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11001032600020240017300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio Conflicto Armado2024-12-05

Radicación interna: 72230 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Luis Javier Mendoza Yasno, Nancy Mendoza Yasno, Ivan Andres Mendoza Chicangana, Arelly Chicangana Giron, Luz Dary Mendoza Yasno, Luis Alberto Mendoza Prada, Ida Maria Yasno Velasco, Maria Antonia Mendoza Yasno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72.230) Actor: Arelly Chicangana Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de súplica La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 9 de mayo de 2025, proferido por el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica. 1.1. La demanda 1. El 29 de noviembre de 20242, Arelly Chicangana Girón y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 5 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la Sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones3. 2.

La parte actora invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, esto es: [1] “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y [2] “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, respectivamente. 3.

Respecto de la causal 1, aseguró que el Auto No. 81 de 2023 emitido por la Jurisdicción Especial para la Paz, resultaba determinante, pues en dicho pronunciamiento la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del literal d del artículo 246 del CPACA. 2 Índice Samai 2. 3 En síntesis, en esa decisión se concluyó que la muerte de Omar Mendoza Yasno y Nelson Mendoza Yasno, fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de sus funciones, dado que su actuación respondió a la confrontación iniciada por los fallecidos.

En consecuencia, se configuró la causal eximente de responsabilidad basada en el hecho exclusivo y determinante de la víctima y el derecho a la legítima defensa. Además, la parte actora no logró acreditar el accionar ilegal e irregular de los agentes del Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72.230) Actor: Arelly Chicangana Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 identificó a Omar Mendoza Yasno y Nelson Mendoza Yasno como “parte de las 200 víctimas mortales de hechos relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas perpetrados por la fuerza pública en el departamento del Huila entre 2005 y 2008”.

En consecuencia, manifestó que, de haberse contado con esta prueba durante el trámite del proceso de reparación directa, la autoridad judicial habría accedido a las pretensiones de la demanda. 4. Respecto de la causal 2, indicó que los medios probatorios en los que el tribunal fundamentó su decisión se produjeron en el desarrollo de un enfrentamiento armado y son ideológicamente falsos, pues, a su juicio, hacen parte de una estrategia de encubrimiento utilizada por las fuerzas públicas involucradas en los hechos. 5.

Solicitó que, en el presente asunto, se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la norma, toda vez que, el recurso se interpuso por fuera del término establecido en el artículo 251 del CPACA, pues, la JEP en el Auto No. 81 de 2023 y en la Audiencia Pública de Reconocimiento de Responsabilidad realizada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, determinó que Omar Mendoza Yasno y Nelson Mendoza Yasno fueron víctimas de los denominados “falsos positivos”.

En esa medida, para la fecha en la que debió presentarse el recurso, no tenía conocimiento de las anteriores decisiones. 1.2. Auto suplicado 6. El 9 de mayo de 20254, el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) rechazó el recurso extraordinario de revisión. Argumentó que la parte actora invocó las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, el término oportuno para su presentación era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

En consecuencia, dado que el fallo quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2017, el plazo para presentar el recurso venció el 27 de julio de 2018 y al radicarse el 29 de noviembre de 2024, el término ya había vencido. 7. Respecto a la solicitud de la parte actora sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA, advirtió que no había lugar a ella, toda vez que la disposición legal no se contraponía a la Constitución Política y, además, las normas procesales eran de orden público y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 13 del CGP. 1.3.

Recurso de súplica 8. El 27 de mayo de 20255, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el Auto de 9 de mayo de 2025. Manifestó que la decisión resultó contraria a la finalidad del recurso, pues, a su juicio, se trató de un criterio formalista que limitó el aspecto temporal como requisito suficiente para rechazar la admisión del recurso de revisión. Además, indicó que exigir que 4 Índice Samai 6. 5 Índice Samai 12.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72.230) Actor: Arelly Chicangana Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 el recurso se interpusiera dentro del año siguiente a la ejecutoria sin la existencia de medios probatorios generaría una carga que el demandante no estaba obligado a soportar, más aún, cuando la prueba que se ajustaba a las causales invocadas solo existió hasta el 2023. 9.

El 6 de junio de 2025 ingresó el asunto al despacho para que se resolviera la súplica. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisiones que se adoptarán; 2.2. Naturaleza y particularidades del asunto 2.1. Decisiones que se adoptarán 10. En esta providencia se revocará el Auto de 9 de mayo de 2025, toda vez que, en el presente asunto, la contabilización del término desde la ejecutoria del fallo del proceso de reparación directa no se compadece, con la naturaleza y con particularidades del asunto.

Por lo tanto, se acudirá a una interpretación flexible del plazo previsto en el artículo 251 del CPACA, y se computará el término desde la fecha en que la parte actora tuvo los elementos de juicio que le permitieron advertir que podía interponer el recurso extraordinario de revisión6. 2.2. Naturaleza del asunto y particularidades del asunto 11.

La Sala advierte que esta controversia envuelve una naturaleza constitucional que implica la discusión de derechos humanos y acceso efectivo de las víctimas del conflicto a la administración de justicia. En el proceso de reparación directa objeto de debate, se reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de los señores Omar Mendoza Yasno y Nelson Mendoza Yasno que, a juicio de la parte recurrente, fue una ejecución extrajudicial.

Frente a este punto, la Sala hace suyas las consideraciones recientes de la Corte Constitucional, que señaló que, “los expedientes relacionados con muertes y desapariciones posiblemente asociadas a los denominados “falsos positivos” requieren de una sensibilidad especial del juez. En clave de garantizar la justicia material, los jueces no pueden cerrar los ojos ante el contexto en el que ocurrieron estos casos ni analizar las pruebas de manera rígida o aislada, como si las normas procesales no fuesen un medio sino un fin en sí mismo.”7 De manera que, la naturaleza del asunto impone un análisis especial del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. 12.

Respecto de las particularidades del caso, se advierte que, en los documentos decisivos a los que alude la parte recurrente en el recurso, se encuentra el Auto No. 81 de 20 de noviembre de 20238, proferido por la JEP en el marco del Caso 3 “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados 6 SI bien, en una oportunidad anterior se acudió a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del CPACA (72.268), en este momento, la mayoría de la Sala considera que no resulta necesario inaplicar por inconstitucional el aludido artículo sino que, en virtud de una interpretación flexible, es posible entender que el año no se deba contar desde la ejecutoria, atendiendo las particularidades del caso. 7 Sentencia SU 287 de 2024 8 Índice Samai 2.

Archivo “9_DemandaWeb_Otros_PRUEBAS(.pdf) NroActua 2” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72.230) Actor: Arelly Chicangana Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”, proceso No. 2018340160400141E, en el que se concluyó que, la muerte de Omar Mendoza Yasno y Nelson Mendoza Yasno fueron ilegítimamente presentadas como bajas en combate. 13.

De conformidad con ese auto, lo ocurrido con los hermanos Mendoza Yasno se presentó como parte de un patrón criminal que existió en el Huila entre los años 2005 y 2008, según el cual, las Fuerzas Militares se aprovechaban de “supuestas o reales acciones delincuenciales o incluso la realización de estas por integrantes de las tropas para aparentar un contexto de inseguridad en el sector que justificara operaciones en las que se utilizaba toda la contundencia del poder militar”, para así simular combates y encubrir lo realmente ocurrido, esto es, el asesinato de civiles que luego eran presentados como guerrilleros o delincuentes dados de baja en enfrentamientos con agentes estatales. 14.

Para la Sala, esas particularidades no pueden pasar desapercibidas para el juez. Resulta evidente que, para el 27 de julio de 2018, día en el que vencía el término de un año para presentar el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA9, la parte actora no contaba con elementos de juicio que le permitieran demostrar que se habían configurado las dos causales de revisión invocadas, esto es, 1) haber encontrado documentos decisivos que pudieran incidir en el sentido del fallo y 2) la falsedad de las pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia objeto de revisión, toda vez que el Auto de la JEP fue proferido el 20 de noviembre de 2023. 15.

Lo anterior significa que, en este asunto, se debe acudir a una interpretación flexible de la norma. Contar el plazo desde la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y rechazar el recurso por extemporáneo, para esta Sala implica necesariamente desconocer los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas del conflicto armado, dado que se trató de una decisión que se expidió con posterioridad al vencimiento del término. 16.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, las víctimas tienen derecho a “(i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la población; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral.

( )”10. En esa misma línea, ha sostenido que las víctimas también tienen derecho a que “existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que 9 Artículo 251. Término para interponer el recurso.

“El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. // En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. // En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

(…)” 10 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2014. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72.230) Actor: Arelly Chicangana Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación (…)”11. 17.

De manera que, una interpretación literal del término previsto en la norma constituiría una restricción arbitraria e irrazonable del derecho a la administración de justicia en este caso12. De hecho, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2024, al estudiar la tutela interpuesta contra una sentencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión, afirmó expresamente que, en casos de graves violaciones a derechos humanos, las autoridades no pueden privilegiar las normas procesales de rango legal, convirtiéndolas en un obstáculo que derive en la afectación de las garantías fundamentales de las víctimas. 18.

Esto no es ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, que ha permitido flexibilizar ciertos términos, como el de caducidad de la reparación directa, en el entendido que no puede ser definitivo y absoluto por razones de justicia y equidad. No obstante, la Sala es consciente que no puede dejarse el término indefinido en el tiempo, toda vez que las oportunidades procesales buscan garantizar la seguridad jurídica y el interés general, al imponerle a las partes la carga procesal de impulsar el proceso dentro de los términos de ley. 19.

En consecuencia, en el presente asunto, el término de un año deberá contarse desde la fecha en que la parte actora tuvo los elementos de juicio que le permitieron advertir que podía interponer el recurso extraordinario de revisión. De las pruebas aportadas, se advierte que, en el numeral sexto del resuelve del Auto No. 81 de 20 de noviembre de 2023 proferido por la JEP, se determinó lo siguiente: “Sexto: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas acreditadas dentro del Caso 03 (…) los hechos y conductas determinados por esta Sala, así como todos los anexos e insumos en los que se fundamenta la decisión, con el fin de que cuenten con la oportunidad procesal para pronunciarse sobre estos (…)”. 20.

También obra la constancia de ejecutoria No. 414.2023, según la cual, se inició el trámite de notificación de dicho Auto el 20 de noviembre de 2023, y quedó ejecutoriado el 6 de diciembre de 2023. Además, obra la certificación suscrita por Alejandro Ramelli, magistrado de la JEP, en la que consta que los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, se realizó la Audiencia Pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en el caso mencionado. 21.

Sin embargo, no se aportó la constancia de notificación a la parte actora del Auto No. 81 de 2023, o algún otro documento que permitiera determinar la fecha en la que tuvieron conocimiento de la decisión. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el plazo no puede, en principio, 11 Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2019. 12 En el mismo sentido, ver el salvamento de voto de la magistrada Adriana Marín en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-06080-01, providencia de 9 de agosto de 2023.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00173-00 (72.230) Actor: Arelly Chicangana Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 contabilizarse desde la fecha de la audiencia pública, dado que fue posterior al auto y en este se ordenó la notificación a las víctimas. 22.

En todo caso, aún si se contara el término desde el 6 de diciembre de 2023, fecha de ejecutoria del Auto No. 81 de 2023, se advierte que el recurso se presentó en oportunidad, porque se radicó el 29 de noviembre de 2024, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicha providencia. 23. Por lo expuesto, se revocará el Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, dado que en este asunto se debió acudir a una interpretación flexible del término previsto en el artículo 251 del CPACA.

Por lo tanto, el despacho de origen deberá analizar el cumplimiento de los demás requisitos del recurso y resolver si procede o no su admisión. La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 9 de mayo de 2025, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E), mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Conjuez Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Conjuez