Micelio
11001032500020210013700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-19

Radicación interna: 0822-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Pinilla Aguilar·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por Álvaro Pinilla Aguilar contra la sentencia de segunda instancia proferida 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.

Antecedentes El Juzgado 7 Administrativo Oral de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 20192 en la que declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro del demandante de la Policía Nacional en virtud de la facultad discrecional y dispuso a título de restablecimiento del derecho su reintegro el servicio sin solución de continuidad y condenó a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la separación del servicio hasta el reintegro «previos los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral o pensional, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante el mismo lapso; y junto con las deducciones de ley a que haya lugar».

Mediante sentencia del 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila3 resolvió los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó la orden de restablecimiento del derecho. En su lugar, ordenó a la entidad enjuiciada a pagar a Álvaro Pinilla Aguilar los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el retiro del servicio con el descuento de lo que devengó por cualquier concepto de orden laboral en el sector público o privado o como independiente «donde la suma a pagar por indemnización será de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Visible a folios 555 y 556 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 38 al 62 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar expuesto en la parte motiva».

La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 1 de setiembre de 20204. 1.2. Del trámite del recurso El 8 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida5.

A través del auto del 6 de octubre de 20236, se rechazó el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto en el presente caso no se cumplió la causal de presentación prevista en el artículo 258 del CPACA. En la providencia se indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 proferida en el expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ) que se invocó como desconocida y que acogió la tesis de que no proceden los descuentos por el pago de salarios y prestaciones recibidos por desempeñar empleos públicos o privados durante el período comprendido entre la remoción del cargo por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro ordenado, fue modificada por la decisión del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 11001- 03-25- 000-2017-00151-00 (0892-2017) que estableció una nueva tesis que sí avaló tales descuentos.

En consecuencia «[…] en tanto las reglas de unificación previstas en la decisión del 9 de agosto de 2022 tienen efecto retrospectivo y son aplicables a todos los casos pendientes de resolución judicial; para el despacho no se cumple lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, esto es, lo referente a la finalidad del recurso y la causal que da lugar a este […]».

Álvaro Pinilla Aguilar interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación7 contra el auto supra pues, en su criterio la providencia que se indicó en el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir la del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena de esta Corporación bajo radicado 11001-03-25- 000-2017-00151-00 (0892-2017) no resulta aplicable al caso en concreto pues en esta se refirieron únicamente a la situación de retiro de los empleados que se nombran en provisionalidad, por lo cual sus efectos no pueden extenderse a otros tipos de vinculación laboral, como lo son los empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. 4 Visible a folio 63 del cuaderno principal. 5 Visible a índice 3 de Samai. 6 Visible a índice 5 de Samai. 7 Visible a índice 9 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Mediante auto del 4 de marzo de 20248 se repuso el proferido el 6 de octubre de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en su lugar, lo inadmitió al encontrar que: i) no se hizo relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y ii) no se efectuó «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento»; por lo que dispuso de un término de cinco (5) días para subsanar el escrito so pena de rechazo.

El auto precitado fue notificado el 20 de marzo de 20249 y el 3 de abril de idéntica anualidad el recurrente remitió memorial de subsanación en el que indicó la situación fáctica y jurídica de Álvaro Pinilla Aguilar, la temporalidad de las sentencias de unificación que considera contrariadas y la comparación de aquellas con la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Contencioso-administrativo del Huila. 2.

Consideraciones Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación El artículo 265 del CPACA prevé: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (se destaca). Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 8 Visible a índice 13 de Samai. 9 Visible a índice 16 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar El auto inadmisorio fue notificado el 20 de marzo de 2024 y el memorial de subsanación fue presentado el 3 de abril de idéntica anualidad, es decir, que Álvaro Pinilla Aguilar presentó en término la subsanación del recurso extraordinario de revisión. 2.2.

El memorial de subsanación Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue inadmitido porque se observó que i) no se hizo relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y ii) no se efectuó «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento»; por lo que dispuso de un término de cinco (5) días para subsanar el escrito so pena de rechazo.

Al respecto, Álvaro Pinilla Aguilar presentó memorial de subsanación en el que: i) Indicó de forma concisa, breve y sucinta los hechos del litigio; y ii) comparó la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2008 con la que profirió en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Huila. En atención de lo expuesto, el despacho encuentra que Álvaro Pinilla Aguilar subsanó a cabalidad las falencias señaladas en el auto del 4 de marzo de 2024; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Álvaro Pinilla Aguilar contra la sentencia de segunda instancia proferida 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00137-00 (0822-2021) Demandante: Álvaro Pinilla Aguilar Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3 ibidem.

Tercero. Notificada la presente providencia, por la Secretaría de la sección segunda, dar traslado por quince (15) días a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso, si a bien lo tienen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS