Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-01 Demandante: JOSE ENRIQUE POVEDA ALONSO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – impone sanción por incumplimiento de la orden de tutela.
INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió el señor José Enrique Poveda Alonso contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela del 20 de junio de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada en primera instancia el 20 de junio de 20241, en la acción de tutela del vocativo de la referencia decidió:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Enrique Poveda Alonso y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024.
En consecuencia, dicha oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso - contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 proferirá un acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación o no del actor en los listados entregados por el miembro representante 1 La sentencia fue notificada el 20 de junio de 2024, pero no fue impugnada.
Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizado por las FARC-EP. En consecuencia, dicha oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la remisión por competencia del oficio OFI24-00027142 / GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024 efectuada a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, relativo al punto de «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP.».
Lo anterior, también deberá ser notificado al actor de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-. El amparo constitucional se concedió después de observar que se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición respecto de la solicitud elevada el 2 de febrero de 2024 ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, solicitando información del estado actual del trámite de inclusión dentro de los listados de las extintas FARC-EP, por los siguientes motivos: -Análisis respecto de la respuesta dada el 19 de febrero de 2024: Se amparó para que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, notificara la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024.
En consecuencia, se estableció que dicha oficina debía notificar la respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-. -Análisis respecto de la respuesta otorgada en la contestación de la tutela: Se concedió el amparo para que igualmente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, comunicara en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses, contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC- EP. -Análisis respecto a la remisión por competencia: Así mismo, se ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el mismo término anterior, notificar en debida forma a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto y al actor de la remisión que le hizo por competencia de la petición del 2 de febrero de 2024, relativo al punto de «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC- EP.» Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura y trámite impartido Como consecuencia de la solicitud presentada el 25 de junio de 2024 por la parte accionante, en el sentido de que se dispusiera el trámite incidental de desacato; previo a dar apertura formal, se ofició a la entidad accionada para que rindiera el informe sobre el cumplimiento de la referida orden, con el fin de que informara en forma precisa y detallada las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela y allegara copia de los documentos en los que constaban las diligencias realizadas.
Aunado a ello se advirtió que de incumplirse las órdenes judiciales señaladas se daría aplicación al artículo 44 del Código General del Proceso, que consagra los poderes correccionales del juez. El 26 de junio de 2024, Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien adujo ser la encargada de cumplir el fallo de tutela de conformidad con el Decreto 2647 del 30 de diciembre 20222 y la Resolución SJ-02 del 3 de mayo de 20233, contestó al requerimiento, así: Indicó que cumplió el fallo de tutela, pues certificó el envío físico del documento OFI24- 00027142 / GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024 al Establecimiento Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido el accionante.
Este se efectuó el 29 de junio de 2024, utilizando el servicio oficial de correos postales de Colombia 4-72, como evidencia la guía de envío RA483531623CO, el cual fue efectivamente entregado el 3 de julio de 2024. 1.2.2. Auto de apertura del incidente de desacato A pesar de que se evidenció el adelantamiento de actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, esto es, comunicar la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024, lo cierto es que no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
Por ello, mediante auto interlocutorio de 1° de agosto de 2024, se dio apertura al incidente y se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los elementos de prueba que considerara necesarios. El auto de apertura del incidente de desacato se notificó el 5 de agosto de 2024 a los siguientes correos destinados para la notificación personal de la señora Jiménez Bellicia: 2 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República» 3 «Por la cual se delega una función» Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementacion@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co. 1.3.
Intervenciones 1.3.1. Carolina Jiménez Bellicia – en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Adujo que había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela y anexó las siguientes pruebas: - OFI24-00027142/GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024: Mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz da respuesta a la petición del 2 de febrero de 2024, en la que se solicitó información del estado actual del trámite de inclusión dentro de los listados de las extintas FARC-EP.
La respuesta otorgada fue la siguiente: 1.Verificación en curso: Luego de revisar la base de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la fecha, se ha constatado que el señora (sic) JOSÉ ENRIQUE POVEDA se encuentra en observación. Este proceso de verificación se halla estipulado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, complementado por la tarea del Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016 y tiene como objetivo determinar si el señor cumple con los requisitos para ser reconocido como persona desmovilizada de las FARC-EP. 2.
Acto administrativo pendiente: Debido a que el proceso de verificación se encuentra en curso, no hemos expedido aún el acto administrativo que le acredite como integrante desmovilizado de las FARCEP. Este acto administrativo solo podrá ser expedido una vez finalizada la etapa de verificación, según el mecanismo contemplado en el acápite correspondiente del acuerdo; en su defecto, se procederá a dicha inclusión, en caso de que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) emita una providencia donde así lo ordene, acompañada con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.
Duración del proceso: Es importante resaltar que la ley no establece un tiempo definido para la duración del proceso de verificación. Este depende del análisis y las observaciones de cada uno de los organismos que intervienen en el Comité Técnico Interinstitucional, así como de la aceptación de las mismas por parte de los miembros representantes de las FARC-EP, o, si es del caso, la respectiva definición mediante el mecanismo de solución de controversias.
En igual sentido, en el caso de la inclusión excepcional contenida en el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, dependerá del trámite impartido por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Seguimiento al proceso: Le estaremos informando sobre cualquier cambio en el estado del proceso de verificación. De igual manera, usted puede realizar seguimiento al proceso mediante una nueva radicación de solicitud de información. 5.
De igual forma, en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP corresponde a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual se remitirá por competencia su solicitud a dicha entidad, al tenor de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que dé respuesta frente a este acápite.
Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Envío No. RA483531623CO del 9 de junio del 2024: A través del cual la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz certificó el envío físico del documento OFI24- 00027142 / GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024 al Establecimiento Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido el accionante.
Dicho envío se efectuó el 29 de junio de 2024, utilizando el servicio oficial de correos postales de Colombia 4-72. Agregó que, como lo evidencia la guía de envío RA483531623CO este fue efectivamente entregado el 3 de julio de 2024, como se observa: -Adujo que profirió el oficio OFI24-00157261/GFPU 13020000 del 8 de agosto de 2024, en donde se le da respuesta al Consejo de Estado y se le indica lo siguiente frente a la notificación personal del accionante: Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Igualmente, indicó que mediante el oficio con radicado OFI24-00156763/GFPU 13020000 del 6 de agosto de 2024, se remitió solicitud al INPEC para que acreditara la entrega del envío RA483531623CO del 3 de julio de 2024 al señor José Enrique Poveda, esto como se evidencia en el documento denominado “Trazabilidad”: -En dicho oficio del 6 de agosto se consignó lo siguiente: Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Por último, indicó que realizó el envío a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto del OFI24-00027142 / GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Así las cosas, solicitó que se decretara cumplida la orden judicial y se ordenara el cierre del presente incidente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor José Enrique Poveda Alonso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por esta Corporación el 20 de junio de 2024 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿La funcionaria Carolina Jiménez Bellicia, a quien por razón del cargo que desempeña le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, incurrió en desacato con respecto al fallo dictado el 20 de junio de 2024, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la accionante, con respecto a la solicitud que elevó el 2 de febrero de 2024? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria? Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) caso concreto. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Negrita y subrayado fuera del texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”4.
(Negrita y subrayado fuera del texto) En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”5.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia6. 2.4.
Caso concreto -Análisis de las órdenes plasmadas en los numerales 2° y 4° del fallo de tutela: El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores– proscribe la responsabilidad objetiva7, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela8.
En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que, en la sentencia del 20 de junio de 2024, se amparó el derecho fundamental de petición y se dieron las siguientes órdenes, que se reiteran: -Análisis respecto de la respuesta dada el 19 de febrero de 2024: Se amparó para que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notificara la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024.
En consecuencia, se estableció que dicha oficina debía notificar la respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Fase objetiva. 8 Fase subjetiva. Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Análisis respecto de la respuesta otorgada en la contestación de la tutela: Se concedió el amparo para que igualmente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, comunicara en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses, contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC- EP. -Análisis respecto a la remisión por competencia: Así mismo, se ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el mismo término anterior, notificar en debida forma a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto y al actor de la remisión que le hizo por competencia del punto de la petición del 2 de febrero de 2024, relativo a «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC- EP.» En virtud de que la providencia fue notificada de manera personal a las partes el 24 de marzo de 2022 y transcurrieron las 48 horas otorgadas para darle respuesta a la petición radicada sin que esto sucediera, la parte actora solicitó la apertura del incidente de desacato.
Las órdenes impartidas en el fallo de tutela se encontraban encaminadas a que se contestara y notificara la petición efectuada por la parte actora el 2 de febrero de 2024, en la cual le solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz información del estado actual del trámite de inclusión dentro de los listados de las extintas FARC-EP.
De acuerdo con las pruebas allegadas se evidencia que tal determinación se cumplió en debida forma respecto de las órdenes plasmadas en los numerales 2° y 4°, lo cual se logró acreditar en grado de plenitud probatoria, por lo que no puede realizarse juicio alguno de reproche en esta sede incidental. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad comunicó en debida forma al señor Poveda Alonso de la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 y su posterior remisión por competencia a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, en lo relativo al punto de «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP».
Dicha notificación se efectuó al actor el 29 de junio de 2024, utilizando el servicio oficial de correos postales de Colombia 4-72, entregado en el Establecimiento Carcelario de las Palmas y como lo evidencia la guía de envío RA483531623CO este fue efectivamente entregado el 3 de julio de 2024. Igualmente, la remisión por competencia a la JEP se efectuó por correo electrónico el 6 de agosto de 2024.
Así mismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en aras de cumplir con, «la Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-» indicó que mediante el oficio con radicado OFI24-00156763/GFPU 13020000 del 6 de agosto de 2024 remitió solicitud al INPEC para que acreditara la entrega del envío RA483531623CO del 3 de julio de 2024 al señor José Enrique Poveda.
Lo anterior, pues era dicha entidad, de conformidad con sus competencias, la encargada de acreditar la constancia de notificación personal del recluso. En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la funcionaria accionada respecto de las órdenes plasmadas en los numerales 2° y 4° corresponde declarar que esta no incurrió en desacato, abstenerse de imponer sanción y declarar cumplida la orden de tutela. -Análisis de la orden plasmada en el numeral 3° de la orden de tutela No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo respecto del numeral 3° que ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, comunicar en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses, contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024, finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP.
Lo anterior teniendo en cuenta que, frente a dicho punto, la funcionaria encargada de cumplir la orden no refirió ningún argumento que justificara su cumplimiento y en la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 no se hace referencia a dicho punto, por lo que se concluye que hay lugar a imponer la sanción por desacato a la mencionada ciudadana.
Pues bien, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con dicha obligación, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, bajo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.9 (Resaltado del texto original) a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso en estudio la sanción que se impone a la señora Carolina Jiménez Bellicia en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, corresponde a la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo propósito perseguido radica en que comunique en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses, contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP. b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Sección, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a la funcionaria para que, en ejercicio de sus facultades, notifique en debida forma la respuesta a la solicitud otorgada en la contestación de la tutela interpuesta por el señor Poveda Alonso, quien se encuentra privado de su libertad y requiere tener conocimiento acerca del estado actual del trámite de inclusión dentro de los listados de las extintas FARC-EP, pues de lo contrario se pone en riesgo su derecho fundamental de petición. C. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente resulta suficiente frente al menoscabo que su conducta le puede ocasionar al tutelante, quien se encuentra privado de su libertad y con incertidumbre sobre su libertad debido a que no se le ha notificado lo referente al hecho de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024, donde se estableció el procedimiento para finalizar el trámite de acreditación administrativa de las personas incluidas en los listados entregados por los miembros representantes autorizados de las extintas FARC-EP, con ocasión del Acuerdo Final de Paz de 2016.
Para finalizar, cabe aclarar que, si la ciudadana sancionada acredita ante esta Corporación que ha cumplido la orden plasmada en el numeral tercero de la orden de tutela, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta, según la posición que ha 9 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venido sosteniendo esta Sección10 con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso de los funcionarios o particulares y de los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no incurrió en desacato de los numerales 2° y 4° la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 20 de junio de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR en desacato a Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por incumplimiento del numeral 3° de la orden de tutela y, en consecuencia, se le impone multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la servidora pública sancionada para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla el numeral 3° de la orden impartida por medio de la providencia desatendida.
CUARTO: ADVERTIRLE que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.
QUINTO: Por Secretaría, notifíquese por el medio más expedito a las partes y remítase el expediente a la autoridad judicial competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 10 Consultar, entre otras, sentencia de 17 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001- 03-15-000-2015-00567-01. Demandantes: José Enrique Poveda Alonso Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.