1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia – Carencia actual de objeto por daño consumado.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Efrén Valenzuela Pechené en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de julio de 2023, el señor Efrén Valenzuela Pechené presentó acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al derecho de elegir y ser elegido. 2.- Estimó que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al registrar una inhabilidad permanente en la base de datos de la Procuraduría, que le impidió aspirar a concejal del Municipio de Cajibío, Cauca.
La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación levantar la inhabilidad permanente en su contra para realizar su inscripción como candidato al Concejo. 3.- Como sustento fáctico de su solicitud, el accionante indicó que el 5 de mayo de 2010 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, por la conducta punible de utilización ilegal de Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 uniformes e insignias, a una pena principal de 24 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término1. 4.- Indicó que el 28 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró la liberación definitiva y extinción de la pena, así como el cumplimiento de las sanciones principal y accesoria. 5.- En atención a lo anterior, el demandante intentó aspirar a concejal del Municipio de Cajibío, Cauca, para las elecciones regionales de 2023, pues contaba con el visto bueno del partido Colombia Renaciente.
Sin embargo, no pudo realizar la inscripción de su candidatura, ya que en la página de la Procuraduría se registró una “inhabilidad permanente”. 6.- La parte actora manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque la base de datos de la Procuraduría contiene una sanción de inhabilidad que ya se cumplió y el plazo para inscribir su candidatura para el concejo municipal está próximo a vencerse. 7.- Sostuvo que la sanción de inhabilidad permanente prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución solo aplica en condenas por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado.
Además, que esa sanción no le es aplicable, ya que el delito de utilización indebida de uniformes e insignias consagrado en el artículo 346 del Código Penal está dentro de los delitos contra la seguridad pública. B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 25 de julio de 20232, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de amparo, al considerar que la inhabilidad permanente contenida en la base de datos de la Procuraduría no es la prevista en el inciso quinto del artículo 122 constitucional, sino la que establece el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone: «(…) No podrán ser inscritos como candidatos ni elegido concejal municipal o distrital: 1.
Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de una profesión. (…)». 1 Proceso penal identificado con el radicado 19001600060220090105300. 2 Notificada el 12 de julio de 2023.
Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9.- Ello es así, además, porque el artículo 122 de la Constitución precisa que la inhabilidad permanente por comisión de delitos contra el patrimonio público se dispone “[s]in perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,(…)”. 10.- Observó que el régimen de inhabilidades, si bien puede implicar limitaciones al ejercicio de derechos políticos, se ajusta al fin esencial de garantizar la prevalencia del interés público.
Como sustento, citó la sentencia C-146 de 2021 de la Corte Constitucional. 11.- El Tribunal se refirió a la sentencia T-467 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, para establecer que el registro de antecedentes disciplinarios debe garantizar el derecho al habeas data. Sin perjuicio de lo anterior, la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que se expida. 12.- Agregó que, en “un caso de similares presupuestos fácticos”, el Consejo de Estado afirmó que el único condicionamiento temporal a la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es “que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio“3. 13.- Sostuvo que, conforme al artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.
De ahí que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, replicado en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, dispone que la Procuraduría General de la Nación registrará los antecedentes penales, disciplinarios y de inhabilidades de los servidores públicos. 14.- En este sentido, indicó que la Procuraduría General de la Nación tiene actualizado su Sistema de Información SIRI en relación con la información del accionante, pues registró la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en la modalidad dolosa, con pena principal de prisión por 24 meses, pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por 33.3 SMMLV.
Además, reportó en la base de datos la extinción de la pena ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, por ello, en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios Ordinario se evidencia que “el ciudadano no presenta antecedentes”. 15.- No obstante, al solicitar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios Especial, conforme al artículo 43 de Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 3 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 2 de marzo de 2017, radicación número: 66001-23-33-000- 2016-00072-01 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 617 de 2000, la Procuraduría dejó constancia que el solicitante fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por un delito que no tiene la categoría de político y tampoco se produjo en la modalidad culposa, en tanto, la utilización de uniformes e insignias se enmarca en una de las causales de inhabilidad para ser concejal. 16.- A partir de lo expuesto, indicó que el registro de la inhabilidad del demandante en el Certificado de Antecedentes Disciplinario Especial de la Procuraduría no lesiona derechos fundamentales.
Por demás, afirmó que las autoridades accionadas actuaron de conformidad a las funciones que a cada una le corresponden. C. La impugnación 17.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y esgrimió “solicito respetuosamente, sean tenidos en cuenta los mismos hechos esgrimidos en la tutela como sustento para la impugnación”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. Consideraciones generales 19.- En sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional definió el concepto de carencia actual de objeto como aquella alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser.
Esa sentencia estableció, además, las tres categorías en las que se configura este evento: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 20.- Sobre el daño consumado, la misma sentencia SU-522 de 2019 definió que: «(…) tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;
(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela». 21.- Como subregla de unificación, la sentencia SU-522 de 2019 estableció que en los casos de daño consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”5.
F. Análisis del caso concreto 22.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por eventual daño consumado, ya que los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de tutela acaecieron de tal manera que la intervención del juez de tutela resulta imposible. 23.- En efecto, el solicitante instaura la demanda de tutela para que se modifique su certificado especial de antecedentes disciplinarios y se levante su inhabilidad, con el fin de realizar su inscripción como candidato para el Concejo Municipal de Cajibío, Cauca.
Pues bien, según el artículo 1° de la Ley 163 de 1994, las elecciones de concejales se realizarán el último domingo del mes de octubre, en este caso, el 29 de octubre de 2023. 24.- En consonancia, el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 establece que el período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un mes y se iniciará cuatro meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En este caso, el período de inscripción inició el 29 de junio de 2023 y concluyó el 29 de julio siguiente. 25.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos, pues el término de inscripción para las elecciones regionales ya venció. 26.- Sin perjuicio de lo anterior, la sala no puede soslayar que la carencia actual de objeto por eventual daño consumado, cuando esta se configura dentro del trámite 5 Este criterio se reiteró en sentencia SU-109 de 2022, en la cual, si bien unas medidas sanitarias dirigidas a adultos mayores de 70 años habían perdido vigencia, la Corte Constitucional estableció que resultaron lesivas de los derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes.
Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de la tutela, no exime al juez constitucional de verificar si hubo una vulneración de derechos atribuible a las autoridades accionadas.
Sin embargo, ese no es el caso. La demanda de tutela no cuenta con una carga argumentativa suficiente para sustentar que la Certificación Especial de Inhabilidad que registró la causal especial de inhabilidad del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es contraria al ordenamiento o lesiva de derechos fundamentales.
Todo lo contrario, esa certificación se expide en cumplimiento del deber legal previsto en los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 238 de la Ley 1952 de 2019, según las cuales “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes”. 27.- Además de la anterior premisa, que el Tribunal Administrativo del Cauca advirtió acertadamente en primera instancia, la Sala encuentra un argumento adicional.
Aún si no se hubiere configurado la carencia actual de objeto, la acción de tutela habría resultado improcedente, ya que no satisface el requisito general de subsidiariedad. En efecto, el demandante no acreditó haber acudido ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para el registro de inhabilidades, sanciones penales y disciplinarias, para solicitar el retiro de la inhabilidad. 28.- Así las cosas, la Sala habrá de revocar la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, por los motivos antes expuestos. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por daño consumado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 19001-23-33-000-2023-00142-01 Accionante: Efrén Valenzuela Pechené Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF