CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 Acumulados: 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01 Actores: Sandra Milena Roca Martínez y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 LGAR (esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LGAR); y Carlos Alberto Astaiza Rocha. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2021 y el auto de 16 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333010201100399-01 (Acumulado 190013331006201100327-01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, Luz Mary Osorio Giraldo2, Natalia Astaiza Osorio, Elizabeth Astaiza Osorio, Mario Ernesto Astaiza Osorio, Luis Miguel Astaiza Osorio, Luisa Fernanda Astaiza Osorio, Gerardina Martínez de Astaiza y Fernando Astaiza Martínez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P., el Departamento del Cauca y la Unión Temporal de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN (proceso identificado con el número único de radicación 190013333010201100399-01), con el fin de que se declarara a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Luis Alberto Astaiza Martínez, ocurrida el 11 de noviembre de 2009, derivada del accidente de tránsito acaecido el 8 de noviembre del mismo año. 4.
Indicaron que, presentaron3 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra las autoridades mencionadas supra y con fundamento en la misma 2 “[…] Cónyuge del señor Astaiza Martínez, de quien posteriormente, se separaría […]”. 3 “[…] Sandra Milena Rocha Martínez […] Quien fue la compañera de Luis Alberto Astaiza Martínez después de su separación […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros causa (proceso identificado con el número único de radicación 190013331006201100327-01), razón por la cual, mediante auto de 24 de abril de 2013, su proceso se acumuló el proceso 190013333010201100399-01. 5.
Afirmaron que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; providencia respecto de la cual, el Juzgado profirió sentencia complementaria el 23 de mayo de 2016. 6. Manifestaron que, inconformes con la decisión de primera instancia, la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN, Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A.S.4 E.S.P. y Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 023 del 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente. “[…] De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que el daño, como parte del juicio de responsabilidad, lo constituye en este caso la muerte del señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTÍNEZ. Sobre el particular, obra en el expediente la copia del folio de su registro civil de defunción. En consideración de lo descrito, se encuentra acreditado, en los términos antedichos, el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir el daño […]”. […] “[…] En lo relacionado con el vínculo del rodante con las entidades condenadas, conforme lo consignado en el informe del accidente de tránsito, se tiene que, era de propiedad del señor GRAJALES VELASCO CICAR ALEXANDER e iba siendo conducido, en el instante del incidente, por el señor VELENCIA VELASCO DIEGO H. Adicionalmente, en el referido medio de prueba, también quedó asentado el buen estado de la carretera por la cual se trasladaban […]”. […] 4 Vinculado como tercero con interés al proceso ordinario de la referencia. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros “[…] los testigos también refirieron, al unísono, que habían sido los “supervisores” que se encontraban en el lugar, entre ellos el señor LUIS ALBERTO, quienes habían impartido la orden de abordar el vehículo tipo camioneta de placas […] Adicionalmente, con el dicho de los mismos declarantes, así como en el dictamen del origen del accidente elaborado por la ARP Positiva, se constató que el rodante siniestrado, al momento del accidente llevaba a bordo entre 10 y 14 personas, así como material para realizar los trabajos ese día – cemento, arena y barras – […]”. […] “[…] Lo indicado demuestra, que quienes ordenaron y convalidaron el acto de abordar el vehículo siniestrado con sobrecupo, superando el límite de ocupantes y su capacidad de carga, fueron quienes fungían como “supervisores”, entre ellos, el señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTÍNEZ, quienes tampoco acataron que el automotor era de servicio particular, es decir, que no contaba con la autorización para explotarlo económicamente ni tampoco para efectuar la prestación del servicio público de transporte […]”. […] “[…] De lo referido y a manera de corolario, establece la Sala, que si bien se probó que la víctima sufrió el daño mientras estaba cumpliendo las actividades para las cuales la UTEN, Servicios Convergentes de Colombia - SERCON S.A. E.S.P. y Centrales Eléctricas del Cauca - CEDELCA S.A. E.S.P. habían suscrito diferentes contratos a efectos de suministrar el servicio de energía eléctrica en el departamento del Cauca, quedó acreditado también, que el actuar del señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTÍNEZ fue determinante en la materialización del mismo, puesto que, su ordenación de abordar y trasladarse en el vehículo objeto del siniestro, con aproximadamente 11 a 14 ocupantes, llevando personas en el platón de la camioneta, en el que además acarreaba materiales de la construcción, desconociendo las normas de tránsito para el transporte de personas y de carga, así como la capacidad del automotor y que este no era apto para prestar el servicio de transporte público, incidió clara, determinante y exclusivamente en el acaecimiento del accidente, máxime que la víctima, como quedó visto, se encargaba del arrendamiento de vehículos, al menos, en los meses de octubre y noviembre de 2009 […] Así las cosas, al encontrarse probada la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esta Corporación procederá a revocar la Sentencia […]”. 7.
Sostuvieron que, el 28 de junio de 2021, radicaron un incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de junio de 2021, al considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 7.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que: i) el magistrado ponente que admitió el recurso de apelación y “[…] escuchó […]” los alegatos de conclusión, no fue el mismo que profirió la sentencia de segunda instancia; ii) se desconoció que, en otro proceso que tenía los mismos hechos, se aplicó el régimen objetivo y se confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones, lo cual vulnera el derecho a la igualdad; y iii) el artículo 121 del Código General del Proceso establecía que los 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros procesos en segunda instancia debían ser resueltos en un término de seis meses so pena de nulidad de pleno derecho de la sentencia. 8.
Indicaron que, el 17 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de ponente, negó la solicitud de nulidad, al considerar lo siguiente: “[…] Prima facie, no debe perderse de vista que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normaba que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil en lo que fuere compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondieran a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entendiendo tal remisión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, a lo estatuido en el Código General del Proceso.
No obstante lo anterior el artículo 107 de la Ley 1395 de 2010, adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo […] Con lo expuesto, quiere enrostrarse que lo causal de nulidad procesal aducida por el acoderado y presuntamente generada en la sentencia no es aplicable a los asuntos que fueron tramitados bajo el sistema escritural, y que al no establecerse como tal en la Ley 1395 de 2010, la decisión lógica es su rechazo de plano. Asimismo, de considerarse que la situación planteada por el litigante debe atemperarse a las previsiones del Código General del Proceso, este Despacho interpreta, que los alegatos a los que alude el numeral 7 del artículo 133 ibídem, son los expuestos oralmente al manifestar el normado “ escuchó los alegatos '' y no sobre los presentados a través de escrito dentro del trámite de los asuntos que se rigen por el sistema oral, pues en estos, por regla general, se dicta sentencia en la misma diligencia donde son recepcionadas las alegaciones finales […]”. […] “[…] A manera de colofón, el Despacho denegará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado, por cuanto a la luz de lo normado en el artículo 107 de la Ley 1395 de 2010 esta es improcedente; de igual manera y en gracia de discusión, de estimarse que se debe aplicar el Código General del Proceso se observa, que no se configura la causal estipulada en el numeral 7 de su artículo 133 en la medida, se itera, que los alegatos fueron presentados en forma escrita y no de forma oral dentro de una audiencia. En complemento de lo descrito y habida cuenta los motivos de inconformidad expresados en el escrito del litigante contra de la Sentencia No. 108 del 17 de junio de 2021, también es pertinente destacar, que de la simple lectura del proveído en mención es posible determinar las razones por los cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda y que inclusive en él se explicitó por qué la Sala no aplicaría el mismo juicio de imputación que el elucubrado en el proceso identificado bajo el radicado No. 19001 33 31 704 2013 00004 01 donde fungieron como demandantes la señora LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO y OTROS y como demandadas la UTEN y OTROS […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros 9.
Señalaron que, inconformes con la decisión de negar la nulidad, presentaron recurso de apelación y, en subsidio, de súplica. 10. Manifestaron que, mediante auto de 8 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador no concedió el recurso de apelación; sin embargo, concedió el recurso de súplica. 11. Sostuvieron que, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 16 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Sea lo primero indicar que con el artículo 107 de la Ley 1395 de 2010, se adicionó el artículo 242A al CCA […] De la norma expuesta se tiene que, en tratándose de los procesos que se rigen por el sistema escritural, solo es procedente alegar y dar trámite a una solicitud de nulidad procesal generada en las causales taxativamente señaladas en la anterior norma, a saber: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) por omisión de la etapa de alegaciones, y iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al artículo 121 del CGP, de inmediato se advierte, primero, que se trata de normas inaplicables a este caso y, segundo, que los motivos de nulidad que ellas previstos no corresponden con los que pueden invocarse en este evento.
De modo que la consecuencia es el rechazo de plano por improcedente de la solicitud de nulidad. 5.2. En todo caso, revisados los argumentos de la parte, se tiene que tampoco se encuentran probados los supuestos de la nulidad. 5.2.1. El artículo 133-7 del Código General del Proceso, establece que el proceso es nulo cuando “la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” La Sala advierte que, en efecto, quien dictó el auto corriendo traslado de alegatos fue un magistrado distinto al ponente, pero, se aclara, dicho trámite no se surtió en audiencia sino de manera escrita […]”. […] “[…] En ese orden, se observa que los supuestos tácticos alegados por el demandante no se enmarcan dentro de la descripción típica de la causal invocada, en la medida que los respectivos alegatos de conclusión fueron presentados por escrito; es decir, que el juez no celebró audiencia de alegatos y juzgamientos, lo que deviene en que aquellos no fueron expuestos oralmente, o sea “escuchados”, presupuesto que se exige para su prosperidad de dicha causal.
Además, la circunstancia antes señalada, no vulneró el derecho de defensa de las partes ni el principio de contradicción, en tanto, se insiste, fueron presentados por escrito por las partes y observados en la sentencia de instancia, cumpliendo la actuación cumplió el fin perseguido. 5.2.2. Ahora, frente a la presunta pérdida de competencia señalada en el artículo 121 del CGP, basta indicar que el Consejo de Estado ha precisado que dicho término no 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la norma procesal especial tiene sus propios términos, por lo que no resulta aplicable la consecuencia de nulidad que pretende la parte solicitante en este caso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia de lo anterior:
1.1. DECRETA R LA NULIDAD de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTES: SANDRA MILENA ROCHA MARTINEZ Y OTROS (ACUMULADO) DEMANDADO: CEDELCA S.A UTEN Y OTROS RADICADO:190133331020110039901 proferida por la sala conformada por los Magistrados […]. 1.2. ORDENAR que se dicte una SENTENCIA ESTIMATORIA DE REEMPLAZO en garantía del DERECHO A LA IGUALDAD. 1.3.
TERCERA: Darle prevalencia al DERECHO SUSTANCIAL Y APLICAR EL DEBIDO PROCESO conforme al orden jurídico […]”. 13. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: “[…] En el accidente de tránsito ocurrido el mismo día fallecieron los trabajadores FABIO MEDINA FAJARDO Y LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTINEZ […] Por parte del señor MEDINA RADICADO 19001333100120130000401, demandaron la cónyuge sobreviviente, los hijos y nietos.
Todos los demandantes fueron representados judicialmente por el mismo Abogado. En este último caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA DICTÓ SENTENCIA ESTIMATORIA en favor de los DEMANDANTES. En consecuencia, en gracia del principio de SEGURIDAD JURIDICA Y DE LA IGUALDAD, la sentencia de los familiares del señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARITINEZ debía necesariamente ser fallada en el mismo sentido […] No es aceptable desde ningún punto de vista que a un trabajador le fallen a favor y a otro en contra en tratándose de los mismos hechos.
Ante esta situación estamos en una clara presencia de una VIA DE HECHO, que podría tener consecuencias disciplinarios y patrimoniales con acción de repetición en los funcionarios que cometen los YERROS JUDICIALES […]”. […] “[…] En este orden de ideas, el CGP en el ART 133 dice: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo en parte, solamente en los siguientes casos…. 7.
Cuando 5 La Sala precisa que los actores presentaron las mismas pretensiones e idénticos argumentos para fundamentar su solicitud de tutela. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros la Sentencia se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de Apelación […]”. […] “[…] Esta decisión fue tomada por un Magistrado que no estuvo al tanto del trámite del proceso, toda vez que el RECURSO DE APELACION SE PRESENTO ANTE EL MAGISTRADO […] y luego continuó con el DOCTOR […] por espacio de más de TRES años quien fue el Ponente del Proceso.
Igualmente se observa en el seguimiento del proceso que NUNCA un Magistrado ponente, declarara su pérdida de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. En el caso de la nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, si esta obligación del juzgador hubiese ocurrido en cualquier tiempo, es lógico honorables Magistrados que este mismo debió anular la sustentación del Recurso de Apelación y nuevamente correr traslado a las partes para pronunciarse.
En el apremio de proferir Sentencia por el transcurso del tiempo recorrido en estos despachos judiciales, no se compadece que una sentencia sea proferida a la ligera sin un estudio detallado de las pruebas […] El articulo 121 dispuso que los procesos en Segundo Instancia serían fallados en un término de 06 meses, so pena de NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA […]”. […] “[…] Prácticamente con similares argumentos de la presente ACCION DE TUTELA, mi abogado impetró NULIDAD DE LA SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA, fallada en contra de las pretensiones, en el mes de Junio de 2022 por el MAGISTRADO […], quien dicho sea de paso con mucha anticipación había sido denunciado por nuestro Abogado ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA advirtiendo que necesariamente debería ser apartado de las decisiones que tuvieran que ver con procesos adelantados por el ABOGADO JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, por la causal de enemistad, sin embargo habiéndosele advertido nunca declaró su impedimento […]”.
Actuación Expediente núm. 110010315000202206634-01 (Sandra Milena Roca Martínez) 14. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad demandada, y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, a las Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A, a los Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A.S-, a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN, a Carlos Alberto 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros Astaiza Rocha y a LGAR6, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Expediente núm. 110010315000202206738-01 (LGAR7) 15. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los accionados (“[…] el Tribunal Administrativo del Cauca, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura […]”), y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P., al Departamento del Cauca, a la Unión Temporal de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN, a Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A.S. E.S.P., a Sandra Milena Rocha Martínez, a Carlos Alberto Astaiza Rocha, a Luz Mary Osorio Giraldo, a Natalia Astaiza Osorio, a Elizabeth Astaiza Osorio, a Mario Ernesto Astaiza Osorio, a Luis Miguel Astaiza Osorio, a Luisa Fernanda Astaiza Osorio, a Gerardina Martínez de Astaiza, a Fernando Astaiza Martínez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. 16.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de febrero de 2023, remitió el expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número de radicado 110010315000202206738- 00 al proceso de la acción de tutela identificado con el número de radicado 110010315000202206634-00, para que se estudiara sobre su acumulación. Expediente núm. 110010315000202206739-01 (Carlos Alberto Astaiza Rocha) 17.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a “[…] a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y del Consejo 6 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LGAR. 7 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros Superior de la Judicatura […]”, y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P., al Gobernador del Departamento del Cauca, a la Unión Temporal de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN, a la Sociedad Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A ESP, a Luz Mary Osorio Giraldo, a Natalia Astaiza Osorio, a Elizabeth Astaiza Osorio, a Mario Ernesto Astaiza Osorio, a Luis Miguel Astaiza Osorio, a Luisa Fernanda Astaiza Osorio, a Gerardina Martínez de Astaiza, a Fernando Astaiza Martínez, a Sandra Milena Rocha Martínez, a Fernando Astaiza Martínez, a LGAR8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. 18.
El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2023, remitió el expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número de radicado 110010315000202206739- 00 al proceso de la acción de tutela identificado con el número de radicado 110010315000202206634-00, para que se estudiara sobre su acumulación. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo Expediente núm. 110010315000202206634-01 (Sandra Milena Roca Martínez) 19.
El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no ha violado derecho fundamental alguno y las actuaciones adelantadas en el asunto que cursó en la corporación en el que la accionante fungió como demandante, se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables a la naturaleza de los procesos ordinarios […]”.
Para tal efecto, consideró que: “[…] frente al caso concreto es preciso señalar que la accionante no brinda elementos jurídicos o fácticos como para poder inferir la configuración de un defecto de carácter sustantivo, fáctico o un desconocimiento del precedente, en tanto se 8 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LGAR. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros tiene que el Tribunal era competente para proferir la Sentencia No. Auto Interlocutorio No. (sic) 108 del 17 de junio de 2021, que para la expedición de dicha providencia fue respetando el procedimiento establecido, siendo que la decisión fue debidamente motivada con base en las pruebas obrantes en el expediente y las normas y jurisprudencia que se atemperaba a la situación, sin que mediara una indebida valoración de los elementos de prueba ni mucho menos el desconocimiento del precedente; a contrario sensu, se observó en conjunto todas las pruebas obrantes en el plexo y se elucubró la interpretación del caso concreto a la luz de la jurisprudencia aplicable […]”. […] “[…] Ahora bien, en punto de lo anterior resulta adecuado mencionar que en el fallo No. 108 del 17 de junio de 2021 donde era demandante la señora SANDRA MILENA ROCHA MARTÍNEZ, claramente quedaron plasmadas las razones de la Sala para apartarse de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 19001 33 31 001 2013 00004 01 […] Inclusive, fue tan evidente la disimilitud de uno y otro asunto que el Magistrado […] quien fue ponente de la sentencia donde fue víctima el señor FABIO MEDINA FAJARDO, suscribió como parte de la sala de decisión el fallo objeto de la presente deprecación de amparo sin salvedad alguna, pues se hace hincapié en el hecho que la decisión fue adoptada bajo un criterio distinto, con la hermenéutica aplicable al caso y en correcta observancia de la sana crítica […]”. […] “[…] Por ello, se insiste en que esta Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la parte accionante, por el contrario, se concluye que la acción de tutela formulada no pretende cosa distinta a obtener - una vez más - que se estudie su situación particular a pesar de que ésta ya fue resuelta, constituyéndose esta en una tercera instancia […]”. 20.
Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] la decisión emitida por el H Tribunal Administrativo del Cauca fue adoptada bajo las reglas de la hermenéutica aplicables al caso y en correcta observancia de la sana critica […]”. 21.
La Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. manifestó que: “[…] Debo hacer énfasis, que en el proceso de REPARACION DIRECTA No.190013331704 20130000400, cuya demandante fue la señor LUCY STELLA SATIZABAL QUINTO, quedo plenamente demostrado que la COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P, no era parte procesal a tal punto que fue desvinculada en su oportunidad y así se mantuvo en segunda instancia, con lo cual puedo concluir que los fallos de primera y segunda instancia, fueron proferidos por el Juez y Magistrado competente, razón por la cual está totalmente alejado de las facultades de mi defendida, acceder a las pretensiones de la señora SANDRA MILENA ROCHA MARTINEZ, al impetrar la presente acción de tutela […] Reitero, No es en modo alguno, de la competencia de la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P, pronunciarse sobre el petitum de la presente acción, pero si considero 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros necesario referirme a la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos) […]”. […] “[…] El fallo Judicial cuestionado, no incurrió en ninguna de las causales específicas establecidas, por lo tanto no hay razón para el amparo Constitucional, pretendido por el accionante, quien solo busca a través de este mecanismo soslayar las decisiones judiciales tomadas en primera y segunda instancia […]”. 22.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333010201100399- 01 (Acumulado 190013331006201100327-01). 23. Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A.S, Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN, Carlos Alberto Astaiza Rocha y LGAR guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Expediente núm. 110010315000202206738-01 (LGAR) 24. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no ha violado derecho fundamental alguno y las actuaciones adelantadas en el asunto que cursó en la corporación en el que la accionante fungió como demandante, se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables a la naturaleza de los procesos ordinarios […]”.
Para tal efecto, consideró que: “[…] frente al caso concreto es preciso señalar que la accionante no brinda elementos jurídicos o fácticos como para poder inferir la configuración de un defecto de carácter sustantivo, fáctico o un desconocimiento del precedente, en tanto se tiene que el Tribunal era competente para proferir la Sentencia No. Auto Interlocutorio No. (sic) 108 del 17 de junio de 2021, que para la expedición de dicha providencia fue respetando el procedimiento establecido, siendo que la decisión fue debidamente motivada con base en las pruebas obrantes en el expediente y las normas y jurisprudencia que se atemperaba a la situación, sin que mediara una indebida valoración de los elementos de prueba ni mucho menos el desconocimiento del precedente; a contrario sensu, se observó en conjunto todas las pruebas 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros obrantes en el plexo y se elucubró la interpretación del caso concreto a la luz de la jurisprudencia aplicable […]”. […] “[…] Ahora bien, en punto de lo anterior resulta adecuado mencionar que en el fallo No. 108 del 17 de junio de 2021 donde era demandante la señora SANDRA MILENA ROCHA MARTÍNEZ, claramente quedaron plasmadas las razones de la Sala para apartarse de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 19001 33 31 001 2013 00004 01 […] Inclusive, fue tan evidente la disimilitud de uno y otro asunto que el Magistrado […] quien fue ponente de la sentencia donde fue víctima el señor FABIO MEDINA FAJARDO, suscribió como parte de la sala de decisión el fallo objeto de la presente deprecación de amparo sin salvedad alguna, pues se hace hincapié en el hecho que la decisión fue adoptada bajo un criterio distinto, con la hermenéutica aplicable al caso y en correcta observancia de la sana crítica […]”. […] “[…] Por ello, se insiste en que esta Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la parte accionante, por el contrario, se concluye que la acción de tutela formulada no pretende cosa distinta a obtener - una vez más - que se estudie su situación particular a pesar de que ésta ya fue resuelta, constituyéndose esta en una tercera instancia […]”. 25.
Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] la decisión emitida por el H Tribunal Administrativo del Cauca fue adoptada bajo las reglas de la hermenéutica aplicables al caso y en correcta observancia de la sana critica […]”. 26.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] Al respecto se señala que esta Superintendencia no tiene la competencia Legal y reglamentaria para entrar a discutir una orden judicial como las que aquí se tutela, ya que esta entidad no es Superior Funcional ni jerárquico de los despachos judiciales de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1369 de 2020 y demás normas que regula las competencias de esta entidad en materia de los Servicios Públicos Domiciliarios […]”. 27.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] Como puede observarse, en los hechos que sustentan la demanda de tutela no existe evidencia que responsabilice a esta Seccional, pues, lo que pretende el accionante con la presente tutela es la declaratoria de nulidad de 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros la providencia judicial emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y que en consecuencia se “dicte una SENTENCIA ESTIMATORIA DE REEMPLAZO en garantía del DERECHO A LA IGUALDAD” […]”. 28.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333010201100399- 01 (Acumulado 190013331006201100327-01). 29. El Departamento del Cauca, la Unión Temporal de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN, Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A.S. E.S.P., Sandra Milena Rocha Martínez, Carlos Alberto Astaiza Rocha, Luz Mary Osorio Giraldo, Natalia Astaiza Osorio, Elizabeth Astaiza Osorio, Mario Ernesto Astaiza Osorio, Luis Miguel Astaiza Osorio, Luisa Fernanda Astaiza Osorio, Gerardina Martínez de Astaiza, Fernando Astaiza Martínez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Expediente núm. 110010315000202206739-01 (Carlos Alberto Astaiza Rocha) 30. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no ha violado derecho fundamental alguno y las actuaciones adelantadas en el asunto que cursó en la corporación en el que la accionante fungió como demandante, se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables a la naturaleza de los procesos ordinarios […]”.
Para tal efecto, consideró que: “[…] frente al caso concreto es preciso señalar que la accionante no brinda elementos jurídicos o fácticos como para poder inferir la configuración de un defecto de carácter sustantivo, fáctico o un desconocimiento del precedente, en tanto se tiene que el Tribunal era competente para proferir la Sentencia No. Auto Interlocutorio No. (sic) 108 del 17 de junio de 2021, que para la expedición de dicha providencia fue respetando el procedimiento establecido, siendo que la decisión fue debidamente motivada con base en las pruebas obrantes en el expediente y las normas y jurisprudencia que se atemperaba a la situación, sin que mediara una indebida valoración de los elementos de prueba ni mucho menos el desconocimiento del precedente; a contrario sensu, se observó en conjunto todas las pruebas obrantes en el plexo y se elucubró la interpretación del caso concreto a la luz de la jurisprudencia aplicable […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros […] “[…] Ahora bien, en punto de lo anterior resulta adecuado mencionar que en el fallo No. 108 del 17 de junio de 2021 donde era demandante la señora SANDRA MILENA ROCHA MARTÍNEZ, claramente quedaron plasmadas las razones de la Sala para apartarse de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 19001 33 31 001 2013 00004 01 […] Inclusive, fue tan evidente la disimilitud de uno y otro asunto que el Magistrado […] quien fue ponente de la sentencia donde fue víctima el señor FABIO MEDINA FAJARDO, suscribió como parte de la sala de decisión el fallo objeto de la presente deprecación de amparo sin salvedad alguna, pues se hace hincapié en el hecho que la decisión fue adoptada bajo un criterio distinto, con la hermenéutica aplicable al caso y en correcta observancia de la sana crítica […]”. […] “[…] Por ello, se insiste en que esta Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la parte accionante, por el contrario, se concluye que la acción de tutela formulada no pretende cosa distinta a obtener - una vez más - que se estudie su situación particular a pesar de que ésta ya fue resuelta, constituyéndose esta en una tercera instancia […]”. 31.
Centrales Eléctricas del Cauca – CEDELCA S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] la decisión emitida por el H Tribunal Administrativo del Cauca fue adoptada bajo las reglas de la hermenéutica aplicables al caso y en correcta observancia de la sana critica […]”. 32.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] en el caso que nos ocupa, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que fueron el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y no la superintendencia la autoridad que avocó conocimiento y resolvió la demanda. […]”. 33.
La Unión Temporal de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que “[…] dentro del curso de todo el proceso judicial, y, agotadas todas sus etapas procesales, la Organización Sindical UTEN, representada por el suscrito, JAMAS, reconoció responsabilidad alguna, ya que, los accidentados, tonaron la decisión, a RIESGO PROPIO, de utilizar un transporte que, no había sido autorizado por el sindicato.
Por lo tanto, el hecho de haber presentado una propuesta conciliatoria ante una sentencia condenatoria de primera instancia, NO quiere decir que, se aceptara la 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros responsabilidad en el accidente que cobro la vida del señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTINEZ, toda vez que, dicha conciliación, corresponde solo a un requisito impuesto por el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, con el fin de que el recurso de apelación no sea declarado desierto […]”. 34.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333010201100399- 01 (Acumulado 190013331006201100327-01). 35. El Gobernador del Departamento del Cauca, la Sociedad Servicios Convergentes de Colombia – SERCON S.A ESP, Luz Mary Osorio Giraldo, Natalia Astaiza Osorio, Elizabeth Astaiza Osorio, Mario Ernesto Astaiza Osorio, Luis Miguel Astaiza Osorio, Luisa Fernanda Astaiza Osorio, Gerardina Martínez de Astaiza, Fernando Astaiza Martínez, Sandra Milena Rocha Martínez, Fernando Astaiza Martínez y LGAR guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 36. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 2 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AVOCAR conocimiento sobre los procesos No. 11001-03-15-000- 2022-06738-00 y 11001-03-15-000-2022-06739-00 y ORDENAR su acumulación al proceso No. 11001-03-15-000-2022-06634-00, por los fundamentos dados. Asimismo, por Secretaría General, REALIZAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI para cada uno de los procesos aquí relacionados.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo expuesto.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de CEDELCA SA ESP y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Milena Rocha Martínez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 36.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros “[…] 1) Respecto de la Sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cauca, no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse […] En el presente asunto, la Sala observa que, pese a que en el trámite del proceso ordinario, se presentó una solicitud de nulidad contra la Sentencia de 17 de junio de 2021, lo cierto es que esa solicitud y su trámite no puede modificar el plazo razonable establecido por la Corte Constitucional, ya que la mencionada solicitud fue rechazada por improcedente.
En consecuencia, la Sala considera que ante la improcedencia de tal solicitud, el término razonable debe contabilizarse desde la notificación de la sentencia atacada, esto es, desde el 29 de junio de 2021, y en consideración a que la acción de tutela (acumulada) fue presentada el 13 y 16 de diciembre de 2022, no superó el requisito de inmediatez […]”. […] “[…] 2) Respecto del Auto proferido el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca, se evidenció que no superó el requisito de relevancia constitucional, conforme como se explica a continuación […] De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la procedencia de la nulidad invocada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Además, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el escrito mediante el cual se promovió el incidente de nulidad y, a través del recurso de apelación y, en subsidio, de súplica presentado contra el auto que negó la nulidad invocada, dentro del proceso de reparación directa No. 19001- 33-33-010-2011-00399-01 y acumulado […]”. […] “[…] Finalmente, es importante poner de presente que, a pesar de que la parte accionante hizo referencia a que el magistrado que resolvió el recurso de súplica tenía una enemistad con su apoderado, ese reparo también se torna improcedente por falta de subsidiariedad en la medida que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver ese aspecto, ya que se debió alegar a través de la recusación, tal como lo dispone el artículo 143 del CGP, dentro del proceso de reparación directa, con el fin de que el juez natural se pronunciara al respecto […]”.
La impugnación 37. Los actores9 impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Con la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA, los honorables Magistrados como puede observarse acude a una argumentación contraria a lo expresado previamente. Esto es que por haber transcurrido más de 6 meses a partir 9 La Sala precisa que los actores presentaron, mediante escritos separados, idénticos argumentos para controvertir la decisión de primera instancia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros de la sentencia ejecutoriada, el tiempo no es prudencial para interponer la tutela justificando está por fuera de termino. Un medio ordinario de defensa es precisamente acudir a la figura de la NULIDAD DE LA SENTENCIA de segunda instancia, con el fin de que la administración corrija en forma fehaciente los posibles yerros cometidos.
En este orden de ideas, los asociados y las víctimas del Estado, estamos en una posición sumamente desventajosa. Si recurrimos a los medios ordinarios de defensa, los mismos funcionarios judiciales mediante maniobras dilatorias o por congestión de procesos hacen transcurrir un tiempo que en mucho excede de los seis meses. Y por otra parte si dentro de los 6 meses colocados a su arbitrio como tiempo prudencial, interponemos la ACCION DE TUTELA, la respuesta es que NO ACUDIMOS A LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.
