Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03731-00 Demandante: GRUPO EMPRESARIAL CAPITOL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 8 de julio de 20221, el abogado Juan Pablo Ospina Rodríguez, quien adujo actuar en nombre y representación del Grupo Empresarial Capitol, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión del auto del 19 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de controversias contractuales, que instauró la compañía tutelante contra el Departamento del Cesar, que se identificó con el radicado N.º 20001-23-33-000- 2019-00233-00. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “AMPARE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI PROHIJADO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DECALRA SURTIDA EN DEBIDA FORMA LA NOTIFICACION JUDICIAL DEL PROCESO SUB JUDICE. ORDENE REVOCAR EL AUTO DEL 19 DE AGOSTO DEL 2020 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADO PONENTE JOSE 1 Radicado el 7 de julio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.
Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTONIO APONTE OLIVELLA. RADICADO 20-001-23-33-000-2019-00233-00”. (Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4.
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el abogado Juan Pablo Ospina Rodríguez, quien adujo actuar en nombre y representación del Grupo Empresarial Capitol, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Cesar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
De la inadmisión en acciones de tutela 7. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 8.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 9. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2 “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 10. De la revisión del expediente se encontró que, si bien el abogado Juan Pablo Ospina Rodríguez, aportó un poder en el que le fue conferida la facultad para representar judicialmente al Grupo Empresarial Capitol, lo cierto es que en dicho documento se le facultó para que “(…) inicie y lleve hasta la culminación el proceso del que trata EL PROCESO CON RADICADO 20-001-23-33-000-2019-00233-00 (…)”. 11.
Asimismo, se advirtió que dicho mandato se lo confirió el representante legal de Garvin & Asociados Bufete de Abogados Especializados S.A.S., en virtud de la sustitución del poder que otorgó la organización jurídica Conde Abogados Asociados S.A.S., “(…) obrando como apoderado judicial del GRUPO EMPRESARIAL CAPITOL”, i) sin que se hubiese aportado el poder que la compañía tutelante le confiró a esta Conde Abogados Asociados S.A.S.; ii) ni el certificado de existencia y representación legal del grupo empresarial tutelante. 12.
Aunado a ello, de lo consignado en el líbelo introductorio es posible advertir que la inconformidad de la parte actora se concreta i) en el hecho de que el operador jurídico tutelado hubiese declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de controversias contractuales mediante el auto del 19 de agosto de 2020 y; ii) porque en la parte resolutiva de dicho proveído indicó los recursos procedentes contra tal decisión; no obstante, no indicó los defectos en los que considera incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al resolver en tal sentido. 13.
Así las cosas, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913 y se le concederá el término perentorio e improrrogable de tres (3) días al abogado Juan Pablo Ospina Rodríguez, para que aporte i) el poder para presentar esta acción de tutela; ii) el certificado de existencia y representación legal del Grupo Empresarial Capitol; iii) el mandato que le confirió la compañía tutelante a Conde Abogados Asociados S.A.S. y; iv) que precise el o los defectos en que considera incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto del 19 de agosto de 2020. 14.
El señor Juan Pablo Ospina Rodríguez deberá cumplir con la anterior exigencia, so pena de que se rechace la demanda. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Demandante: Grupo Empresarial Capitol Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03731-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Juan Pablo Ospina Rodríguez, aporte i) el poder para presentar esta acción de tutela; ii) el certificado de existencia y representación legal del Grupo Empresarial Capitol; iii) el mandato que le confirió la compañía tutelante a la organización jurídica Conde Abogados Asociados S.A.S. y; iv) que precise el o los defectos en que considera incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto del 19 de agosto de 2020.
Lo anterior, so pena de que se rechace la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada