Micelio
11001031500020240372100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-19

Radicación interna: 6061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Leonardo Andres Rodriguez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03721-00 Demandante: LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el amparo por no satisfacer el requisito adjetivo de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 18 de julio de 2024, el señor Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y favorabilidad en materia laboral.

En sentir del accionante, la vulneración de tales garantías se materializó con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, proferidas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodríguez Gutiérrez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en lo sucesivo Casur. 1 Índice 2 de Samai.

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […]

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia 26 de octubre de 2023, proferida en el precitado proceso No. 11001-33-35- 008-2021-00318-00, y en su lugar, en un término no superior a treinta (30) días se profiera sentencia de segunda instancia en la que se acceda a las súplicas de la demanda.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos3 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El ciudadano Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, entabló proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur.

La pretensión procesal que se ventiló en este asunto, se contrajo a cuestionar la legalidad del Oficio N.° 202121000108101 Id: 673410 del 19 de julio de 2021, proferido por el Director General de Casur, mediante el cual negó otorgarle la asignación de retiro al señor Rodríguez Gutiérrez. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-008-2021-00318-00, habiendo proferido sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto: Así las cosas, en la medida que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la decisión demandada, se negarán las pretensiones de nulidad y las consecuenciales de restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento de la asignación de retiro en aplicación del Decreto 1212 de 1990, pues el demandante no se encuentra cobijado por dicho estatuto toda vez que a partir de la fecha en que se dispuso su retiro de la Policía Nacional su situación pensional pasó a estar gobernada por el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación del servicio se haya producido por la causal de destitución, tiempo que no acreditó el demandante 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvieron en cuenta las piezas del proceso ordinario 11001-33-35-008-2021-00318-00; las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el citado asunto; y los documentos aportados con la solicitud de amparo.

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó fallo de segunda instancia el 26 de octubre de 2023, en el que confirmó la decisión del a quo.

En ese sentido, indicó lo siguiente: En ese orden, en atención a que el demandante acumuló un total de 18 años, 6 meses y 6 días, y fue retirado por destitución, para acceder a la asignación de retiro, le sería exigible 20 años de servicios, es evidente que no reúne todos los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior.

Por lo anterior contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, toda vez que como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia citada, con la expedición del Decreto 754 de 2019, se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, y dicha norma se encuentra “dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004”, por lo cual al ser la norma que se encontraba en vigencia al momento del retiro del actor era procedente su aplicación. La anterior decisión fue notificada a través de correo electrónico remitido el 31 de octubre de 20234. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Desde el punto de vista de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustancial por falta de aplicación de las disposiciones legales pertinentes, pues, en su sentir, su conflicto no debió ser dirimido en los términos del Decreto 754 de 20195 en la medida que se trata de un cuerpo normativo proferido por el Gobierno Nacional careciendo de competencia para tal efecto.

Acto seguido, acotó que se incurrió en desconocimiento del precedente, para lo cual trajo a colación la sentencia del 5 de marzo de 2024 dictada al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00499-00. Asimismo, agregó las siguientes decisiones: - Corte Constitucional C-432 de 2004 - Consejo de Estado 12 de abril de 2012, expediente 11001-03-25-000-2006- 00016-00 - Consejo de Estado 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000- 2007-00061-00 - Consejo de Estado 23 de octubre de 2014, expediente 11001-03-25-000- 2007-00077-01 - Consejo de Estado 3 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000- 2013-00543-00 4 Índice 12 de Samai – Exp.

Ord. 11001-33-35-008-2021-00318-01 5 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 1 de agosto de 20246, la Magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, y, por último, vinculó como tercero con interés a Casur. 1.6. Intervenciones7 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Luego de hacer un breve recuento de los principales antecedentes del caso, solicitó que se niegue el amparo solicitado por no configurarse alguno de los vicios planteados por el actor. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Explicó que en el presente asunto la acción de tutela no tiene vocación de éxito, para lo cual solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones esbozadas en el fallo dictado en el proceso ordinario. 1.6.3. Casur Pese a haber sido debidamente notificado de la existencia del presente trámite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y los escritos de contestación corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 7.

Mediante Oficios No. 241543 al 241547 del 5 de agosto de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: andresrodriguez.0119@icloud.com; andres.rodriguez0119@gmail.com; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasjuridica@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co; direccion@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co; y admin08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales del señor Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez con ocasión de la sentencia dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-008- 2021-00318-00 en contra de Casur calendada 26 de octubre de 2023? En este punto se aclara que, pese a presentarse la solicitud de amparo contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala no hará un estudio respecto a la providencia dictada en primera instancia. Lo anterior, por cuanto fue la decisión dictada en segunda instancia la que consolidó la situación jurídica de la parte accionante.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.12 De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente ordinario 11001-33-35-008-2021-00318-00/01, se corroboró que la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fue notificada el 31 de octubre de 2023, conforme se colige de la siguiente imagen: la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 18 de julio de 2024, por lo que, sin mayores disquisiciones, se colige que entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial para hacer uso de la acción de tutela.

Finalmente, no sobra indicar que, de los hechos planteados en el escrito de amparo y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto. La Sala concluye que la acción de tutela promovida por el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que se impone declara la improcedencia de éste.

Demandante: Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03721-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no satisfacer el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.