De esta manera se está negando el acceso a la administración de justicia y generando inseguridad jurídica y a que el poder de los jueces exceda sus facultades en el momento de impartir justicia […]”. […] “[…] para el caso se resumen en la FLAGRANTE OMISIÓN por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, de estudiar los cargos de NULIDAD ORIGINADOS EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA propuestos por mi apoderado y que fueron admitidos mediante recurso de súplica, ACTITUD INEXPLICABLE DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, QUE SI BIEN LA EJECUTAN SERES HUMANOS, ES POR ELLO DABLE QUE SE PRESENTEN ERRORES EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, ANTE LO CUAL LO LÓGICO QUE DEBE PROCEDERSE POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SI EL MISMO FUNCIONARIO QUE INCURRIÓ EN YERRÓ NO LO PUEDE HACER, ES A ENMENDARLOS Y NO A SOSTENER POSTURA PLENA DE NEGACIÓN A JUSTICIA DE FONDO ROGADA, CUANDO ERA CLARO QUE EL ERROR PROCESAL Y SUSTANCIAL FUENTE DEL PROBLEMA ALEGADO ES LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HABER DEJADO DE RESOLVER, SIN NINGUNA JUSTICACIÓN, LA NULIDAD QUE DEFIENDE MIS INTERESES LABORALES Y ECONÓMICOS AFECTADOS CON LA DECISIÓN DEL A QUO […]”. […] “[…] Igualmente expresa el CONSEJO DE ESTADO que en sentencia precedente se había CONFIRMADO LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO en otro proceso, tocado de manera tangencial, sin considerar que como se mencionó en los hechos EL SEÑOR FABIO MEDINA FAJARDO que es “el otro caso” viajaba como trabajador al igual que el señor ASTAIZA MARTINEZ en el mismo vehículo que causó la tragedia [… ] El señor ASTAIZA MARTINEZ era un simple trabajador como iba a tener AUTONOMIA para contratar un vehículo […]”. […] “[…] Argumenta el señor Cáceres que el proceso se adelantó en forma escritural, esto constituye una mentira, toda vez que el proceso se adelantó ante el Juzgado de origen en forma oralizada.
Además, no es posible que los actores queden en desventaja por tramitar un proceso en un sistema o en otro y sirva para lavarse las manos ante decisiones francamente arbitrarias como se ha probado a lo largo de este proceso […]”. […] “[…] por otro lado los magistrados denunciados no declararse de oficio impedidos por evidente ENEMISTAD con nuestro Apoderado y menos para decidir sobre la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros nulidad planteada resuelta en forma arbitraria por el mismo Magistrado que profirió la Sentencia como Magistrado Ponente […]”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202112 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201813 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad. 10 Transcripción literal del texto. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 12 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros 41.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena15, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 43. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 44.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 45.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. 46.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200520, 18 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 20 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 49. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201421, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [22]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [23]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [24].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [25]. 21 Ut supra página 6. [22] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [23] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido 23 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [26].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [27]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [28]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [26] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [27] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [28] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 50. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado29: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”30 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”31 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros 51. En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 52.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202232 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) 32 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 53. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199133, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 54.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos 33 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 27 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 55.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional34: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200935 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la 34 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados.
Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 56.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 57. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 58.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 36 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 59. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 60. Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 37 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 63.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 63.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 63.2. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333010201100399- 01 (Acumulado 190013331006201100327-01).
Solución del caso concreto 64. Previo a abordar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala advierte que el estudio se efectuará a partir del auto de 16 de junio de 2022, en el entendido que, con esta providencia se 31 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros entiende que los actores agotaron los mecanismos de defensa judiciales ordinarios para cuestionar la presunta nulidad respecto de la sentencia de 17 de junio de 2021.
Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 65. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo “[…] RECURSO DE APELACION Y EN SUBSIDIO SUPLICA INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA JUDICIAL […]” interpuesto contra el auto proferido por el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, el 17 de septiembre de 2021, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE SÚPLICA “[…] En el accidente de tránsito ocurrido el mismo día fallecieron los trabajadores FABIO MEDINA FAJARDO Y LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTINEZ […] Por parte del señor MEDINA RADICADO 19001333100120130000401, demandaron la cónyuge sobreviviente, los hijos y nietos.
Todos los demandantes fueron representados judicialmente por el mismo Abogado. En este último caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA DICTÓ SENTENCIA ESTIMATORIA en favor de los DEMANDANTES. En consecuencia, en gracia del principio de SEGURIDAD JURIDICA Y DE LA IGUALDAD, la sentencia de los familiares del señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARITINEZ debía necesariamente ser fallada en el mismo sentido […] No es aceptable desde ningún punto de vista que a un trabajador le fallen a favor y a otro en contra en tratándose de los mismos hechos.
Ante esta situación estamos en una clara presencia de una VIA DE HECHO, que podría tener consecuencias “[…] En el accidente de tránsito ocurrido el mismo día fallecieron los trabajadores FABIO MEDINA FAJARDO Y LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTINEZ […] Por parte del señor MEDINA RADICADO 19001333100120130000401, demandaron la cónyuge sobreviviente, los hijos y nietos.
Todos los demandantes fueron representados judicialmente por el suscrito Abogado. En este ultimo caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA DICTO SENTENCIA ESTIMATORIA A MIS PODERDANTES. En consecuencia, en gracia del principio de SEGURIDAD JURIDICA Y DE LA IGUALDAD, la sentencia de los familiares del señor LUIS ALBERTO ASTAIZA MARITINEZ debe ser fallada en el mismo sentido […] No es aceptable desde ningún punto de vista que a un trabajador le fallen a favor y a otro en contra en tratándose de los mismos hechos […]”. […] 32 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros disciplinarios y patrimoniales con acción de repetición en los funcionarios que cometen los YERROS JUDICIALES […]”. […] “[…] En este orden de ideas, el CGP en el ART 133 dice: “CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo en parte, solamente en los siguientes casos…. 7. Cuando la Sentencia se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de Apelación […]”. […] “[…] Esta decisión fue tomada por un Magistrado que no estuvo al tanto del trámite del proceso, toda vez que el RECURSO DE APELACION SE PRESENTO ANTE EL MAGISTRADO […] y luego continuó con el DOCTOR […] por espacio de más de TRES años quien fue el Ponente del Proceso.
Igualmente se observa en el seguimiento del proceso que NUNCA un Magistrado ponente, declarara su pérdida de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. En el caso de la nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, si esta obligación del juzgador hubiese ocurrido en cualquier tiempo, es lógico honorables Magistrados que este mismo debió anular la sustentación del Recurso de Apelación y nuevamente correr traslado a las partes para pronunciarse.
En el apremio de proferir Sentencia por el transcurso del tiempo recorrido en estos despachos judiciales, no se compadece que una sentencia sea proferida a la ligera sin un estudio detallado de las pruebas […] El articulo 121 dispuso que los procesos en Segundo Instancia serían fallados en un término de 06 meses, so pena de NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA […]”. […] “[…] Prácticamente con similares argumentos de la presente ACCION DE TUTELA, mi abogado impetró NULIDAD DE LA SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA, fallada en contra de las pretensiones, en el mes de Junio de 2022 por el MAGISTRADO […]”.
(Resaltado por la Sala) “[…] En este orden de ideas, el CGP en el ART 133 dice: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo en parte, solamente en los siguientes casos…. 7. Cuando la sentencia se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de Apelación […]”. […] “[…] Igualmente se observa en el seguimiento del proceso que NUNCA un Magistrado al mando del presente proceso, declarara su pérdida de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso de la nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, si esta obligación del juzgador hubiese ocurrido en cualquier tiempo, es lógico honorables Magistrados que este mismo debió anular la sustentación del Recurso de Apelación y nuevamente correr traslado a las partes para pronunciarse. En el apremio de proferir Sentencia por el transcurso del tiempo recorrido en estos despachos judiciales, no se compadece que una sentencia sea proferida a la ligera sin un estudio detallado de las pruebas […] […] El articulo 121 dispuso que los procesos en Segundo Instancia serían fallados en un término de 06 meses, so pena de NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA SENTENCIA […]” […] “[…] Con referencia a NULIDAD POR SENTENCIA PROFERIDA POR JUEZ DISTINTO A QUIEN ESCUNA LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN del Artículo 133 del Código General del Proceso, Numeral (vii) "Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación", esta nulidad existe amén de los principios de concentración e inmediación Arts. 5 Y 6 del código general del proceso art 250 y 29 superior […]”.
(Resaltado por la Sala) 66. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su “[…] RECURSO DE APELACION Y EN SUBSIDIO SUPLICA INCIDENTE DE NULIDAD 33 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros CONTRA SENTENCIA JUDICIAL […]” interpuesto contra el auto proferido por el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, el 17 de septiembre de 2021, reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de que, a su juicio, se desconoció que la sentencia de 17 de junio de 2021 debía ser declarada nula, en la medida en que: i) el Tribunal debió resolver de manera uniforme el caso de “[…] FABIO MEDINA FAJARDO Y LUIS ALBERTO ASTAIZA MARTINEZ […]” quienes fallecieron en el mismo accidente de tránsito; ii) se desconoció que, conforme el numeral 7.° del artículo 133 del Código General del Proceso “[…] El proceso es nulo, en todo en parte, solamente en los siguientes casos…. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de Apelación […]”; y iii) con ocasión al transcurso del tiempo en el proceso ordinario cuestionado, se debió aplicar el artículo 121 del Código General del proceso, relacionado con la pérdida de competencia. 67.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de junio de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa. 68.
Como quedó expuesto, los actores plantean una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional38 ha considerado: 38 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 69.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 70.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 71.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión del auto de 16 de junio de 2022 proferido por la Sala del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se resolvieron 35 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros los reparos que los actores propusieron para fundamentar la solicitud de nulidad, los cuales, como se expuso previamente, corresponden a los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 72.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 73.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, se declare la nulidad de la sentencia de 17 de junio de 2021 y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 74.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enunciaron la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 75. Finalmente, los actores sostuvieron que “[…] mi abogado impetró NULIDAD DE LA SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA, fallada en contra de las pretensiones, en el mes de Junio de 2022 por el MAGISTRADO […], quien dicho sea de paso con mucha anticipación había sido denunciado por nuestro Abogado ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA advirtiendo que necesariamente debería ser apartado de las decisiones que tuvieran que ver con procesos adelantados por el ABOGADO JAIRO ALBERTO MANQUILLO 36 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros COLLAZOS, por la causal de enemistad, sin embargo habiéndosele advertido nunca declaró su impedimento […]”.
(Resaltado por la Sala) 61. Al respecto, esta Sección considera que, como lo advirtió el A quo, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaron, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con otro medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario, que es la recusación. 62.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es la recusación, por medio de la cual se habría puesto de presente dentro del proceso ordinario la necesidad de separar a algún magistrado del conocimiento del respectivo proceso.
Análisis del perjuicio irremediable 63. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 64. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional39 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”40[…]”. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros 65.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 66.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 76.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202206634-01 (Acumulados 110010315000202206738-01 y 110010315000202206739-01) Actores: Sandra Milena Rocha Martínez y otros TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.