CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la dilación injustificada en que han incurrido al tramitar el expediente de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020220093500, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que instauró acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001031500020220093500 contra el “[ ] (i) Consejo Superior de la Judicatura como máximo órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial de Colombia, (ii) Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá y (iii) Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Cajicá, ante las graves y delicadas irregularidades presentadas a lo largo del trámite judicial 2021-00578-00 (ahora 2021-0568-00) que han consumado una inocultable mora procesal [ ]”. 4.
Precisó que la referida acción de amparo fue remitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 11 de febrero de 2022, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y que, a la fecha, no se ha emitido ningún pronunciamiento en relación con la referida acción de tutela. 5. Indicó que, el 28 de febrero de 2022, “[ ] al cumplirse 10 (diez) días de haber sido notificado la providencia del 11 de febrero de 2022 en la cual remitía por competencia ajustada el trámite 11001031500020220093500 a los Juzgados Civiles del Circuito y al no tener certeza real y efectiva de la remisión, se formuló a las 08:36 AM una nueva solicitud en el sentido de obtener esclarecimiento pronto de la situación e información del proceso [ ]”. 6.
Señaló que, el 1 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado, “[ ] mediante correo electrónico remitieron el Oficio N° CGQ-0485, informando que el proceso 11001031500020220093500 fue enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2022 en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 11 de febrero de 2022 [ ]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. 7.
Adujo que, el 3 de marzo de 2022, radicó una nueva solicitud “[ ] al CONSEJO DE ESTADO requiriendo información de la remisión por ellos adelantada, copiando simultáneamente apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [ ]”. 8. Con fundamento en lo anterior, señaló que se encontraban afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[ ] 4.2 Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la emisión del fallo de tutela se realice el reparto debido y admita la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA No. 11001031500020220093500, de OC OPERACIÓN CREATIVA S.A.S. contra (i) Consejo Superior de la Judicatura como máximo órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial de Colombia, (ii) Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá y (iii) Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Cajicá. 4.3 IMPARTA el impulso procesal que corresponda dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA No. 11001031500020220093500, de OC OPERACIÓN CREATIVA S.A.S. contra (i) Consejo Superior de la Judicatura como máximo órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial de Colombia, (ii) Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá y (iii) Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Cajicá […]”.
Actuación 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Secretaría General del Consejo de Estado, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el consejero ponente son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Asimismo, se informa que, mediante oficio del 28 de febrero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de tutela Rad. n° 2022-00935- 00 a los jueces civiles del circuito de Bogotá para su conocimiento, situación que le fue comunicada al solicitante en oficio n°.
CGQ-0485 del 1 de marzo siguiente, al resolver una solicitud de información […]”. 12. La Secretaría General del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[ ] En relación con lo manifestado por el accionante, me permito indicar que, mediante auto del 11 de febrero de 2022, el consejero (sic) de Estado Guillermo Sánchez Luque ordenó remitir la solicitud de tutela, con radicado número 11001-03- 15-000-2022-00935-00, a los juzgados del circuito (sic) de Bogotá, decisión esta que fue notificada el 18 de febrero del presente año. Asimismo, me permito señalar que el 28 de febrero de 2022, una vez se cumplió el término de ejecutoria de la mencionada providencia y con el fin de que se efectuara el reparto correspondiente, este secretaría remitió el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá, a través del correo electrónico JuzgadosCivilesCircuito- BogotDC@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, el apoderado de la sociedad accionante señala que esta dependencia no ha dado respuesta a la solicitud que remitió el pasado 3 de marzo, en la que requirió información en relación con la remisión del referido expediente; sin embargo, en los documentos que acompañan la solicitud de amparo de advierte que dicha solicitud se remitió al correo cegral01@notificacionesrj.gov.co dirección web esta que se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte del despacho judicial -Secretaría General del Consejo de Estado-, más no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial puedan enviar solicitudes o documentos, pues, para estos precisos efectos se ha previsto la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co [ ]”. 13.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que: “[ ] se pone de manifiesto que el actuar de esta Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. En consecuencia, se solicita de manera respetuosa tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial como su Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto, carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por la accionante; de conformidad a la trazabilidad del citado correo (soporte) allegado por dicha área, se concluye que el proceso señalado por el apoderado de la accionante, no se encuentra bajo custodia de dicha dependencia, razón por la cual deberá solicitar información a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que indique a qué correo electrónico fue envido el oficio No. CGQ 0485 por medio del que se remitió la referida acción constitucional para reparto [ ]”. 14.
El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 16. Al respecto consideró que: “[…] Así las cosas, se considera que, si bien la demanda de tutela 2022-00935 no se ha admitido ello no conlleva una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la remisión efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado se efectuó en acatamiento de una orden judicial que así lo dispuso y se realizó a través de uno de los canales habilitados por los Juzgados Civiles del Circuito para recibir este tipo de documentos -de acuerdo con el directorio de la Rama Judicial- y el proceso se encuentra pendiente de reparto.
De otro lado, se advierte que, si bien el 3 de marzo de 2021, la accionante solicitó información sobre el trámite que se le ha dado a la demanda de tutela, la Sala considera que, tal como lo indicó la Secretaría General de esta Corporación, dicho documento fue enviado al correo cegral01@notificacionesrj.gov.co, dirección electrónica que tiene como única función la de notificar las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales, razón por la que no fue conocida por esta Corporación y, por ende, no se puede considerar que vulnera algún derecho fundamental.
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Revocar el fallo de tutela del 06 de mayo de 2022, el cual desconoce de manera palmaria la respuesta determinante del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina de Reparto, la cual indicó que no encontró la remisión de la demanda de tutela con radicado 2022-0935-00 supuestamente realizada el 28 de febrero de 2022 por la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cual demuestra que si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante dado que no ha sido repartido el trámite y es exactamente lo que busca ser tutelado [ ]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. Cuestión previa 20.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 24.
Al respecto, es preciso indicar que, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá fungía como parte demandada dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020220093500, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. 26.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Problema Jurídico 27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no “[…] haberse remitido y admitido la demanda […]”, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020220093500. 28.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 29.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 30.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 31. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 32. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 33.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia del informe presentado por la Secretaría General del Consejo de Estado. Solución del caso en concreto 37.Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 38.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no “[…] haberse remitido y admitido la demanda […]”, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001031500020220093500. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. 39.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Secretaría General del Consejo de Estado, el cual expresó lo siguiente: “[…] En relación con lo manifestado por el accionante, me permito indicar que, mediante auto del 11 de febrero de 2022, el consejero (sic) de Estado Guillermo Sánchez Luque ordenó remitir la solicitud de tutela, con radicado número 11001-03- 15-000-2022-00935-00, a los juzgados del circuito (sic) de Bogotá, decisión esta que fue notificada el 18 de febrero del presente año. Asimismo, me permito señalar que el 28 de febrero de 2022, una vez se cumplió el término de ejecutoria de la mencionada providencia y con el fin de que se efectuara el reparto correspondiente, este secretaría remitió el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá, a través del correo electrónico JuzgadosCivilesCircuito- BogotDC@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, el apoderado de la sociedad accionante señala que esta dependencia no ha dado respuesta a la solicitud que remitió el pasado 3 de marzo, en la que requirió información en relación con la remisión del referido expediente; sin embargo, en los documentos que acompañan la solicitud de amparo de advierte que dicha solicitud se remitió al correo cegral01@notificacionesrj.gov.co dirección web esta que se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones por parte del despacho judicial -Secretaría General del Consejo de Estado-, más no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial puedan enviar solicitudes o documentos, pues, para estos precisos efectos se ha previsto la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”. 40.
De igual manera, obra oficio de la Secretaría General del Consejo de Estado de 28 de febrero de 20228, en el cual se remite el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00935-00 a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), como se observa a continuación: 8 Cfr. Documento denominado “[ ] ENVIOAOTROSDESPACHOS_OFICIOREM ITEPORCO(.doc) NroActua 9 [ ]” Documento aportado en medio digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. 41.
Asimismo, obra oficio de fecha de 7 de julio de 20229, de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el cual solicitó a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto) acta de reparto del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00935-00 y oficio del 4 de agosto de 202210, en el cual se requirió por segunda vez a los Juzgados del Circuito de Bogotá, el acta de reparto del expediente mencionado supra. 9 Cfr. Índice 12 de SAMAI 10 Cfr. Índice 13 de SAMAI 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. 42.
Es de señalar que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00935-00 fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y que esta última radicó y repartió el referido proceso de tutela a la Sección Segunda Oral del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el pasado 4 de agosto de 2022, correspondiéndole el número de radicado 110013342056202200322-00, como se observa a continuación: 43.
Teniendo en cuenta lo anterior, le permite a la Sala constatar que en el presente trámite se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, en relación con la omisión atribuida a la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo referente a la remisión del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00935-00 y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 44.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente19: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante20.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado21 […]”. (Resaltado por la Sala). 45. Así las cosas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se realizó el trámite correspondiente a la remisión del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00935-00.
No obstante, aclara la Sala, que el Juzgado Cincuenta Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Oficio J-056-2022-342, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. En ese sentido, se dio solución a la pretensión del actor en el escrito de impugnación, en el cual indicó que “[…] no encontró la remisión de la demanda de tutela con radicado 2022-0935-00 […]” y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo, en relación con la supuesta omisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en remitir el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2022-00935-00. 46.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la sociedad actora asociada con la falta de admisión del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00935-00, la Sala debe enfatizar que tal circunstancia no puede ser atribuida al Consejo de Estado porque, como se dijo previamente, dicha autoridad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. Conclusiones de la Sala 46.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01623-01 Actor: Oc Operación Creativa S.A.S. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.