Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro, Daniela María Gómez Castañeda, Angie Yoreli Muñoz Castañeda, Martha Milena Zemanate Castañeda, Vicente Castañeda, Jhonn Darío Castañeda Meneses, Olga Patricia Castañeda Meneses, María Luz Castañeda Meneses, Helman Jhony Castañeda Meneses, Nubia Eugenia Castañeda Meneses, Jhonatan Daniel Restrepo Muñoz, Manuel Alejandro Orozco Zemanate y Jhonny Alexander Orozco Zemanate Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación–, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.) y Nación – Ministerio de la Protección Social Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio de salud – carga de la prueba.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial de la parte demandada con ocasión de la atención médica brindada a un familiar suyo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación–, en contra de la Sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Si bien la demanda fue dirigida en contra de la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación–, de la Nueva EPS S.A. y del Ministerio de la Protección Social, comoquiera que el Tribunal declaró la falta de legitimación de la Nueva EPS S.A. y del Ministerio de la Protección Social, y que esta decisión no fue objeto del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de referirse en esta providencia a las actuaciones y los argumentos relacionados con la Nueva EPS S.A. y el Ministerio de la Protección Social.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 27 de septiembre de 2010, Rober Orlando Gómez Castro, Daniela María Gómez Castañeda, Angie Yoreli Muñoz Castañeda, Martha Milena Zemanate Castañeda, Vicente Castañeda, Jhonn Darío Castañeda Meneses, Olga Patricia Castañeda Meneses, María Luz Castañeda Meneses, Helman Jhony Castañeda Meneses, Nubia Eugenia Castañeda Meneses, Jhonatan Daniel Restrepo Muñoz, Manuel Alejandro Orozco Zemanate y Jhonny Alexander Orozco Zemanate presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. Antonio Nariño – en liquidación–, de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.) y de la Nación – Ministerio de la Protección Social, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; a LA NUEVA E.P.S y a la E.S.E ANTONIO NARIÑO Y/O E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, de los perjuicios y daños patrimoniales y extrapatrimoniales (materiales, morales, fisiológicos, daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia, y cada uno los reconocidos por la jurisprudencia en el desarrollo del proceso y los demás que se llegaren a probar), actuales y futuros, causados a los demandantes por motivo de la falla del servicio médico que se desencadenaron por el fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre MARIELA CASTAÑEDA MENESES”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - “[E]l valor que le correspondiere [a cada uno de los demandantes] por lo dejado y [lo] que dejarán de recibir de la difunta”. - $10.000.000,oo por concepto de “gastos funerales y otros”. Inmateriales - 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes por concepto de “perjuicios morales”. - 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de “alteraciones en las condiciones de existencia”. - 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de “perjuicios fisiológicos”. - 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”. 3.
En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 1-17 del cuaderno 2. Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 4. 1) El 28 de agosto de 2008, en horas de la tarde, Mariela Castañeda Meneses acudió a la Unidad Hospitalaria Clínica Popayán –de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño–, donde fue diagnosticada con “enfermedad diarreica aguda (EDA) con deshidratación grado II”3. 5. 2) Cerca de la medianoche, a Mariela Castañeda Meneses (se trascribe): “[s]e le formul[ó] Ciprofloxacina intravenosa y se orden[ó] su salida con tratamiento oral y suero de rehidratación oral”. 6. 3) “Como consecuencia de la falla del servicio en la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Antonio Nariño4, la señora Mariela Castañeda Meneses falleció el día 29 de agosto de 2009”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. 3 Según se afirmó en la demanda, Mariela Castañeda Meneses presentaba el siguiente cuadro (se trascribe): “Fiebre, escalofrío, dolor del cuerpo y cabeza. Al interrogatorio (triage), cuadro clínico de 24 horas de evolución, malestar general, evacuaciones diarreicas, vómito en múltiples ocasiones, hiporexia, adinamia, intolerancia a la vía oral, no sintomatología urinaria, sin antecedentes médicos ni quirúrgicos.
Al examen físico: Regulares condiciones generales, mucosa seca, rosada, ORL: Normal, corazón TAQUICARDICO (…), ¿SOPLO? (INTERROGANTE del suscrito POR NO IDENTIFICAR CON CLARIDAD LAS LETRAS DE LA PALABRA), rítmico; Pulmones: bien ventilados; Abdomen blando, depresible, peristaltismo disminuido, Tracto Genito-urinario: Leve dolor al palpar flanco izquierdo, puño-percusión lumbar insinuada bilateral, SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: Normal”. 4 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “De las pruebas entregadas al investigador criminalístico, no se evidencia: a. órdenes para exámenes de electrolitos: sodio, cloro, calcio y potasio (examen mandatorio o supremamente fundamental para este caso), toda vez que su alteración causa desequilibrio hidroeletrolíctico, lo cual conduce a arritmias cardiacas que desembocan en paro cardiaco que conduce a la muerte como lo afirma el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-SECCIONAL CAUCA. b. El uro análisis y el GOSC.
(Gram. de orina sin centrifugar) sale contaminado y no se repite para confirmar los resultados (la posible infección en las vías urinarias renal que afecte el equilibrio hidroeletrolíctico), pese a que al examen físico se insinuaba una infección urinaria (puño percusión insinuada). De las órdenes médicas y las’ notas de evolución’ que deben existir, es evidencia que durante su permanencia de 7:09 a las 24:00 sólo se realizó por el personal médico la historia de ingreso la cual deja mucho que desear toda vez que: a. De sus caracteres caligráficos en los signos vitales, se deduce que fueron consignados por una persona diferente al médico de atención, sus datos no fueron confirmados por Este, por cuanto existe una contradicción aberrante, pues se reporta un pulso de 82 pulsaciones por minuto, pero en la historia se afirma un corazón taquicárdico, sin especificar su frecuencia, lo cual, además de la incoherencia, implicaría un déficit de pulso que amerita una atención especial encaminada a descartar una posible fibrilación auricular que conduce a funestas consecuencias, pese a que se reporta el corazón como rítmico. b. Las mucosas se reportan secas pero el O.R.L normal (Otra contradicción e inconsistencia) c. Se reporta unas deposiciones diarreicas, sin precisar su frecuencia, promedio de volumen en cada deposición, etc. d. Del vómito en múltiples ocasiones no se hace referencia a sus características. e. De los demás signos vitales, no existe evidencia que hayan sido confirmados por el médico, datos y cifras que son indispensables y mandatoriamente se deben tomar, valorar o confirmar por el médico, por cuanto constituyen la puerta de entrada en toda historia clínica y valoración de un paciente. f. Sobre las evoluciones que realmente no existieron, sólo se observa el reporte de unos laboratorios sin ninguna interpretación y no hay datos de la evolución de su estado con la ausencia absoluta de un examen físico de seguimiento, incluyendo los signos vitales, se descuidó su equilibrio hidroeletrolíctico y su estado ácido básico, parámetros de trascendental importancia en el paciente con enfermedad diarreica aguda.
Como elemento a destacar, es menester apreciar que para su salida del Centro asistencial, NO EXISTIÓ VALORACION ALGUNA por parte de los galenos que permitiera sustentar y justificar esta decisión, sólo a notas de enfermería se hace una superficial referencia, sin mencionar el estado en que sale y sus signos vitales. Este requisito es mandatorio realizarlo y consignarlo en la historia clínica”.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 8. Dentro del término de traslado del llamamiento en garantía formulado en su contra por la Nueva EPS S.A., la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– llamó en garantía5 a Liberty Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. LB-230276. El llamamiento en garantía fue admitido mediante Auto de 21 de agosto de 20156. 9.
El 14 de septiembre de 2015, Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía7: 10. Frente a la demanda, Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad por cuanto la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y sus médicos cumplieron cabalmente con su obligación médica de medio”, “inexistencia de responsabilidad de la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y sus médicos por ausencia de culpa”, “inexistencia de responsabilidad objetiva de la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y sus médicos”, “inexistencia total del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado”, “exclusión de responsabilidad de la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y sus médicos por caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de daños y perjuicios probados”, en desarrollo de las cuales sostuvo que en el presente caso no se configuran los elementos para declarar responsable a la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación–. 11.
Frente al llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. formuló las excepciones que tituló “inexistencia de la responsabilidad civil de la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y sus médicos como fundamento de la cobertura del seguro”, “límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales”, “cobertura exclusivamente de perjuicios patrimoniales”, “exclusión de daños morales”, “límite máximo de indemnización”, “aplicación de deducible pactado en el contrato de seguro” y “marco de los amparos otorgados y, en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador”. 1.4.
Sentencia de primera instancia 12. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia8, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 5 Folios 80-81 del cuaderno 3. 6 Folios 98-100 del cuaderno 3. 7 Folios 107-124 del cuaderno 3. 8 Folios 231-248 del cuaderno principal.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 13. 1) Luego de encontrar acreditado el daño –“obra certificado de defunción de la señora Mariela Castañeda, en el que se registró como fecha del deceso el día 29 de agosto de 2008 a las 5:00 horas”–, y principalmente a partir del análisis de la historia clínica de Mariela Castañeda Meneses9 y de “literatura científica para casos de EDA”10, el Tribunal consideró que (se trascribe): “Comparada la cantidad de SNN [solución salina normal] que le fue suministrada a la señora Castañeda (1000 cc en bolo, luego 100 cc/hr) y aquella que por su peso (70 Kg se anotó en el informe de necropsia), debía habérsele provisto conforme con los registros científicos anteriormente anotados, es evidente que no fue suficiente para controlar el estado de deshidratación en el que se encontraba.
Solo le fue administrado 1000 cc en bolo y luego 100 cc cada hora hasta el momento en que fue dada de alta (entre siete y cinco horas después, según la hora que se tome como de admisión en urgencias), lo que determina que la paciente salió del centro asistencial deshidratada y en malas condiciones, circunstancia que finalmente derivó en un trastorno hidroelectrolítico y paro cardiaco que la llevó a la muerte”. 14. 2) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– debía ser declarada patrimonialmente responsable con ocasión de la muerte de Mariela Castañeda Meneses. 15. 3) En lo atinente a los perjuicios reclamados, el Tribunal: 16. 3.1.) Condenó a la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a indemnizar: (1) los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes;
(2) la “vulneración del derecho a la familia” ocasionada a Daniela María Gómez Castañeda y; (3) el lucro cesante consolidado y futuro ocasionado a Daniela María Gómez Castañeda, el cual calculó con base en (se trascribe): “el salario mínimo legal mensual vigente en fecha de ejecutoria de fallo, pues las fuentes orales y documentales son insuficiente para adquirir certeza de los ingresos de la fallecida y constituye indicio en contra que estuviera afiliada a seguridad social en salud como beneficiaria de su compañero, esto es, como persona improductiva”. 17. 3.2.) Negó los demás perjuicios reclamados, por no estar acreditados en el expediente los requisitos para su reconocimiento. 9 “La historia clínica aportada por la parte actora da cuenta de la atención brindada a la señora Mariela Castañeda desde cuando arribó al centro asistencial Antonio Nariño; de ella se deriva que ingresó con fiebre, escalofrío, dolor de cabeza y cuerpo.
Se canalizó, se dejó en observación, se suministró SSN [solución salina normal] = 1000 cc en bolo, luego 100 cc/hr. Además de lo anterior, le fue suministrada ciprofloxacina. Aunque hay contradicción en los registros respecto de la hora de ingreso al centro asistencial, (19:00 y 17:09), la valoración de entrada arrojó como resultado: IDX: EDA con DHT grado II; plan: observación. Se constata que fue dada de alta hacia la media noche.
No hay más información”. 10 “Cuando el material probatorio obrante en el expediente no resulte suficientemente conclusivo, el juez puede valerse de la literatura científica para complementar e interpretar la información que ofrezcan las pruebas obrantes en el expediente, dentro de estas por ejemplo, la historia clínica, cuyas carencias se traducen en omisión de la entidad demandada que tiene efectos probatorios para la ponderación de responsabilidad.
(…) Como quiera que la escueta historia clínica aportada por la parte actora, sin adición, complementación ni explicación alguna de la pasiva que debía elaborarla y tenerla en custodia, no dice nada más acerca de la atención brindada a la paciente, es necesario acudir a la literatura médica conforme con los parámetros establecidos en el marco dogmático que precede, respecto del diagnóstico y tratamiento del EDA (Enfermedad Diarreica Aguda)”.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 18. 4) En relación con el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a Liberty Seguros S.A., el Tribunal estimó que esta última debía responder “únicamente por los perjuicios de orden patrimonial que aquella efectivamente deba pagar a los demandantes, (…) con habilitación directa del titular de la [indemnización] para exigir el pago como si hubiera ejercido acción directa –lo que no ocurrió–, dadas las particularidades de la liquidación del responsable que causó el daño”. 19.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1º Declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. por las razones indicadas en la parte motiva. 2º DECLARAR responsable a la demandada E.S.E. Antonio Nariño (hoy liquidada), por la muerte de la señora Mariela Castañeda, a título de falla probada del servicio por omisión, como consecuencia de la deficiente atención brindada el 28 de agosto de 2008, por las razones señaladas en la motivación. 3º CONDENAR a la E.S.E. Antonio Nariño (hoy liquidada) al pago de los perjuicios extra patrimoniales a favor de los demandantes que a continuación se relacionan, por las razones indicadas en la parte motiva y en los siguientes montos: Nombre Tipo de perjuicio y monto Equivalente 2016 $ Rober Orlando Gómez Castro 100 SMLMV (morales) 68.945.500 Vicente Castañeda 100 SMLMV (morales) 68.945.500 Daniela María Gómez Castañeda 100 SMLMV (morales) 68.945.500 100 SMLMV (vulneración derecho a la familia) 68.945.500 Angi Yoreli Muñoz Castañeda 100 SMLMV (morales) 68.945.500 Jhonatan Daniel Restrepo Muñoz 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Martha Milena Zemanate Castañeda 100 SMLMV (morales) 68.945.500 Manuel Alejandro Orozco Zemanate 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Jonny Alexander Orozco Zemanate 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Jhon Darío Castañeda Meneses 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Olga Patricia Castañeda Meneses 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Mary Luz Castañeda Meneses 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Helman Jhony Castañeda Meneses 50 SMLMV (morales) 34.472.750 Nubia Eugenia Castañeda Meneses 50 SMLMV (morales) 34.472.750 TOTAL 1.000 SMLMV $689.455.000 En total son mil (1.000) SMLMV equivalentes en el 2016 a (…) $689.455.000 (…) 4º CONDENAR a la E.S.E. Antonio Nariño a pagar a favor de la demandante Daniela María Gómez Castañeda por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) la suma que resulte de despejar las ecuaciones financieras indicadas en la motivación, acorde con la fecha de ejecutoria del fallo.
La proyección de su monto en la fecha de liquidación para sentencia es de (…) $98.906.776 (…) según los parámetros de la parte motiva. 5º CONDENAR a la aseguradora Liberty Seguros S.A. a responder directamente ante la demandante Daniela María Gómez Castañeda, en calidad de beneficiaria del contrato de seguros indicado en la motivación, en virtud de la posición de garante de la E.S.E. Antonio Nariño, por la suma que finalmente resulte a cargo de dicha E.S.E. por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), acorde con los límites, Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 sublímites y deducibles pactados; los últimos correrán por cuenta de la liquidación de dicha ESE o de quien deba sucederla por ministerio de la ley. 6º Los condenados darán cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones consagrados en los arts. 177 y 178 del CCA; la condena causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo como allí se indica. 7º Denegar las demás pretensiones de los demandantes. 8º Sin costas en la instancia. 9º Ordenar remitir el proceso en CONSULTA al Consejo de Estado, en efecto suspensivo, si no hay apelación. 10º Reconocer personería al abogado (…) 11º Suscrito el fallo, junto con eventuales aclaraciones o salvamentos o vencido el plazo para expresarlos, la Secretaría de esta Corporación remitirá copia auténtica al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud para que se ocupen de aspectos regulatorios y políticas preventivas aludidas en la motivación; hecho lo anterior, devolverá a la brevedad el proceso al Tribunal de conocimiento, allá se surtirán notificaciones y demás actuaciones a que haya lugar, conforme al art. 173 del C.C.A. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional”. 1.5.
Recurso de apelación 20. El 7 de diciembre de 201611, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 26 de octubre de 2016. En el escrito de apelación: 21. 1) Sostuvo que la parte demandante no acreditó que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeciera a una falla del servicio imputable a la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación–.
Al respecto, echó de menos la práctica de una prueba pericial, y adujo que la “literatura científica” no puede ser utilizada “para deducir certeza acerca de un determinado hecho que resulte fundamental y definitivo en el resultado del proceso, como ocurrió en el sub lite”. 22. 2) Reprochó que el Tribunal (se trascribe): “a pesar de que reconoce que no se demostró que la señora Mariela Castañeda tuviera ingresos cuando sostiene que ‘…las fuentes orales y documentales son insuficientes para adquirir certeza de los ingresos de la fallecida y constituye indicio en contra que estuviera afiliada a seguridad social en salud como beneficiaria de su compañero, esto es, como persona improductiva…’, procedió a asignarle un salario mínimo legal mensual vigente como si la citada señora hubiere estado laborando cuando en realidad tal situación no fue legamente probada dentro del plenario”. 23. 3) Argumentó que (se trascribe): “la parte actora no ejerció acción directa en contra de [Liberty Seguros S.A.] sino que su comparecencia al proceso se debió al llamamiento que en tal sentido le hizo la E. S. E. Antonio Nariño (hoy liquidada), por consiguiente, [Liberty Seguros S.A.] solo estaría llamada a responder frente a ésta que fue quien la llamó en garantía pero 11 Folios 254-264 del cuaderno principal.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 una vez que se acredite de su parte el pago de los perjuicios ordenados a la menor Daniela María Gómez C. (…)”. 1.6.
Trámite relevante en segunda instancia 24. El 28 de julio de 201712, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2.
Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 25. La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a Liberty Seguros S.A., pues considera que la parte demandante no satisfizo su carga de la prueba, consistente en demostrar que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada: 26.
En el proceso está debidamente acreditado el daño, consistente en la muerte de Mariela Castañeda Meneses, mediante el registro civil de defunción No. 0587398313 –hecho que, adicionalmente, no fue discutido por las partes–. 27. Adicionalmente, la parte demandante aportó como pruebas la historia clínica de Mariela Castañeda Meneses14, y el informe pericial de necropsia No. 2008010110001000238, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses15.
En este último, el médico forense Jaime Álvarez Soler consignó la siguiente conclusión (se trascribe): “La causa básica de muerte de la occisa fue ocasionada por: GASTROENTERITIS AGUDA CON DESHIDRATACION SEVERA QUE OCACIONO UN TRASTORNO HIDROELECTROLITICO AGUDO CON ARRITMIA CARDICA PARO CARDIACO QUE LA LLEVO A LA MUERTE”. 28.
Sin embargo, la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada –ya sea porque estudió mal los síntomas que Mariela 12 Folios 315-330 del cuaderno principal. 13 Folio 62 del cuaderno 2. 14 Folios 48-54 del cuaderno 2. 15 Folios 55-60 del cuaderno 2.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Castañeda Meneses mostraba, o porque no utilizó las ayudas diagnósticas ni recomendó los tratamientos que la lex artis aconsejaba para el cuadro presentado por esta última–, lo que podía ser acreditado con los medios probatorios establecidos en la legislación procesal –no necesariamente mediante un dictamen pericial, como lo afirmó Liberty Seguros S.A.–. 29.
En este punto, la Sala precisa que si bien esta Sección ha reconocido que “la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que este no resulta suficientemente conclusivo”16, también ha aclarado que “la literatura científica [no] pued[e] ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso”17.
En ese mismo sentido, se ha afirmado que la literatura científica “no puede sustituir la carga probatoria de la parte demandante”18, que fue lo que sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala. 30. Así las cosas, comoquiera que, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso–, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que la parte demandante no acreditó que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, exclusivamente en relación con la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a Liberty Seguros S.A. 2.2.
Sobre la condena en costas 31. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28.804. 17 Ibid. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de mayo de 2021, exp. 41.010.
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02 (58.886) Demandantes: Rober Orlando Gómez Castro y otros Demandados: E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: “1º Declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. por las razones indicadas en la parte motiva. 2º Denegar las pretensiones de los demandantes. 3º Sin costas en la instancia. 4º Reconocer personería al abogado (…)”.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA