Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-00 Demandante: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 22 de julio de 2025, el señor Fermín Antonio Chamorro Salcedo, actuando nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que, si bien, no invoca concretamente la vulneración de algún derecho fundamental, una interpretación integral del escrito tutelar permite deducir que considera lesionados el debido proceso y la igualdad. 1 Índice 3 de Samai Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el actor, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con la providencia del 16 de junio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada en la que confirmó la decisión del 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2022-00031-00/01/02 instaurado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Distrital. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia proferida en segunda instancia por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” 2 con fecha 16 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-053- 2022-00031-02; así como, por decaimiento, la sentencia proferida en primera instancia.
TERCERO: inaplicar, en este caso concreto, las siguientes normas emitidas por el Congreso Nacional y por el Gobierno Nacional, por ser contrarías al Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93, 94 y concordantes de la Constitución Nacional: • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 122 del 26-01-2016 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 982 del 09-06-2017 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto, 18 del Decreto 319 del 19-02-2018 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto; 18 del Decreto 1017 del 06-06-2019.
Así como las emitidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, D.C.: • Artículo segundo de la Resolución No. 917 del 12 de mayo de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 1168 del 28 de junio de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 156 del 08 de febrero de 2017 • Artículo sexto de la Resolución No. 1365 del 04 de agosto de 2017 • Artículo tercero de la Resolución No. 0018 del 03 de enero de 2019 • Artículo tercero de la Resolución No. 1837 del 09 de julio de 2019 CUARTO: Extender a favor del accionante las siguientes normas expedidas por el Gobierno Nacional: Artículo 4, literal e) del Decreto 122 del 26 de enero de 2016;
Artículo 4, literal e) del Decreto 982 del 09 de junio de 2017; Artículo 4, literal e) del Decreto 317 del 19 de febrero de 2018; y, Artículo 4, literal e) del Decreto 1017 del 06 de junio de 2019.
QUINTO: Ejercer en este caso concreto, de conformidad con el artículo 2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salvador, control de convencionalidad y de más normas de derecho internacional concordantes ratificadas por Colombia, respecto de las normas que acá se inaplican, por ser contrarias a las siguientes disposiciones: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26;
Protocolo de San Salvador, artículos 6 y 7; Protocolo de Buenos Aires, artículo 43; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2-1, 2; 2, 4, 5, 7; Convenio 100 OIT, artículo 1 y Convenio 111 OIT, artículos 1, 2 y 3.
SEXTO: Devolver el proceso al tribunal accionado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir nueva sentencia en la cual se resuelvan las pretensiones de la demanda dentro del proceso 11001-33-42-053-2022-00031-02, tomando en cuenta el fallo de tutela, en especial las inaplicaciones de las normas por inconstitucionalidad y no convencionalidad, así como la extensión de las disposiciones jurídicas favorables al demandante.
SÉPTIMO: Las demás disposiciones y órdenes que disponga el H. Consejo de Estado. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Chamorro Salcedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital, pretendiendo la nulidad del Oficio No. S-2021- 242874 del 29 de julio de 2021, dicha dependencia negó el reconocimiento y pago del sobresueldo o asignación adicional equivalente al 20% del salario mensual.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo que devenga un Director Docente y la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías, y el pago de las diferencias salariales entre el cargo de directivo docente – coordinador y docente de área primaria conforme al Decreto 2277 de 1979.
Igualmente, dentro de sus pretensiones solicitó inaplicar: • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 122 del 26-01-2016 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 982 del 09-06-2017 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto, 18 del Decreto 319 del 19-02-2018 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto; 18 del Decreto 1017 del 06-06-2019 Así como las emitidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, D.C.: • Artículo segundo de la Resolución No. 917 del 12 de mayo de 2016 Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo segundo de la Resolución No. 1168 del 28 de junio de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 156 del 08 de febrero de 2017 • Artículo sexto de la Resolución No. 1365 del 04 de agosto de 2017 • Artículo tercero de la Resolución No. 0018 del 03 de enero de 2019 • Artículo tercero de la Resolución No. 1837 del 09 de julio de 2019 El proceso correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., Sección Segunda bajo radicado 11001-33-42-053-2022-00031-00 que, en sentencia del 3 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión. consideró: (…) No advierte el Despacho que en el presente caso se estén desconociendo normas supra o constitucionales que habilite la inaplicación de la norma que rige para los desempeños en encargo cuando el titular del empleo devenga el sobresueldo, en la medida que como ya se indicó el aludido supuesto tiene respaldo constitucional y por el contrario, aceptar la teoría del demandante implicaría generar un trato discriminatorio a su favor, sin fundamento, en detrimento del derecho adquirido del titular del cargo, afectando si derechos superiores, Por todo lo expuesto, es de advertir que se respetaron las normas en que debía fundarse, el debido proceso pues el acto administrativo acusado fue notificado de forma personal y así se releva el Despacho del estudio del segundo de los problemas jurídicos.
(Negrillas propias) Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que insistió que se pasó por alto dar aplicación al control de constitucionalidad y al control de convencionalidad pues la sentencia cuestionada no reconoció como último cargo desempeñado el de directivo docente. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en providencia del 16 de junio de 2025 en la que confirmó la decisión de primera instancia. Para adoptar la anterior decisión, el tribunal consideró que el señor Fermín Antonio Chamorro Salcedo tenía derecho al pago del salario y prestaciones sociales ordinarias del empleo encargado como docente directivo coordinador y durante el tiempo de duración de los encargos, sin embargo, las asignaciones adicionales, por disposición legal, deben cumplir los requisitos específicos y que el titular del cargo no los devengue, por lo que no es dable el reconocimiento al señor Chamorro Salcedo ya que al titular del empleo le fueron concedidos los permisos sindicales con derecho a remuneración. En relación con la solicitud de inaplicar por inconstitucionales las normas referenciadas la autoridad judicial consideró: Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En cuanto a la solicitud de inaplicar por inconstitucional los Decretos 122 de 2016, 982 de 2017, 319 de 2018 y 1017 de 2019 se observa que estos fueron expedidos conforme a la competencia compartida entre el legislador y el Gobierno nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los tal como lo señala el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
En este caso observa la Sala que el demandante confunde el derecho a la igualdad con las condiciones temporales de igualdad por la designación en comisión en encargo y en las que las asignaciones adicionales pueden devengarse, y en este caso la diferencia entre uno y otro surge con la consignación legal de la limitación en percibir las asignaciones adicionales siempre que el titular del empleo no las devengue, lo que permite concluir a la Sala que la supuesta violación invocada por la parte actora se encuentra justificada en el límite fijado por cada uno de los decretos expedidos de forma anual que fijan la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, por lo que no se evidencia una discriminación injustificada o arbitraria.
Frente al control de convencionalidad invocado por la parte actora, observa la Sala que revisado de manera general el contenido de los Decretos 122 de 2016, 982 de 2017, 319 de 2018 y 1017 de 2019 no existe vulneración alguna de los derechos del demandante que justifique la inaplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional para docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
La anterior decisión fue notificada a las partes el 18 de junio de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El actor explicó que el tribunal incurrió en violación directa de la constitución, ya que en el proceso ordinario se profirió la decisión con una visión formalista del derecho y no se realizó el estudio de cara a la violación de derechos fundamentales y convencionales.
Resaltó que no basta con afirmar que los actos administrativos están conforme a derecho sin apreciar que en el fondo se vulnera la constitución. Insistió que en el caso concreto la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en un mero análisis legal para verificar si le asistía o no el derecho reclamado, dejando de lado la Constitución Nacional, las convenciones y los pactos nacionales.
Igualmente, consideró que se incurrió en decisión sin motivación pues desde la presentación de la demanda solicitó la inaplicación por medio de excepción de inconstitucional las normas relacionadas en líneas anteriores, sin embargo, la autoridad judicial no realizó un debido análisis de la excepción requerida por lo que no hubo debida y justa motivación de la sentencia objetada.
Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de julio de 20253, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E4 como autoridad judicial accionada y vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 ( a quo ordinario), al Ministerio de Educación Nacional6, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7, y a la Secretaria de Educación Distrital8 (demandados en el ordinario).
Finalmente, requirió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para que alleguen copia del proceso ordinario 11001-33-42-053- 2022-00041-00/01/02. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.9 En memorial del 31 de julio de 2025 reiteró los argumentos expuestos en la providencia enjuiciada y señaló que en esta se justificó plenamente el porqué de la decisión de confirmar la decisión de primera instancia. Concluyó que en el proceso ordinario no se incurrió en ninguna irregularidad y la solicitud se torna improcedente dado que se busca una tercera instancia desconociendo que el asunto ya fue definido en la jurisdicción. 1.6.2.
Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda10 3 Índice 5 de Samai. 4 Notificado al correo electrónico scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; memorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; 5 Notificado al correo electrónico jadmin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Índice 8 de Samai 6 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; índice 8 de Samai 7 Notificado a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; Índice 8 de Samai 8 Notificada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co; índice 8 de Samai. 9 Índice 12 de Samai 10 Índice 11 de Samai Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con oficio del 30 de julio de 2025, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional, pues busca convertir este mecanismo en una tercera instancia para insistir en su teoría respecto de la interpretación jurisprudencial aplicable al caso.
Finalmente aportó enlace de acceso a expediente. 1.6.3. Secretaría de Educación Distrital Bogotá D.C11 Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque los cuestionamientos expuestos se dirigen exclusivamente contra el fallo judicial proferido por el tribunal accionado. 1.6.4 Ministerio de Educación Nacional12 Señaló que la solicitud de amparo se tornaba improcedente dada su falta de relevancia constitucional y pidió que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional ya que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión Previa La Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación del tramite tutelar dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta solicitud se negará pues fueron vinculados al trámite como terceros con interés y no como accionados. 2.3 Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: 11 Índice 13 de Samai. 12 Índice 18 de Samai Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2025, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2022-00031- 00/01/02? Para dirimir los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Fermín Antonio Chamorro Salcedo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.
Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho contra del FOMAG y la Secretaria de Educación Distrital, pretendiendo la nulidad del Oficio No. S-2021-242874 del 29 de julio de 2021 por medio del cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. negó el reconocimiento y pago del sobresueldo o asignación adicional equivalente al 20% del salario del directivo docente.
En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y en segunda instancia el tribunal accionado confirmó la negativa de lo pretendido por el actor. Los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, dado que no se dio aplicación en debida forma a la excepción de inconstitucionalidad y al control de convencionalidad respecto de la demanda presentada, porque, en su sentir, el tribunal, incurrió en una violación directa de la constitución y una decisión sin motivación ya que sus consideraciones no abordaron adecuadamente el estudio de constitucionalidad y convencionalidad, limitándose a indicar que los actos administrativos estaban ajustados a derecho.
No obstante, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Chamorro Salcedo contengan la carga argumentativa requerida, toda vez, que es indispensable que desde la demanda la parte accionante no solo identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, sino que, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se advierte que, el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, pues el accionante ha reiterado su solicitud desde la presentación de la demanda ordinario lo que fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales ordinarias indicándole en el caso concreto la razón por la que no era aplicable la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad y el control de convencionalidad requerido lo que fue abordado por ambas instancias ordinarias con un resultado negativo a las pretensiones del actor.
Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se hace evidente que el objetivo que busca el actor es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.
La Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fermín Antonio Chamorro Salcedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Fermín Antonio Chamorro Salcedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Rad: 11001-03-15-000-2025-04534-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.