viajar desde Barrancabermeja hasta el Centro Educativo Zarzal La “Y”, sede Antonio José Restrepo, vereda La Cascajera. 3.3 El Municipio de Barrancabermeja, mediante el Convenio de Cooperación No. 0046-08 con la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja, le entregaba tiquetes de transporte para realizar este trayecto. 3.4 El 30 de julio de 2008, la docente se desplazaba en la buseta de placas XWB- 926, asignada bajo dicho convenio, para dirigirse al centro educativo. 3.5 Durante el viaje, la profesora sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte. 3.6 La Secretaría de Educación municipal confirmó que los docentes recibían mensualmente tiquetes para transportarse y que estos se pagaban con recursos públicos. 3.7 Por tanto, el transporte en el que viajaba la profesora era suministrado por el Municipio de Barrancabermeja, lo que configura el hecho como un accidente de trabajo conforme al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. 3.8 El Municipio, como responsable del servicio contratado, debe responder por los daños causados por la ejecución del convenio de transporte.

B.- Posición de la parte demandada 4. El Municipio de Barrancabermeja contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 4.1 Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de nexo causal”; “carencia de demostración fáctica” e “insuficiencia demostrativa del daño causado y su cuantía”. 4.2 Indicó que la responsabilidad recae en el hecho exclusivo de un tercero, entidad diferente al Municipio.

En consecuencia, no podía ser responsable por los daños u omisiones que se causaran a la víctima directa. C.- Posición de los llamados en garantía6 5. La Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que los hechos en que se sustenta la demanda resultan totalmente extraños a la relación contractual emanada del convenio de cooperación No. 0046-2008 suscrito con el Municipio de Barrancabermeja.

Propuso como excepciones, “la caducidad de la acción”, “preclusión de la 6 Índice 2 Samai, 6_ED_CUADERNO2, folio 52 “(…) el municipio de Barrancabermeja solicita que se llame en garantía a la COOPERATIVA DE CHOFERES DE BARRANCABERMEJA y a la EQUIDAD SEGUROS, respectivamente” Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 4 oportunidad para vincular al proceso a la sociedad llamada en garantía”, “falta de legitimación material en la causa, activa y pasiva”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 6.

La Equidad Seguros Generales se opuso a las pretensiones de la demanda y a los hechos y al llamamiento en garantía, argumentando que la responsabilidad del accidente donde se causaron daños a los demandantes, recae únicamente en el conductor del vehículo tractocamión implicado, que invadió el carril por el que circulaba la microbuseta, configurándose un hecho exclusivo de un tercero. 6.1 Propuso como excepciones, “la ineficacia del llamamiento en garantía”;

“ausencia de cobertura”; “ausencia de prueba de la responsabilidad civil extracontractual del municipio de Barrancabermeja”. D.- Sentencia recurrida 7. Mediante sentencia del 3 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 7.1 En la contestación de la demanda la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja, propuso la excepción caducidad, alegando que el hecho que dio origen a la acción ocurrió el 30 de julio de 2008 y la acción debió instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a más tardar dentro de los 2 años siguientes, y la presentación de la demanda fue extemporánea. 7.2 El tribunal tomo como punto de partida para el conteo del término de 2 años establecido por el art. 136 Núm. 8 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el día 31 de julio de 2008, que corresponde al día siguiente en que se produjo el deceso de la señora Claudia Patricia Monsalve Campos ocurrido el 30 de julio de 2008, tal como quedó demostrado con el registro civil de defunción que obra. 7.3 Los demandantes agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial, como trámite al que acudieron el día 29 de julio de 20107, a tan solo dos días de que feneciera el término inicial, y tomando en consideración que la constancia frente a dicho trámite fue expedida el 30 de agosto de 2010 como se observa, el tribunal concluyó que la oportunidad para demandar se prolongó hasta el día 2 de septiembre de 2010. 7 Índice 2 Samai, descripción del documento: 4_ED_02PARTE1, folio 13 a 16 - Acta de Audiencia de Conciliación Extrajudicial, RAD 0106-2010, Bucaramanga, 30 de agosto de 2010.

Se presentó solicitud de conciliación por la muerte de la profesora Claudia Patricia Monsalve Campos el 29 de julio de 2008. El Municipio de Barrancabermeja, mediante acta 013 del 18 de agosto de 2010, rechazó las pretensiones, indicando que su obligación era solo ofrecer subsidio de transporte según el convenio 046 de 17 de marzo de 2008 con la Cooperativa de Choferes de Barrancabermeja Ltda. No se logró conciliación y se declaró agotado el trámite.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 5 7.4. Así las cosas, por cuanto la demanda fue radicada el día 28 de octubre de 2010, no quedaba más que concluir que la acción que dio origen al presente proceso fue promovida por fuera de la oportunidad legal, lo que en consecuencia estructuró la caducidad de la acción de reparación directa intentada.

E.- Recursos de apelación y trámite segunda instancia 8. El demandante apela la sentencia de primera instancia8; solicita que se revoque la sentencia y que se proceda a proferir decisión de fondo. 8.1 Señala que, para la fecha en que se realizó la conciliación, estaba vigente la Ley 640 de 2001. Según el literal c) del artículo 21, esta norma establece que la prescripción o caducidad de la acción se suspende por tres meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación. 8.2 En este caso, la suspensión del término corrió desde el 29 de julio de 2010, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, y se extendió hasta el 29 de octubre de 2010.

La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2010, es decir, un día antes de que concluyera el período de suspensión. Por lo tanto, según el demandante, la demanda se presentó dentro del plazo legal, y no debía considerarse caducada. 9. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 24 de noviembre de 20239. El 1 de marzo de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión10.

Los demandantes, la demandaday los llamados en garantía guardaron silencio; y el Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia11. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción tras evidenciar que la demanda fue presentada por fuera del plazo legal, tal como lo advirtió el tribunal. 10.1 De acuerdo con el artículo 136, numeral 8 del CCA12, norma aplicable en los aspectos procesales del presente asunto debido a que la demanda se interpuso durante su vigencia, la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión. 8 Índice 2 Samai 9 Índice 4 Samai 10 Índice 15 Samai 11 índice 10 Samai 12 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones, (…) 8.La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa( )”. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 6 10.2 En este caso, la presentación de la demanda se realizó fuera de término, como quiera que el hecho que dio origen a la acción, ocurrió el 30 de julio de 2008 (i) la presentación de la solicitud de conciliación fue el 29 de julio de 2010;

(ii) la constancia de dicho trámite fue expedida el 30 de agosto de 2010; (iii) la demanda debía presentarse a más tardar el 2 de septiembre de 2010; (iv) la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2010. 10.3. En consecuencia, de acuerdo con la ley 640 de 2001, articulo 21, para contar el término de caducidad debe tenerse en cuenta que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, pero se reanudó a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se expidió la constancia de conciliación. La norma referida dispone claramente: Artículo 21. suspensión de la prescripción o de la caducidad13.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10.4 Por lo anterior, el argumento de los demandantes en el recurso de apelación, según el cual el término de caducidad debe empezar a correr desde el día siguiente a la expiración de los tres meses posteriores a la presentación de la conciliación, es a todas luces inaceptable.

Si bien la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, este se reanuda, según el caso, una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se expidan las constancias14; de no ocurrir ello, el término vence en tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. 10.5 La norma es clara y no admite elegir una opción o interpretación que deje a discreción la suspensión del término, pues este se encuentra condicionado a lo que ocurra primero. En consecuencia, no existe razón para otorgar un plazo mayor al fijado por el legislador para presentar la demanda.

E. Costas 11. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las entidades que integran la parte demandada, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 13 “Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022” 14 La expedición de la constancia prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fue el hecho relevante, y no, como sostienen los apelantes, que el término venciera tres meses después de presentada la solicitud, desconociendo dicha constancia. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00853-01 (70375) Demandante: Tarcila Judith Campos Monsalve y otros 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado