Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Régimen de transición de la Ley 100 de 1993- Acuerdo 049 de 1993- Decreto 758 de 1990.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “A” que concedió las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La señora Dora Marina Carrillo de Puentes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 10927 de 25 de marzo de 2011, 044864 de 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013 por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 1 Archivo “Cuaderno 01 Demanda” contenido en el índice 9 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2009, fecha en la cual adquirió el derecho. 4.
Así mismo, pretende que se ordene a la demandada reconocer una pensión vitalicia en los siguientes términos: 5. Por otra parte, pretende que se ordene a Colpensiones a reliquidar las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2009, fecha en la que se adquirió el derecho hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, con la totalidad de los valores a los que tiene derecho, teniendo en cuenta para la cuantía las primas de servicios, de navidad, sumados a los valores salariales descritos anteriormente. 6.
Finalmente solicitó que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo y que se condene al pago de costas. 2.1.2. Hechos 7. Que la señora Dora Marina Carrillo de Puentes nació el 24 de febrero de 1954, por lo que, para el 12 de mayo de 2009, fecha en la que solicitó su pensión de vejez, contaba con 55 años de edad y un total de 1111 semanas de cotización al Instituto de Seguro Social (en adelante ISS). 8.
El ISS profirió la Resolución 010927 de 25 de marzo de 2011 por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante. Para el efecto consideró que la solicitante perdió el régimen de transición por traslado del régimen pensional al fondo de pensiones Horizonte. 9. Mediante Resoluciones 44864 de 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad.
En el último acto Colpensiones precisó que pese a que la actora acreditaba su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se demostró que cumpliera los requisitos legales previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco en la Ley 71 de Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1988; razón por la que estudió la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no había lugar a su reconocimiento. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 10. Como normas vulneradas citó los artículos 2. °, 6. ° y 25 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 11. En el concepto de violación señaló que los actos acusados vulneraron las normas invocadas al negar el reconocimiento pensional a la demandante, pues se estimó que había perdido el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual, sin tener en cuenta que a 1. ° de abril de 1994, la señora Carrillo de Puentes tenía más de 15 años de servicios. 12.
Además, desconocieron que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, en cumplimiento de un fallo de tutela, se realizó el traslado de todo el ahorro que había efectuado la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. 13. Finalmente, sostuvo que cotizó 1.111 semanas al ISS por lo que era dable el reconocimiento pensional de acuerdo con la norma más favorable. 2.2.
Contestación de la demanda. 14. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 15. Señaló que tal como se indicó en la Resolución VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no era posible reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditó haber cotizado un mínimo de 500 semanas de cotización exclusivas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS en cualquier tiempo. 16.
Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues los conflictos que tienen origen en el vínculo laboral de un trabajador oficial son competencia de la jurisdicción laboral. 17. Indicó que la demandante no solicitó el reconocimiento pensional de acuerdo con las directrices aplicables para los empleados públicos, sino la aplicación del Acuerdo 3 Archivo “13ContestaciónDemanda” contenido en el índice 9 de Samai.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la normatividad prevista para los trabajadores oficiales. 2.3. La sentencia apelada. 18.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” a través de la sentencia de 6 de agosto de 20204, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 19. Como fundamento de su decisión señaló en primer lugar, que de conformidad con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó AFP Horizonte autorizar el traslado de la señora Carrillo de Puentes a Colpensiones, pues a 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y el traslado al régimen de ahorro individual se realizó cuando le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión. Dicho traslado se aprobó a partir de 13 de diciembre del mismo año. 20.
Sostuvo que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional el afiliado que pretenda recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en cualquier tiempo los afiliados con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas a 1. ° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 y para las personas que tuvieran 15 años más si son mujeres o 40 si son hombres solo pueden trasladarse de régimen una vez cada cinco (5) años a partir de la selección inicial, salvo que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, caso en cual no podrán trasladarse y si el traslado se efectuó ello no da lugar a recuperar el régimen de transición y b) trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media. 21.
De acuerdo con lo anterior, estimó que la demandante conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1. ° de abril de 1994, tenía 15 años de servicios y 35 años de edad, y se encontraba cotizando al ISS, por lo que era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, lo anterior, teniendo en cuenta que dicho régimen admite la acumulación de cotizaciones realizadas al ISS con las realizadas a otros fondos. 22.
Señaló que en el presente asunto, a pesar que la demandante se refirió al reconocimiento bajo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2002, en uno de los actos acusados, esto es, la resolución VPB 6637 de 1.° de noviembre de 2013, la demandada estudió el derecho pensional conforme el 4 Archivo “42fALLO” contenido en el índice 9 de Samai.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 758 de 1990, lo que habilita al juez para pronunciarse sobre esa norma y en ese sentido, no se vulnera el principio de congruencia de la sentencia. 23.
Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para obtener la pensión en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social como del sector privado cotizados al ISS. 24. Así las cosas, sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, la demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión en tanto acreditó cumplir con los requisitos establecidos para ello, esto es, contar con 55 años de edad (en el caso de las mujeres) y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, esto es, entre los 35 y los 55 años, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 25.
Adujo que la demandante nació el 26 de febrero de 1954, es decir que, a 24 de febrero de 2009, tenía 55 años y que durante toda su vida laboral cotizó más de 1000 semanas, por lo que su pensión sería reconocida en cuantía del 81% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta el promedio de los aportes a pensión a partir de febrero de 2009, pero con pago a partir del 18 de junio de 2011 por haber operado la prescripción. 26.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 24 de febrero de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión el 12 de mayo de 2009 y radicó la demanda el 18 de junio de 2014, es decir, que transcurrió un periodo superior a los 3 años entre la solicitud de reconocimiento y la presentación de la demanda. 2.4.
Recurso de apelación.5 27. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó a la Sala que revocara dicha decisión y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 28. Señaló que los actos acusados se encuentran ajustados a la normativa aplicable, pues a la demandante no le asiste derecho a la pensión reconocida.
Indicó que lo solicitado por la señora Dora Marina Carrillo de Puentes debe revisarse bajo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha en la adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 24 de febrero de 2009, se encontraba con plena vigencia la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. 5 Folio 249 del expediente.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Indicó que, de acuerdo con dichas disposiciones, para adquirir la pensión de vejez el afiliado debe cumplir con dos requisitos (i) haber cumplido 55 años de edad (si es mujer y a partir del 1. ° de enero de 2014 la edad incrementaría a 57 para las mujeres y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y a partir del 1. ° de enero 2006 se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1300 en semanas en 2015. 30.
Precisó que, la demandante cuenta con 64 años de edad, que cotizó 576.14 semanas al ISS al 30 de noviembre de 1999 y que registra cotizaciones Cajanal entre el 30 de abril 1984 y 12 de agosto de 1985 que equivale a 66 semanas y entre el 13 de agosto de 1986 y el 8 de marzo de 1992, que equivalen a 287 semanas, por lo que aunque demostró cumplir con el requisito de la edad contemplado en la norma, no acreditó el número de semanas cotizadas, pues solo certificó un total de 929 semanas, por lo cual no es posible acceder a lo solicitado. 2.5.
Trámite en segunda instancia 31. A través de auto de 12 de noviembre de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 32. Las partes demandante, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 34. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 6 Índice 3 de Samai. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, por lo que la Sala competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso. 3.3.
Problema Jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, ateniendo a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 ó si dicha pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 3.3.1.
Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen. 59. La Ley 100 de 19938 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados.
Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 60. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplicable “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto) 61.
En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” 62. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 19939 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional;
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial. 63.
Disposición que fue retirada en el artículo 310 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” 64.
Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo. 65. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200211 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.” 66.
De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,” 67. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”13 10 Artículo 3o.
Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. 11 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002”. 69.
Mas adelante el Decreto 3800 de 200312 dispuso que “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…) Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” 70.
No obstante, este Corporación15 declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “, “a) y “b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimiento que se hubieran obtenido en este último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. 71.
Sobre el particular en sentencia T- 818 de 200713 la Corte Constitucional orientó que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas a cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho a la pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C- 789 de 2002. 12 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. 13 Referencia: expediente T-1635513.
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Mas adelante el Decreto 3995 de 2008, dispuso en su artículo 7 que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”, mientras que en el artículo 12 estableció que “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para ello la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.” 73.
Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201017, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de la sentencia C- 789 de 2002 y C- 1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan traslado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que se hubieren permanecido en el régimen de prima media.” (Negrillas Extratexto) 74.
En igual sentido, en la citada sentencia de unificación, advirtió que: “es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados”, aspecto al que se dio solución acudiendo a los argumentos de la sentencia C-030 de 2009 y concluyó que “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” 75.
En ese orden de ideas y en una interpretación armónica de las sentencias C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional y 1095 de 2007 de esta Corporación, así como de los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, se concluye que las personas que se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que se trasladaron de este, pueden retornar el régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas anteriores al SGSS, siempre que acrediten los siguientes requisitos: Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Acreditar 15 o más años de servicios o semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, y de ser inferior, pagar el valor correspondiente a la diferencia negativa que se presente. 76.
Posición reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU – 130 de 2013, en la que orientó: “(…) 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
(…) 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. (…)” 77.
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto a la pérdida del derecho de transición por traslado de régimen, orientación de la que se extraen las siguientes conclusiones: 1. Conservan los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS AL RPM, las personas que, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, acumulen 15 o más años de servicios. 2.
Las personas beneficiarias del régimen de transición, por edad, lo conservarán si habiendo elegido el régimen de prima media con prestación definida, se mantienen en dicho régimen una vez expedida la Ley 100 de 1993; o si ocurrió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que no era jurídicamente viable o voluntario. 3.
Las personas que inicialmente son beneficiaria del régimen de transición por edad pero no cumplen el requisito de los 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo pierden al trasladarse voluntariamente al RAIS, aunque pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y en todo caso, precisó la Corte, de haberse efectuado el traslado al momento de proferirse la sentencia SU-130 de 2013, esta circunstancia no da lugar a recuperar el régimen de transición.14 3.3.2.
Del reconocimiento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 78. Uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el consignado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en cuyo artículo 12 establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que cumplieran conjuntamente el requisito de edad (55 años o más de edad para las mujeres y 60 años o más de edad si se es hombre) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 14 Ver párrafo 10.11 de las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Esto con el siguiente tenor:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
“ 79. Dicho acuerdo fue aprobado por el Decreto 758/9015. 80. El IBL del régimen aplicable a los afiliados del ISS era el siguiente: “ARTÍCULO
20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: I. PENSIONES DE INVALIDEZ. (…) II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. 15 ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV.
P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.
P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. 81. Mediante Sentencia SU-769/14, la Corte Constitucional señaló que para efectos del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo señaló que tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Finalmente, también advirtió que es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 83. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora Dora Marina Carrillo de Puentes nació el 24 de febrero de 1954. • En la Resolución 010927 de 25 de marzo de 2011 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, por estimar que esta no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la misma disposición para adquirir el derecho.16 • Mediante Resoluciones 44864 de 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 17 • En la Resoluciones 44864 de 28 de noviembre de 2011 se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1190.18 • De acuerdo con las certificaciones de información laboral, la señora Dora Marina Carrillo de Puentes prestó sus servicios durante los siguientes periodos: 15 de julio de 1972 3 de octubre de 1983 AFP Horizonte- trasladadas a Colpensiones 19 11 años, 2 meses y 16 días o 577 semanas Inurbe 20 30 de abril de 1984 15 agosto de 1985 Cajanal 1 año, 3 meses y 14 16 Folio 1 del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 17 Folio 6 y siguientes del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 18 Folio 6 y siguientes del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 19 Folio 18 y siguientes del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 20 Folio 13 del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días o 67 semanas Inurbe 21 13 de agosto de 1986 8 de agosto de 1992 Cajanal 5 años 11 meses y 24 días o 287 semanas 16 de junio de 1993 7 de marzo de 1994 AFP Horizonte- trasladadas a Colpensiones22 8 meses y 20 días o 37 semanas Instituto Colombiano de Bienestar familiar23 24 de noviembre de 1994 22 de enero 1995 Colpensiones 1 mes y 27 días o 8 semanas Instituto Colombiano de Bienestar familiar24 17 de marzo de 1995 19 de agosto de 1997 Colpensiones 2 años, 5 meses y 2 días. o 125 semanas 1101 semanas En cumplimiento del fallo de tutela de 30 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, se aprobó el traslado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al Instituto de Seguro Social a partir del 13 de noviembre de 2010.25 3.5.2.
Análisis de la Sala 84. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley hubieran cumplido 35 años de edad, si fueran mujeres, y 40 si fueran hombres; o 15 años de servicios. 85. De las pruebas allegadas se advierte que al 1. ° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 24 de febrero de 1954, por lo cual en principio se encuentra amparada por el régimen de transición. 86.
No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, Parágrafo transitorio 4°, señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada 21 Folio 13 del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 22 Folio 18 y siguientes del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 23 Folio 43 del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 24 Folio 43 del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI 25 Folio 46 del archivo “anexos” contenido en el índice 9 de SAMAI Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 87.
De acuerdo con los informes de tiempos laborados, y el fallo de tutela allegado al proceso, y la demandante registró un total de 1101 semanas cotizadas, sin embargo, solo 747 semanas de esas semanas fueron cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales. 88. A pesar de lo anterior, resulta necesario señalar que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional señalados en acápites anteriores, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 89.
Así mismo, se encuentra demostrado que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de las 750 semanas cotizadas, exigidas para seguir cobijada con el régimen de transición. 90. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la accionante, en efecto, es beneficiaria del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello le son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 199026, esto por cuanto se afilió al ISS, desde el 17 de julio de 1972 y realizó cotizaciones hasta el 20 de agosto de 1997. 91.
No es objeto de discusión que sumado el tiempo laborado por la asegurada a entidades de previsión del sector público y el cotizado al ISS, acredita un total de 7.780 días, que equivalen a 1.111 semanas, equivalentes a 21 años, 7 meses y 10 días.27 92. Como ya se expuso, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige como requisitos para el reconocimiento pensional 55 años o más de edad para las mujeres y 60 años o más de edad si es hombre y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. 93.
En efecto la demandante, cumplió los 55 años de edad requeridos por el Acuerdo mencionado el 24 de febrero de 2009 y acreditó 1.111 semanas de las exigidas en la norma. 94. Por lo anterior, es claro que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento pensional conforme el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 como lo realizó el A quo y no en los términos de la Ley 100 de 1993, como lo alega el recurrente. 26 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.» 27 Así se consignó en la Resolución 010927 de 25 de marzo de 2011 y en sus actos confirmatorios.
Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.6.
Decisión de segunda instancia 96. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues estima que la demandante tenía derecho a que su pensión se reliquidara bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia 97. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 98.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 99. En consecuencia, en este caso se impondrán costas a Colpensiones, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado 2014-02556-00 adelantado por la señora Dora Marina Carrillo de Puentes contra Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021) Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.