Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia por participación en consultas de partidos.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda de la referencia, instaurada contra la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, período 2024- 2027. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 1.1.
Hechos El demandante narra que el señor Juan Miguel Galvis Bedoya, antes de ser elegido gobernador, fue alcalde del municipio de Salento y ocupó varios cargos en la administración departamental desde enero de 2020, a saber, director de 1 Presentada el 18 de diciembre de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, adicionada el 11 de enero de 2024 y subsanada a órdenes del auto de 24 de enero de 2024.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oficina privada, secretario de Aguas e Infraestructura y asesor en diferentes oportunidades, hasta el 22 de marzo de 2023.
Sostiene que el demandado intentó obtener aval para su aspiración a la Gobernación ante los partidos Liberal y Centro Democrático, pero finalmente «logro (sic) convencer al Dr. Federico Gutiérrez», de Creemos, con el que concretó la inscripción que consta en el formulario E-6GO. Afirma que participó como precandidato en una «encuesta y/o consulta» organizada por la firma «Invamer» y el partido Liberal para seleccionar candidato a la Gobernación del Quindío por esta colectividad, pero no apoyó al ganador, señor Atilano Giraldo Arboleda, ni renunció a la militancia antes de lanzarse por el partido Creemos.
Informa que el 27 de octubre de 2023, dos días antes de las elecciones territoriales, la Procuraduría General de la Nación suspendió provisionalmente al entonces gobernador del Quindío, señor Roberto Jaramillo Cárdenas, por participación en política, concretamente por el «apoyo político a favor de su amigo y exfuncionario de la Gobernación del Quindío» Juan Miguel Galvis Bedoya, quien aceptó este apoyo, pese a provenir de un funcionario elegido por el partido Liberal. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora aduce que el acto de elección acusado infringió los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual invoca la causal de nulidad del numeral 8, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Sustenta esta censura en las conductas que, a su juicio, configuran la doble militancia del demandado.
En primer lugar, «en la modalidad de apoyo al recibir el total apoyo por parte del partido liberal a través del gobernador del Quindío», en el marco de su campaña al mismo cargo, lo que demuestra «una actitud reprochable y desleal con su partido creemos (sic)». Agrega que el exgobernador Roberto Jaramillo Cárdenas «debió renunciar doce meses antes de la inscripción y posterior elección del Dr. Juan Miguel Galvis Bedoya para no haber[lo] hecho incurrir en doble militancia política».
También destaca sobre este aspecto que el señor Jaramillo Cárdenas fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación, justamente por participación en política, entre el 27 y el 30 de octubre de 2023, y que esta noticia fue difundida por los medios masivos de comunicación. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segundo lugar, fundamenta la doble militancia en la pertenencia simultánea del demandado a los partidos Liberal y Creemos.
En tal sentido, expone que «el Dr. JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, no aceptó que el ganador de la encuesta y/o consulta hubiese sido el Dr. ATILANO GIRALDO ARBOLEDA, optando por apartarse del partido liberal sin renunciar al mismo y absteniéndose de apoyar al Dr. ATILANO a la Gobernación del Quindío», pese al carácter obligatorio de los resultados de las consultas, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 (subrayado del original).
Además, reprocha que el demandado hubiese obtenido el aval del partido Creemos a continuación de la consulta del partido Liberal, de donde concluye que «utilizó los términos del calendario electoral para estar inscrito en un mes en dos partidos diferentes». 2. Admisión de la demanda Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones, traslados y comunicaciones que ordena el artículo 277 del CPACA. 3.
Contestaciones de la demanda Dentro del traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1. Gobernador del Quindío A través de apoderado judicial, el demandado inició la defensa de su elección precisando que la modalidad de doble militancia que se le atribuye se configura por brindar apoyo y no por recibirlo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.
Al respecto, advirtió que la presunta participación en política del exgobernador Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas es un hecho ajeno al demandado e irrelevante para su elección, además de no ser cierto, hasta donde tiene conocimiento, que la autoridad disciplinaria lo haya suspendido por ese motivo. Destacó que «en ninguna parte [se] está atribuyendo un comportamiento de apoyo desplegado por Juan Miguel Galvis Bedoya hacía (sic) algún candidato que se haya presentado a las elecciones» (negrillas del original). 2 Citó la sentencia de 20 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00115-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el mismo punto, precisó que «el gobernador del momento no era el competente para expresar los apoyos del partido, de acuerdo con los estatutos del Partido Liberal Colombiano».
En particular, frente a la grabación de una conversación entre el demandado y el exgobernador Jaramillo, publicada en un medio de comunicación, cuestionó su veracidad y solicitó su exclusión, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, pues «nunca ha autorizado grabar sus conversaciones». Agregó que los ciudadanos son libres de escoger a los candidatos por los que votarán y que el beneficiario de los votos no tiene manera de saber a qué partido político pertenecen aquellos.
Por otra parte, reconoció haber adelantado gestiones para obtener el aval del partido Liberal y los «coavales» de otras colectividades, pero también aseguró haber renunciado a dicha agrupación el 23 de junio de 2023, antes de pertenecer al partido Creemos y ser inscrito por este, lo que ocurrió el 28 de julio de 2023, según se observa en el formulario E-6GO.
Afirmó, además, que no estuvo inscrito como candidato ni precandidato del partido Liberal a la Gobernación del Quindío y que dicha colectividad no realizó consultas populares ni internas, de modo que «nunca perteneció en forma simultánea a los dos partidos políticos». 3.2. Consejo Nacional Electoral La apoderada del Consejo Nacional Electoral se refirió a la competencia de la entidad para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, entre otros motivos, por doble militancia. Con tal precisión, informó que no conoció en sede administrativa de la controversia planteada frente al actual gobernador del Quindío. En consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada judicial, este organismo formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus funciones como organizador de las elecciones son ajenas a las pretensiones de la demanda. Al respecto, aclaró que «el rol de la RNEC, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobre [lo] sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material» (subrayado del original).
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consecuente con su postura, destacó que las agrupaciones políticas son las responsables de verificar los requisitos, las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos que inscriben, de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011.
Además, señaló que la competencia para revocar una inscripción por prohibiciones como la doble militancia es el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 superior. Finalmente, puntualizó en que la Registraduría no es la entidad que expide el formulario E-26 que declara la elección, lo cual corresponde a las comisiones escrutadoras. 4.
Coadyuvancias 4.1. El señor Ricardo Andrés Méndez Charry presentó solicitud de coadyuvancia a favor del demandado, motivado porque pertenece al censo electoral del departamento del Quindío y votó por el actual gobernador, de donde interpreta que, si la sentencia declara la nulidad, su decisión democrática se verá afectada3. 4.2. El señor Rodrigo Rey Suaza intervino en el proceso para apoyar las pretensiones de la parte demandante4, pues comparte la doble militancia que le atribuye al demandado, debido a que «se inscribió, fungió como militante y fue precandidato del partido liberal (sic) en la encuesta y/o consulta, organizada por la empresa Invamer hasta el 17 de junio de 2023» (subrayado del original).
Agregó que «el precandidato Galvis incumplió el compromiso con el partido liberal y prefirió inscribirse y avalarse ante la Registraduría Delegada en el Departamento del Quindío por el partido político creemos (sic) el día 18 de julio de 2023 como candidato a la Gobernación del Quindío, pese a que había renunciado el 17 de junio de 2023 al partido liberal (sic), es decir a escasos un (1) mes» (subrayado del original).
Destacó que el Partido Liberal optó por aquel mecanismo de selección interno, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, e informó que el ganador fue el señor Atilano Giraldo Arboleda. Adicionalmente, aseguró que el demandado apoyó a la señora Stefanny Gómez Murillo, candidata a la Alcaldía de Armenia del Partido Alianza Verde y, a su vez, recibió el respaldo de ella, según el video que anexó5. 3 SAMAI, anotaciones 13 y 15.
Admitido mediante auto de 12 de febrero de 2024. 4 SAMAI, anotación 61. Admitido mediante auto de 28 de junio de 2024. 5 En el auto de 28 de junio de 2024 se precisó que «la admisión de su intervención no se extiende al cargo nuevo, ni a las pruebas que aportó y solicitó». Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De lo expuesto, concluyó que «el Dr. Juan Miguel Galvis Bedoya, debió retirarse o renunciar al partido liberal colombiano doce (12) mese (sic) antes de su inscripción en el partido político creemos (sic) como candidato a la Gobernación del Quindío, toda vez que su obligación legal era apoyar al candidato ganador de la encuesta – consulta organizada por el partido liberal». 5.
Auto para dictar sentencia anticipada Mediante auto de 10 de mayo de 2024, el magistrado ponente resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y negarla respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil6 (ordinal primero). También se dispuso dar aplicación en este caso a la figura de sentencia anticipada, de conformidad con la causal del literal b), numeral 1 del artículo 182A del CPACA (ordinal segundo).
Así mismo, tener como pruebas los documentos allegados al expediente (ordinal tercero); decretar algunas pruebas documentales (ordinal cuarto) y negar otras peticiones probatorias (ordinal quinto). Igualmente, correr traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público (ordinal séptimo) y reconocer personerías para actuar (ordinal octavo).
En cuanto a la fijación del litigio (ordinal sexto), se contrajo a determinar si el acto acusado está incurso en la causal del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por doble militancia del elegido. Para el efecto, se anunció el estudio de los siguientes problemas jurídicos: [E]n primer lugar, si durante la campaña y hasta la elección, el demandado apoyó a algún candidato de un partido diferente a Creemos, que fue la colectividad que lo inscribió para el cargo en el que resultó elegido.
En segundo lugar (…) si el demandado participó en una consulta del partido Liberal para la selección de candidatos a gobernador del Quindío en las elecciones del 29 de octubre de 2023, previo a su inscripción y elección en dicho cargo por el partido Creemos. Sobre esta censura, también se estudiará si, con ese mismo propósito, el partido Liberal llevó a cabo una encuesta y, de ser así, si el señor Galvis Bedoya hizo parte de ella y si puede considerarse que la doble militancia se configura por la participación en un mecanismo democrático de selección diferente a la consulta.
Al lado de lo anterior, frente a la censura por doble militancia en la modalidad de apoyo, originada en el respaldo que el demandante asegura haber sido ofrecido al demandado por parte del exgobernador del Quindío, Roberto Jaramillo Cárdenas, se advirtió que «las partes proponen un despliegue probatorio de una envergadura considerable», especialmente un dictamen pericial a cargo de un 6 Al respecto, se explicó que la parte de la controversia relacionada con la encuesta del Partido Liberal está referida a una de las funciones de la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 experto en acústica forense de Medicina Legal, para desvirtuar un archivo de audio que los involucra. Por consiguiente, se concluyó que «llevar este proceso por los cauces señalados y acceder a los medios de convicción que se requieren para esta parte del debate, resultaría en un esfuerzo inane, debido a que tiene origen en una hipótesis que, sin lugar a dudas, no encuadra en ninguna de las manifestaciones de doble militancia consagradas a nivel constitucional y legal». 6.
Otras actuaciones procesales 6.1. En respuesta a los recursos de reposición del demandante y el demandado contra el auto de 10 de mayo de 2024, el magistrado ponente resolvió no reponer los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto, a través de providencia emitida el 28 de junio de 2024. 6.2. A su turno, mediante providencia de 8 de agosto de 2024, la Sala rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el ordinal cuarto, numeral 2, literal a) del referido auto de 10 de mayo de 2024, en cuanto decretó una prueba de oficio, y confirmó la decisión contenida en el ordinal quinto de la misma providencia, en el que se negaron algunas pruebas solicitadas por la misma parte. 6.3.
Por auto de 2 de septiembre de 2024, el ponente negó la petición de suspensión del proceso formulada por el demandante y su coadyuvante, porque las recusaciones presentadas ante la Gobernación del Quindío7, que sustentaban la solicitud, no encuadraban en las causales previstas para tales efectos en los artículos 145, 161, 611 del Código General del Proceso. 6.4.
Adicionalmente, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, se resolvió no reponer la anterior decisión. Allí se precisó que «no es válido confundir el trámite administrativo de las recusaciones, con el proceso judicial contra la elección del demandado». 6.5. A través de auto de 29 de octubre de 2024, se rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso formulada por el demandante, por falta de legitimación para plantear la indebida representación del demandado, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso. 7 Originadas en que el apoderado del demandado es contratista de esa entidad territorial.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7. Alegatos de conclusión 7.1. El demandante y el coadyuvante presentaron un escrito conjunto de alegatos8, donde insistieron que el demandado incurrió en doble militancia porque «a escaso un mes, se inscribió en dos partidos políticos».
En tal sentido, reiteraron que el gobernador Galvis Bedoya participó en junio de 2023 en una «consulta-encuesta» con otros ciudadanos para escoger al candidato del Partido Liberal a la Gobernación del Quindío, en la que resultó ganador el señor Atilano Giraldo. Igualmente, aseguraron que «no soportó la derrota y fue a parar a las toldas del Partido Creemos, inscribiéndose y obteniendo el aval como candidato».
Por otra parte, advirtieron sobre las recusaciones por conflicto de intereses que cursaban ante la Gobernación del Quindío en contra del gobernador y su apoderado, en la medida en que este último es contratista de dicha entidad territorial y no demostraron que existiera entre ellos un «contrato personal de servicios profesionales». 7.2.
El apoderado del gobernador Juan Miguel Galvis Bedoya9 afirmó que su representado ya no pertenecía al Partido Liberal cuando recibió el aval de Creemos y remitió frente a este hecho a la respuesta suministrada por la primera colectividad en este proceso. Igualmente, aseguró que la parte actora no indicó algún candidato que hubiese recibido el apoyo del demandado ni aportó prueba de tal respaldo.
Sumado a lo anterior, señaló que el Partido Liberal certificó en el expediente que no realizó consulta para escoger candidato a la Gobernación del Quindío y que «hicieron una encuesta no vinculante», sin indicar la fecha, los participantes y otros detalles. Añadió que la ley no regula las encuestas como mecanismo de selección de candidatos por los partidos, especialmente las consecuencias para quienes participen en ellas.
De ahí concluyó que no sería posible ampliar por la vía jurisprudencial el espectro de las causales de nulidad electoral. 7.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil10 propuso nuevamente en esta oportunidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que su rol en las etapas de inscripción de candidatos y en los escrutinios es estrictamente logístico. 8 SAMAI, anotación 86. 9 SAMAI, anotación 103. 10 SAMAI, anotaciones 65 y 67.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 8. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante esta corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandado no participó en una consulta del Partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, de conformidad con las reglas previstas para este mecanismo en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011.
También resaltó la prueba de que el señor Galvis Bedoya renunció a la militancia de dicha colectividad, antes de ser avalado e inscrito por el Partido Creemos. En línea con esta postura, advirtió que, «si bien tanto la Constitución Política como la Ley 1475 de 2011 propician la generación de escenarios de democracia interna en las colectividades, no es menos cierto que del contenido taxativo de las normas señaladas, que se estiman por el demandante infringidas, es claro que el único mecanismo democrático de selección de candidatos, cuya inobservancia genera consecuencias que dan lugar a una causal de anulación electoral, es el de la consulta propiamente dicha».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para decidir en única instancia el presente asunto, de conformidad con los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En el caso concreto, corresponde a la Sala decidir si debe anularse el acto de elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío para el periodo 2024-2027, por cuenta de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Para el efecto, es necesario establecer las fechas en las que el demandado perteneció a los partidos Liberal y Creemos y, seguidamente, determinar (i) si durante la campaña y hasta la elección, el demandado apoyó a algún candidato de una colectividad diferente a Creemos, (ii) si participó en una consulta del Partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Quindío y (iii) si la eventual participación en una encuesta con este objetivo puede configurar la doble militancia. Con tal propósito, previo a abordar el caso concreto, se expondrán las modalidades de doble militancia, especialmente la pertenencia simultánea a Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 organizaciones políticas, el apoyo a aspirantes de partidos diferentes al propio y la participación como precandidato en la consulta de una colectividad distinta a la que avaló la candidatura oficial. 3.
Modalidades de doble militancia política Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Además, prohíbe a quienes participen en las consultas de un partido, inscribirse por otro para el mismo proceso electoral.
Estas hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección11 ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las cinco modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas, entre las que se destacan las siguientes: a) Pertenencia simultánea a más de una organización política Esta Sección ha establecido que los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de permanencia simultánea a agrupaciones políticas, 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 son: i) un sujeto activo, que corresponde a los ciudadanos; ii) una conducta prohibida, consistente en pertenecer a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante12 y en el caso de que se pretendan derivar consecuencias de nulidad electoral, que se presente al momento de la respectiva candidatura13.
Ahora bien, atendiendo a la libertad de afiliación y retiro de los partidos y movimientos políticos que el artículo 107 de la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, se considera que la renuncia a una colectividad, hecha con anterioridad a la inscripción como candidato por otra, impide que se configure la doble militancia. Para estos efectos, se ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como «un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando»14, con las siguientes precisiones: • La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, manifestada en una fecha determinada, de forma expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio15. • Quien la exprese no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, pues lo contrario significaría un grave desconocimiento de la Carta Política16. • Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, sino que basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla17. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3-000-2015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Reiterada en sentencias de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2015-02592-01 y de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Debe presentarse ante la organización política respectiva, antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político18. b) Participación como precandidato en la consulta de una organización política e inscripción como candidato por una distinta en el mismo proceso electoral El artículo 107 de la Constitución Política instituye las consultas populares, internas o interpartidistas para que los partidos y movimientos políticos tomen decisiones o escojan a sus candidatos propios o por coalición. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1475 de 2011, las consultas son mecanismos de participación democrática que las agrupaciones políticas pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones de elección popular.
A partir de las alternativas establecidas a nivel constitucional y según su alcance, la misma norma establece que (i) las consultas populares son aquellas en las que pueden participar todos los ciudadanos, independientemente de su filiación política; (ii) las consultas internas, en principio, se reservan a los militantes de la respectiva colectividad y (iii) las interpartidistas pueden ser abiertas o cerradas, convocadas por una coalición de agrupaciones políticas únicamente para seleccionar un candidato común. Tratándose de las consultas para escoger candidatos, el artículo 107 superior, previamente citado, advierte que quien participe en las de un partido o movimiento político «no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» y previene sobre el carácter vinculante de los resultados.
Esta Sección ha justificado dicha restricción por cuanto «resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente»19. Con base en estas directrices normativas, la jurisprudencia ha identificado como elementos necesarios para la configuración de esta modalidad de doble militancia (i) haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral y (ii) inscribirse en el 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, expediente: 2015- 00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril de 2017, Rad. 25000-23-41-000- 2016-00140-02, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta, con el aval de una agrupación política diferente a la que organizó aquella20.
Al lado de lo anterior, se ha advertido que las consultas no son el único mecanismo de selección de candidatos, sino que «el legislador estatutario dio un amplio margen a las organizaciones políticas»21 para que los establezcan en sus estatutos. Por lo mismo, podría estructurarse la doble militancia por otra vía, sin perder de vista que «no es posible tener como mecanismo válido para la escogencia de candidatos alguno que no esté previsto en los estatutos de la organización política»22.
Conforme a este enfoque y de forma particular, «la encuesta tendrá relevancia jurídica e incidencia en la legalidad del acto de elección, en tanto se desconozcan las previsiones internas, dado que, como se vio, los estatutos constituyen normas en las que debería fundarse el acto electoral»23. c) Apoyo a candidatos de una organización política diferente a la propia El artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a los directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos el apoyo a aspirantes de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.
Sobre esta manifestación de la doble militancia, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos24: i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00077-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, Rad. 54001-23-33-000- 2019-00329-01 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Id. 23 Id. 24 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»25. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar, no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político26 (negrillas del original).
De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones (presupuesto modal) que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado (presupuesto teleológico). Desde esta perspectiva, no se considera doble militancia la falta de apoyo o ausencia de actos positivos y concretos de patrocinio a la campaña de un candidato, propio o por adhesión, del partido que inscribió al demandado27. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 26 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, Rad. 2500-23-41- 000-2015-02347-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, es decir, desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección, toda vez que «solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»28. iv) Elemento modal La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, o haya decidido suscribir un acuerdo de adhesión o manifestar expresamente su respaldo al candidato de otra colectividad.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política29.
Por lo tanto, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 v) Elemento territorial Finalmente, el examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: [L]a circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política30. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 4.
El caso concreto El demandante atribuye al acto de elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, la causal de nulidad por doble militancia política, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Sustenta el cargo en que el demandado fue inscrito y elegido por el Partido Creemos, pero recibió apoyo en su aspiración por el exgobernador Roberto Jaramillo Cárdenas, del Partido Liberal.
Además, sostiene que el señor Galvis Bedoya perteneció simultáneamente a dos colectividades, pues pasó del Partido Liberal a Creemos con tan solo un mes de diferencia. También asegura que, antes de obtener el aval del segundo, participó en la «consulta-encuesta» que realizó el primero para escoger candidato a la gobernación. Sobre la primera censura, debe indicarse que en el auto que dispuso dictar sentencia anticipada se optó por dirigir el análisis a verificar si el demandado apoyó a algún candidato de un partido diferente al que lo inscribió. Esta decisión se justificó en que la defensa buscaba desvirtuar el supuesto respaldo recibido por parte del exgobernador a través de un dictamen pericial de Medicina Legal 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que, en últimas, no reportaría ningún beneficio a la controversia, ante la claridad de que la hipótesis que configura la doble militancia por apoyo es brindarlo, mas no recibirlo.
Dicho lo anterior, no se observa que el demandante atribuyera al gobernador Galvis Bedoya algún acto de respaldo electoral a un aspirante ajeno a su colectividad, ni mucho menos aportara pruebas en conexión con ello, razón suficiente para descartar esta modalidad de la prohibición, por cuenta de esta censura. En cuanto a la pertenencia simultánea a los partidos Liberal y Creemos, sustentada en que el demandado participó en una «consulta-encuesta» efectuada por el primero el 17 de junio de 2023 y se inscribió por el segundo el 28 de julio de 2023, obran las pruebas que se relacionan a continuación: a) Aportadas por el demandante y el coadyuvante - Formulario E-6 GO donde consta la inscripción del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Creemos, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, aceptada por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de julio de 2023. - Aval otorgado al mencionado candidato el 18 de julio de 2023, por el director del Partido Creemos. - Noticia del diario El Quindiano, publicada el 20 de mayo de 2024, en la que se asegura que «DNL le mintió al Consejo de Estado sobre encuesta para escoger candidato a gobernación del Quindío», con base en la declaración de la señora Piedad Correal Rubiano, representante a la Cámara por esa circunscripción territorial, quien sostuvo que sí se realizó una encuesta para escoger al candidato del Partido Liberal a dicho cargo uninominal. b) Allegadas por el demandado - Renuncia a la militancia y al aval, presentada por el señor Juan Miguel Galvis Bedoya ante el Partido Liberal, con constancia de radicación del 23 de junio de 2023.
Por su importancia para resolver el caso, este documento se muestra a continuación: Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - Comunicado del 9 de junio de 2023, por el cual el secretario general del Partido Liberal Colombiano informa que para esa fecha no había sido expedida «ninguna resolución de aval en el departamento ni en el país», para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y afirma que «el documento de resolución que esta (sic) circulando en las redes sociales es completamente FALSO» (destacado del original). - Oficio del 14 de febrero de 2024, en que el director jurídico del Partido Liberal responde a una petición del señor Galvis Bedoya y da cuenta sobre su renuncia del 23 de junio de 2023.
Asimismo, declara que la organización «no realizo (sic) consulta popular o interna para escoger al candidato para avalar en las elecciones de autoridades locales 2023 para la gobernación del departamento del Quindío» y que «el Sr. Juan Miguel Galvis no participo (sic) en procedimiento interno alguno para definir el aval a la gobernación del departamento del Quindío».
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 c) Enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Memorial de respuesta al decreto de pruebas, suscrito por la apoderada de la entidad, en el cual informa que la Dirección de Gestión Electoral indicó que «el partido Liberal Colombiano manifestó su intención de realizar consultas populares y postuló ciudadanos para escoger a los candidatos que participarían en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 en las Juntas Administradoras Locales de Bogotá». - Oficio del 23 de febrero de 2023, dirigido al Consejo Nacional Electoral por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, en el que manifestó que la organización política «participará en las Consultas Populares, internas o interpartidistas programadas para la vigencia 2023, inscribiendo candidatos y listas de candidatos en todas las circunscripciones electorales y para todos los cargos uninominales y corporados». - Oficio del 8 de mayo de 2023, por el cual el director jurídico del Partido Liberal Colombiano manifestó al registrador delegado en lo electoral que la colectividad solicitó la realización de una consulta para escoger a los candidatos para las juntas administradoras locales en Bogotá D.C. - Resolución 7661 del 21 de junio de 2023, por la cual el director nacional y el representante legal del Partido Liberal otorgaron aval al señor Atilano Alonso Giraldo Arboleda como candidato a la Gobernación del Quindío, para el periodo 2024-2027.
En las consideraciones de esta decisión se advirtió que previamente se había «cumplido el procedimiento establecido en el reglamento», es decir, la «Resolución No. 7531 del 13 de diciembre de 2022, [que] reglamentó la inscripción de ciudadanos Liberales para postularse a recibir aval». - Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos Liberal y Verde Oxígeno, para inscribir al señor Atilano Alonso Giraldo Arboleda como candidato a la Gobernación del Quindío, para el periodo 2024-2027. - Formulario E-6 GO de la inscripción del señor Atilano Alonso Giraldo Arboleda como candidato a la Gobernación del Quindío, para el periodo 2024-2027, por la coalición «Equipo Quindío», conformada por los partidos Liberal Colombiano y Verde Oxígeno, aceptada el 29 de julio de 2023 por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 d) Remitidas por el Partido Liberal Colombiano - Documento del secretario general del Partido Liberal, expedido el 15 de mayo de 2024, con destino a este proceso, mediante el cual certifica que, de acuerdo con el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados (SIRA), el señor Juan Miguel Galvis Bedoya se afilió como militante el 7 de abril de 2023 y presentó renuncia el 17 de junio del mismo año, esta última aceptada según el trámite previsto en la Resolución 3326 del 22 de mayo de 2018. - Oficio del 20 de mayo de 2024, suscrito por el director jurídico del Partido Liberal, con destino a este proceso, mediante el cual afirma, por un lado, que la colectividad «NO realizó consulta, ni encuesta para escoger candidato a la Gobernación del Departamento del Quindío» y, por otro, que «contrató la realización de una encuesta con la encuestadora IMBAMER (sic) (NO VINCULANTE), la cual fue reportada al Consejo Nacional Electoral oportunamente», sin especificar cuándo la realizó. Al respecto, precisó que en ella participaron, tanto las personas que habían solicitado aval para ese cargo, como ciudadanos del departamento «que para esa fecha tenían algún tipo de reconocimiento político y eran candidatos de otros Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica vigente», sin indicar algún nombre en particular.
Finalmente, allí también se indica que el partido no otorgó aval al señor Galvis Bedoya, sino al señor Atilano Alonso Giraldo Arboleda, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Atendiendo al soporte probatorio reseñado previamente, la Sala llega a tres conclusiones importantes. La primera es que el gobernador Galvis no perteneció simultáneamente a dos agrupaciones políticas diferentes, porque renunció al Partido Liberal el 23 de junio de 2023 y su inscripción como candidato a la Gobernación por el Partido Creemos ocurrió el 28 de julio de ese año. Frente al reproche del demandante, en cuanto a la cercanía en el tiempo de uno y otro hecho, debe reiterarse que la desafiliación a los partidos y movimientos políticos es un derecho fundamental, que no está sujeto a condición. Y tratándose de candidatos, no existe una norma que exija un plazo determinado de retiro o de militancia como condición para ser inscrito, ni se adujo en este caso que los estatutos de alguna de las colectividades involucradas contuviera una disposición en ese sentido.
Con relación a esta lectura, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada y pacífica frente a casos similares en los que se observa un exiguo Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 tiempo de afiliación antes de la inscripción31, puesto que sus decisiones, como las de todo juez, están sometidas al imperio de la ley32.
Además, el principio de capacidad electoral exige al operador jurídico interpretar de forma restrictiva las normas que establezcan limitaciones al derecho a ser elegido33. Estos lineamientos impiden dirigir estos debates hacia consideraciones de conveniencia social o política, en torno a la necesidad de que las agrupaciones políticas efectúen un examen, si se quiere, menos ligero y más riguroso de la militancia para ser candidato, como pareciera sugerirlo la parte actora.
En suma, se reitera que basta con presentar la renuncia a un partido, antes de que otro realice la inscripción como candidato, al menos para los efectos que conciernen a la nulidad por doble militancia política. La segunda conclusión, de acuerdo con las pruebas, es que el Partido Liberal Colombiano no realizó consulta para escoger a su candidato a la Gobernación del Quindío, pues lo que se observa de los documentos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es que hubo una con ese propósito para conformar las listas de las juntas administradoras locales en Bogotá D.C. Por consiguiente, no se presenta en este asunto el elemento que requiere la Constitución Política para que se configure la doble militancia, pues el artículo 107 dirige la prohibición claramente a «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político».
En concordancia, el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 señala frente a las consultas que «[q]uienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas».
En tales condiciones, la ley asocia la doble militancia a un mecanismo de democracia interna específico, que se encuentra reglado, cuya organización cuenta con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que participan los ciudadanos, militantes o no, sus postulados se denominan precandidatos y que termina con la declaratoria de unos resultados que la ley ha querido que sean vinculantes. 31 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. 32 Constitución Política, artículo 230. 33 Código Electoral, artículo 1º, numeral 4. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Finalmente, como se anotó antes en esta providencia, la jurisprudencia de esta Sección34 ha admitido que un medio de selección distinto a la consulta pueda estructurar la doble militancia, condicionado a que esté previsto con ese propósito en los estatutos de la respectiva colectividad.
En este caso, revisados los estatutos aportados al expediente35, ese instrumento de medición y sondeo no está contemplado en el título VII sobre las «reglas de selección de candidatos». En su lugar, el artículo 93 establece que «[l]a selección de candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones y alcaldías, deberá hacerse mediante consulta popular interna por el voto directo de los liberales».
También se observa que el director jurídico del Partido Liberal Colombiano informó que la encuesta contratada tuvo un carácter «no vinculante» y que se incluyeron personas que habían solicitado el aval y otras con reconocimiento departamental, incluso de diferentes partidos. De acuerdo con lo explicado, la Sala concluye que en el caso concreto no es posible derivar consecuencias de doble militancia por la participación en un mecanismo de selección que no fue previsto con ese fin en los estatutos de la colectividad, sin perjuicio de su utilidad para auscultar en la intención y el sentido del voto de los electores de determinada circunscripción. Habiendo abordado este asunto desde las aristas propuestas por las partes, la Sala llega a la convicción de que el señor Juan Miguel Galvis Bedoya no incurrió en doble militancia y, en consecuencia, se negará la nulidad de su elección como gobernador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Negar la nulidad del acto de elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del Quindío, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, Rad. 54001-23-33-000- 2019-00329-01 (Acumulado), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Por el demandado, con la contestación de la demanda. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx