Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. El señor Franklin de Moya Fernández, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 55259/ARPRE-GRUPE 1.10 de 25 de febrero de 2015, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder y pagar (i) pensión de invalidez al demandante, «en Cuantía del 50% de las Partidas» (sic);
(ii) la indexación de las sumas adeudadas y (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, «[…] mediante Derecho de Petición de fecha 28 de Noviembre de 2014, Solicito ante la Entidad […] El Reconocimiento y Pago de la Pensión de Invalidez del 50%, y la Retroactividad de las Mesadas Dejadas de Percibir, respectivamente […] por haberse Evaluado con una DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL TOTAL de 55.36%, según ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. 2110 de 23 de Septiembre de 2002 […]» (sic para toda la cita), negada por medio del acto controvertido. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 12, 13, 16, 21, 25, 28, 31, 48, 49, 53, 85, 86, 87, 115, 121, 125, 209, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 10, 138 y siguientes del CPACA; 3° de la Ley 923 de 2004, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, 14 a 21, 24, 29, 37 y 39 del Decreto 1796 de 2000; 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2° del Decreto 1157 de 2014; la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009.
Aduce que «[…] las secuelas que padece […] fueron ocurrida[s] En el servicio, y estando en Servicio Activo en la Policía Nacional, por la actividad Policial que ejercía; secuelas que son irreversibles, y Requieren de Tratamiento Médico Especialista Permanente y de por vida […]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda. La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no; y arguye que «[…] los hechos por los cuales padeció las afectaciones a la salud el actor y que fueron objeto de la revisión por parte de la Junta Médico Laboral, no fueron consecuencia de las circunstancias especiales que [establece el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004], sino simplemente de la mera actividad, incluso, una de ellas (Trastorno postraumático), es de origen común, de donde se infiere razonadamente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las causales para ser beneficiario de la pensión de invalidez que hoy depreca» (sic). 1.3 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), en sentencia de 7 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[e]n el caso del actor la valoración de su incapacidad fue realizada en primera instancia por la Junta Médico Laboral que le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 63.17% y en segunda instancia el Tribunal Médico de Revisión Militar y de policía la modificó en 55.36%.
Ahora, sobre el régimen especial de los miembros de la fuerza pública, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 6 de Mayo de 2004 […] se dejó en claro que a [ese personal] desde la misma Constitución, se les autoriza un régimen pensional especial, dada la naturaleza de sus funciones, el cual indefectiblemente debe ser superior o de mayores beneficios que el régimen general […].
Empero, en el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, en su artículo 39, consagra […] que […] con la sola cotización de veintiséis semanas al sistema, al momento del hecho generador de la invalidez, o que aún sin estar cotizando se hubieran efectuado aportes de por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al estado de invalidez, son suficientes para que se tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Y como está demostrado que el accionante ingresó a la Policía Nacional del 20 de marzo de 1990 hasta el 27 de junio de 2001, cuando se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, es evidente que su permanencia alrededor de diez (10) años, un (1) mes y (7) días, supera ampliamente las veintiséis (26) semanas exigidas en el régimen general.
Por lo tanto, como la Sala entiende que en esta litis está involucrado el Derecho Fundamental al mínimo vital, así como la seguridad social y salud en conexidad con la vida digna, se debe preferir la norma más favorable, esto es, en principio, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993» (sic para toda la cita). Que «[r]evisadas el Acta de Junta Médico Laboral No. 0470 de 31 de enero de 2000 […]¸en la cual se determinó como lesión una “OSTEOCONDRITIS GRADO IV, TRICOM PARTIMENTAL.
ARTROSIS DEGENERATIVA BILATERAL”, se le calificó dicha patología en el literal b del artículo 35 del Decreto 094 de 1998 “en servicio por causa y razón del mismo”, lo que permite concluir que las lesiones que generaron la incapacidad del AG (r) Franklin De Moya Fernández fueron producidas en servicio o en alguno de los eventos señalados en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
Así las cosas se tiene que con anterioridad a la fecha de retiro de la institución del [demandante] (junio de 2001), se venían presentando alteraciones de salud que podría haber conllevado a que la enfermedad Discopatía Lumbosacra […] se haya producido con razón o causa del mismo, enfermedad que originó la pérdida de la capacidad laboral en un 55.36% tal como aparece en el Acta 2110 de 23 de septiembre de 2002 […]» (sic) Concluye que «[…] si bien el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, establece la prescripción cuatrienal de las prestaciones contenidas en dicho estatuto, como al caso del acto se le reconocerá su pensión de invalidez con base en el régimen general, el término de prescripción aplicable a las mesadas pensionales debe ser el establecido para el sistema general, esto es, de tres (3) años, en consonancia con el principio de no escindibilidad.
Siguiendo lo anterior, se observa que el demandante presentó el 28 de noviembre de 2014 al Ministerio de Defensa, solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez […]. Al contar de manera retrospectiva tres (3) años, desde [esa] data […] operó la prescripción de las mesadas de las anualidades anteriores al 28 de noviembre de 2011 […]» (sic).
En consecuencia, ordenó «[…] reconocer y pagar al Agente (r) Franklin De Moya Fernández una pensión mensual de invalidez equivalente al 50% del sueldo básico de Agente Profesional o su equivalente, debidamente ajustado su valor […] a partir del 28 de noviembre de 2011, por haber operado la prescripción trienal» (sic). 1.4 El recurso de apelación. La accionada, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los hechos por los cuales padeció las afectaciones a la salud el actor y que fueron objeto de la revisión por parte de la Junta Médico Laboral, no fueron consecuencia de las circunstancias especiales [que consagra el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004], sino simplemente de la mera actividad, incluso, tales patologías como la Escoliosis Dorsolumbar, hipoacusia leve y la rinitis alérgica, son de origen común, de donde se infiere razonadamente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las causales para ser beneficiario de la pensión de invalidez, [pues] la corte constitucional fue enfática en señalar que […] [la aplicación] del sistema general de seguridad social […] es restrictiv[o] para los miembros de la fuerza pública, por lo que tendríamos necesaria y obligatoriamente que remitirnos al mandamiento que tiene previsto la normatividad especial […] (Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004)» (sic para toda la cita).
Arguye que «[…] comoquiera que el reconocimiento de[l] derecho reclamado por el actor, se realiza en aplicación del derecho a la igualdad acudiendo al régimen general de seguridad social por ser este más favorable que el especial que rige a los miembros de la fuerza pública […] no podría aplicarse de manera segmentada una y otra puesto que entraría el Juez a legislar, aspecto totalmente vedado a sus funciones.
Por lo anterior, no es posible por mandato legal y jurisprudencial, reconocer la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, y simultáneamente acudir al régimen especial para establecer los valores a reconocer o el monto de la pensión de invalidez, razón suficiente para discrepar de la sentencia y en consecuencia deprecar la revocatoria de la misma, en el sentido de ajustarla para que ante una eventual confirmación, se ajuste para que la pensión se conceda en el porcentaje que establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, […] del 46.5% de los valores que percibía al momento de su retiro de la entidad […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 24 de noviembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 24 de mayo de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de noviembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o si, por el contrario, no alcanzó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para el efecto en la normativa especial que rige a los integrantes de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y la Policía Nacional y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para su personal de oficiales, suboficiales y agentes, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 94 de 1989, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 37 y 38, determinó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los integrantes de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 288 de la referida Ley 100, frente al principio de favorabilidad, establece: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En cuanto a la retrospectividad de la ley, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, la definió así: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […]. En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral- administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció pensiones en casos cuyo derecho se consolidó antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que la norma aplicable es la que regía en ese momento.
Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2013, criterio vigente para este tipo de asuntos, sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […]. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
La anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada por esta Corporación en fallos de 22 de agosto de 2013 y 19 de febrero, 2 de julio y 9 de julio de 2015. En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 (originalmente) reguló la pensión de invalidez, así: Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;
El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitu.0d de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Así las cosas, en virtud de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez procede cuando la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, tenga una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y que cotice al régimen y hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o que, en caso de haber dejado de realizar cotizaciones, lo haya hecho durante dicho lapso en el año inmediatamente anterior al referido suceso. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Hoja de servicios 72013545 expedida por la dirección de recursos humanos de la Policía Nacional, conforme a la cual el demandante prestó sus servicios, en calidad de agente, desde el «23 de marzo de 1990 hasta el 28 de junio de 2001», durante 11 años, 5 meses y 7 días.
Informe administrativo por lesión 3 de 13 de septiembre de 1996, con el que el director de la Escuela de Policía Antonio Nariño expresa que el actor «para el día 26 de Enero de 1.996 le correspondió prestar Tercer (3º) turno de seguridad en la Garita de Lavaplatos de esta Unidad, que siendo aproximadamente las 19:00 horas en momentos de ir a ser relevado por el AL.
CAMPILLO MEDINA EFRAIN, AL estar bajando por la escalera de la citada garita resbaló y cayó al suelo siendo ayudado por el antes referido alumno, que se dirigió a la enfermería donde le aplicaron una inyección para el dolor y posteriormente el médico de la Escuela le mandó a tomar una radiografía […]. Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0094 del 11 de Enero de 1.989, Estatuto de la Capacidad Sicofísica […] en su Artículo 35, Literal “B”, la lesión sufrida por el señor AG.
DE MOYA FERNANDEZ FRANKLIN para el día 26 de Enero del año en curso, la recibió: “En el servicio por causa y razón del mismo”» (sic para toda la cita). «INFORME ADMINISTRATIVO POR TRAUMA SIQUIATRICO [sic], No. 002/99», elaborado el 26 de enero de 1999 por el director de la Escuela de Policía Antonio Nariño, que indica: Que para este despacho el trauma psiquiátrico que padece el señor AG.
DE MOYA, puede ser a causa de las lesiones causadas en sus rodillas a raíz de una caída que sufriera cuando se encontraba prestando turno de seguridad el día 26-01-96 en la garita del Lavaplatos, de la Escuela de Policía Antonio Nariño situación esta que fue calificada mediante Informe Administrativo por lesión No. 003/96, “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” fallado con fecha 13 de septiembre de 1.996.
Acta de junta médico-laboral 481 de 7 de febrero de 2000 «ACLARATORIA DE LA JML 0014 DEL 261198», en la que se señaló: […]
ANTECEDENTES […] b. Antecedentes del Informativo Prestacional No. 0003 del 130996 ESANA, Calificado Literal “b”, Por politraumatismo por caída de una garita. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS. Se realiza Acta ACLARATORIA No. 0481 del día 07022000, de la Junta Médico Laboral No. 0014 del 261198 perteneciente al Agente DEMOYA FERNANDEZ FRANKLIN […] en la cual por error, en el Numeral I- IDENTIFICACION.
La Cédula expedida en Baranoa (Atl) y no como allí aparece. Numeral IV – CONCLUSIONES. La incapacidad es RELATIVA Y PERMANENTE y no ABSOLUTA Y PERMANENTE. Situación que se corrige. Los demás Item quedan sin cambio. CONCLUSIONES. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas. ORTOPEDIA: Osteocondritis grado IV, Tricom Partimental. Artrosis degenerativa bilateral.
Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO Art 60 4 “b” Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presente una disminución de la capacidad labora CUARENTA Y TRES PORCIENTO (43%). Imputabilidad del Servicio: De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 094 de 1989 Informe Administrativo No. 003 del 130996 ESANA Calificado literal “b” EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.
Fijación de los correspondientes Indices. De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 94 de 1989 le corresponden los siguientes Indices: Numeral 1-190 literal c Indice 13 [sic para toda la cita]. Resolución 2304 de 27 de junio de 2001, por la cual el director general de la Policía Nacional «retira del servicio activo a un personal de Agentes […]», incluido el actor, «por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000 […]» (sic), a partir de ese día. Historia clínica del accionante.
Acta de junta médico-laboral de policía 1313 de 26 de noviembre de 2001, según la cual el demandante padece una «[…] INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO» del 63.17%, por «[…] 1). ORTOPEDIA: Discopatía degenerativa L4L5/L5S1. NEUROCIRUGIA [sic]: Discopatía L4L5/L5S1». Respecto de la imputabilidad al servicio, se consideró que «De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796, no le figura informe administrativo».
Acta 2110 de tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía de 23 de septiembre de 2002, por la cual se determina: II ANTECEDENTES Al paciente se le practicó Junta Médico Laboral N° 1313 de fecha 26 de Noviembre de 2001 en la ciudad de Barranquilla, cuyas conclusiones fueron las siguientes: Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas. 1° Ortopedia: Discopatía degenerativa L4L5/L5S1 2° Neurocirugía: Discopatía L4 L5/L5S1 Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad sicofísica para el servicio.
Incapacidad PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. TRECE PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (13.61%) DCL Total SESENTA Y TRES PUNTO DIEZ Y SIETE POR CIENTO (63.17%) Imputabilidad al Servicio. De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, NO LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796/00, le corresponde los siguientes índices: A-1° A-2° Numeral 1-062 Literal b Indice 10 puntos. Se le practicó Junta Médico Laboral Anterior N° 0014/261198 DEATA INF. 003/270296 IRP NO APTO CDL 43% Numeral 1-190 Lit c ind. 13 Se le practicó Junta Médico Laboral Anterior No. 470/310100 DEATA inf. 002/260199 IRP NO APTO 59C1-60B3 DCL 6.56% DCLT 49.56% Numeral 3-040 Lit a Ind 5. […] V. DECISIONES Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral de Policía N° 1313 del 26-NOV-01, así: CONCLUSIONES Diagnósticos definitivos. 1° Discopatía lumbosacra que deja como secuela lumbalgia Calificación de la Aptitud de la Capacidad Laboral Incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE – NO APTO.
Disminución de la capacidad laboral. Actual: CINCO PUNTO OCHO POR CIENTO (5.8%) Total: CINCUENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (55.36%) Circunstancias en que ocurrieron las lesiones De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 094/89, le corresponde: NO LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a él. De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 094/89, le corresponde los siguientes índices: A-1° se revoca Numeral 1-062 literal b Indice 10 puntos Se asigna Numeral 1-061 literal b Indice 5 puntos [sic para toda la cita].
Escrito de 28 de noviembre de 2014, mediante el cual el demandante deprecó de la Policía Nacional «[…] PENSION DE INVALIDEZ equivalente al 50% […] por habérsele Evaluado una DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL TOTAL del 55.36%, según […] ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. 2110 […]» (sic para toda la cita).
Oficio 55259/ARPRE-GRUPE-1.10 de 25 de febrero de 2015, con el que la accionada negó el pedimento anterior, porque «[…] mediante Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2110 del 23 de septiembre de 2002, la autoridad Médica valoró el estado del señor Agente y asignó una disminución de la capacidad laboral total de 55.36%, y según la fecha de retiro (28/06/2001), se encontraba vigente el Decreto 1213/1990 […].
Por lo anterior, […] no es procedente atender favorablemente [la] petición de reconocimiento de pensión de invalidez, toda vez que no causa dicho derecho. Así mismo me permito aclararle que la Ley 923/2004 tiene una retroactividad para el personal retirado a partir del 07 de agosto de 2002, y los Decretos 4433/2004 y 1157/2014, no tienen efectos retroactivos».
De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional, como agente, desde el «23 de marzo de 1990 hasta el 28 de junio de 2001» (11 años, 5 meses y 7 días) y fue retirado «por disminución de la capacidad sicofísica […]», por conducto de Resolución 2304 de 27 de junio de 2001; (ii) el 26 de noviembre de ese año la junta médico-laboral de policía determinó que él sufría una disminución de la capacidad laboral del 63.17%, con incapacidad permanente parcial, por «Discopatía degenerativa L4L5/L5S1».
Respecto de la imputabilidad al servicio, se consideró que «De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796, no le figura informe administrativo». Tal porcentaje fue modificado a 55.36%, por medio de acta 2110 del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía de 23 de septiembre de 2002, que concluyó que padecía de «Discopatía Lumbrosaca»; y (iii) el 28 de noviembre de 2014 pidió de la accionada pensión de invalidez, con fundamento en ese concepto, negada con oficio 55259/ARPRE-GRUPE-1.10 de 25 de febrero de 2015, porque «[…] mediante Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2110 del 23 de septiembre de 2002, la autoridad Médica valoró el estado del señor Agente y asignó una disminución de la capacidad laboral total de 55.36%, y según la fecha de retiro (28/06/2001), se encontraba vigente el Decreto 1213/1990 […].
Por lo anterior, […] no es procedente atender favorablemente [la] petición de reconocimiento de pensión de invalidez, toda vez que no causa dicho derecho […]» (sic). En atención a que el demandante fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica el 27 de junio de 2001, la norma aplicable sería el Decreto 94 de 1989, comoquiera que los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial en pensiones.
No obstante, como la norma especial que rige el asunto sub examine contempla mayores requisitos para acceder a la pensión deprecada que los fijados en el régimen general de seguridad social, por favorabilidad, el demandante está amparado por los preceptos de la Ley 100 de 1993; por ende, al acreditarse que el accionante perdió el 55.36% de su capacidad laboral y que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 11 años, 5 meses y 7 días (más de las 26 semanas que impone el artículo 39 ibidem), le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en la referida norma.
Ahora bien, advierte la Sala que el Tribunal de instancia concedió la pensión de invalidez al actor con el «50% del sueldo básico […]»; sin embargo, de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley, el «monto de la pensión será equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %».
Así las cosas, comoquiera que el demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral del 55.36% y cotizó 588.044 semanas (11 años, 5 meses y 7 días), la accionada deberá efectuar el reconocimiento pensional con el 46.5% del ingreso base de liquidación, en los términos del mencionado artículo 40 de la Ley 100 de 1993, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este aspecto.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor se debe efectuar con el 46.5% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Franklin de Moya Fernández contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor se debe efectuar con el 46.5% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3º.
Sin condena en costas en esta instancia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.