Micelio
11001031500020240414600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Fernando Padilla Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial, debido proceso – mora judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Luis Fernando Padilla Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de agosto de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…)

SEGUNDO: Ordenar al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, fijar fecha para audiencia inicial en los términos previstos en el artículo 283 de la ley 1437 de 2011 o en su defecto que prescinda de dichas etapas y corra traslado para alegar de conclusión de acuerdo con el artículo 182-A de la ley 1437 de 2011». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 15 de diciembre del 2023, el actor radicó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26, suscrito por la Comisión Escrutadora del Cesar, mediante el cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila como Gobernadora del Cesar para el periodo constitucional 2024-2027.

La demanda fue repartida al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra y al expediente el correspondió el radicado número 11001-03-28-000-2023-00153-00. El 15 de enero de 2024, el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió auto en el que admitió la demanda y ordenó notificar a la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, al Consejo Nacional Electoral de Colombia y al Ministerio Público.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de febrero de 2024 el Consejo Nacional Electoral de Colombia contestó la demanda y el 9 de febrero de 2024 la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila allegó la respectiva contestación de la demanda; el 14 de febrero de 2024, se dio traslado de las excepciones y el 16 de febrero de 2024 el actor descorrió el traslado de las excepciones.

El 22 de febrero de 2024, la Sección Quinta dispuso mantener el expediente en la secretaría, con el fin de resolver sobre la posible acumulación del proceso con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00032-00, demandante David Sierra Daza. El 23 de abril del 2024, el expediente pasó al despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya, para decidir sobre la procedencia de la acumulación mencionada y el 3 de mayo de 2024, el despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03- 28-000-2024-00032-00 y 11001-03-28-000-2023-00153-00.

El 7 de junio de 2024, el señor Padilla Pérez radicó escrito en el que solicitó que se citara a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. Decisiones proferidas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela en el proceso de nulidad electoral cuestionado El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió auto, en el que: (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral;

(ii) declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, alegada por la demandada; (iii) fijó el litigio e (iv) incorporó, negó, decretó de oficio y rechazó pruebas. Asimismo, consideró que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia anticipada, por lo que prescindiría de celebrar audiencia inicial.

En consecuencia, ordenó que se hiciera traslado de las pruebas decretadas y, una vez ejecutoriada esa decisión, correr traslado para alegar de conclusión. El 23 de agosto de 2024, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 20 de agosto de este año, con fundamento en que: (i) negó el trámite de la tacha formulada pese a encontrarse acreditados los elementos de procedencia;

(ii) incorporó pruebas de la parte demandante solicitadas de manera extemporánea; (iii) negó pruebas solicitadas y aportadas oportunamente y, (iv) dispuso el trámite de sentencia anticipada, a su juicio, sin encontrarse configurados los requisitos previstos en la norma para tal fin. El 26 de agosto de 2024, la demandada presentó «tacha de falsedad y subsidiariamente oposición por inadmisibilidad probatoria».

El 28 de agosto de 2024, el despacho de la consejera ponente corrió traslado del «recurso de reposición y en subsidio súplica» a la parte demandante. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demanda incurrió en mora judicial injustificada, porque, si bien, la demanda de nulidad electoral fue admitida el 15 de enero de 2024 y la contestación la radicó el 15 de febrero de 2024, el despacho no fijó la fecha para la audiencia inicial, conforme lo establece el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, que señala un plazo máximo de 8 días para esta actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, anotó que, el parágrafo único del artículo 264 superior, dispone que, en procesos de naturaleza electoral, como el presente asunto, el proceso debe resolverse en término máximo de 6 meses. 4.

Trámite previo El 13 de agosto de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, a la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, al señor David Sierra Daza y al Consejo Nacional Electoral, como terceros interesados. 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, que se niegue el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: Realizó un recuento del trámite del proceso de nulidad electoral y señaló que cumplió con los términos y etapas procesales establecidos por la ley.

Además, anotó que las incidencias del caso, como la acumulación de procesos, las diversas solicitudes probatorias y las tachas de falsedad sobre pruebas presentadas, fueron resueltas conforme a derecho, sin que se observen dilaciones injustificadas. Advirtió que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y dispuso dar trámite a la sentencia anticipada, por lo que ordenó el traslado para alegar de conclusión. 6.

Intervención de los terceros con interés Elvia Milena Sanjuan Dávila, David Sierra Daza y el Consejo Nacional Electoral guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00153-00 [11001-03-28-000-2024-00032-00 acumulado], por no fijar fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, al desconocer el término de 6 meses previsto en el artículo 264 de la Constitución Política para resolver los casos de nulidad electoral de única instancia. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Como se anticipó, el señor Luis Fernando Padilla Pérez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, a su juicio, incurrió en mora judicial injustificada al no fijar fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA.

Además, alegó que se desconoció el término de 6 meses para resolver los casos de nulidad electoral de única instancia, previsto en el artículo 264 de la Constitución Política. Por fines metodológicos, la Sala estudiará los mencionados problemas jurídicos por separado, en el siguiente orden: (i) De la mora judicial por desconocimiento de lo previsto en el artículo 283 del CPACA En cuanto al primer problema jurídico, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada profirió auto de 20 de agosto de 2024, en el que, en lo atinente al presente asunto, resolvió que no había lugar a celebrar la audiencia inicial, porque acudiría a la figura de la sentencia anticipada, así: «2.6.

Sentencia anticipada 139. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando el asunto es de pleno derecho o no existe necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 140.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se decretan e incorporan. 141.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 142. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 143.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182ª ibidem, por lo que el Despacho así lo dispondrá».

En ese orden, se evidencia que con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela – 8 de agosto de 2024 – ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues, es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.3 En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera como razón de inconformidad de la parte actora, la decisión que dispuso prescindir de audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, tal es un argumento que tampoco cumpliría con un requisito general de procedencia, concretamente, el de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el 23 de agosto de 2024, la demanda presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 20 de agosto de este año, entre otros aspecto, porque dispuso el trámite de sentencia anticipada, a su juicio, sin encontrarse configurados los requisitos previstos en la norma para tal fin, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente por resolver.

Con todo, debe precisarse que, justamente, el fin de la figura de la sentencia anticipada es la celeridad en proferir decisiones de fondo y resolver litigios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ese efecto, lo cual se acompasa con la finalidad del actor, que es obtener la decisión definitiva en el proceso en que le asiste interés. (ii) De la mora judicial por el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 264 de la Constitución Política A fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: (i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión;

(ii) la mora 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto y, (iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

Del análisis del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00032-00 y 11001-03-28-000-2023-00153-00 y de la consulta realizada en el sistema de información SAMAI, se evidencia que: - El 15 de diciembre del 2023, el actor radicó demanda de nulidad electoral. - El 22 de febrero de 2024, la Sección Quinta dispuso mantener el expediente en la secretaría, con el fin de resolver sobre la posible acumulación con el proceso radicado con el número 11001-03-28-000-2024-00032-00, demandante David Sierra Daza, el 23 de abril del 2024 el trámite pasó al despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya, para decidir sobre la procedencia de la acumulación mencionada - El 3 de mayo de 2024, el despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00032-00 y 11001-03-28-000-2023-00153-00. - El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió auto, en el que: (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral;

(ii) declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda en el expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00, alegada por la demandada; (iii) fijó el litigio, e (iv) incorporó, negó, decretó de oficio y rechazó pruebas. Asimismo, consideró que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia anticipada, por lo que prescindiría de celebrar audiencia inicial.

En consecuencia, ordenó que se hiciera traslado de las pruebas decretadas y, una vez ejecutoriada esa decisión, correr traslado para alegar de conclusión. - El 23 de agosto de 2024, la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra esa decisión, con fundamento en que: (i) negó el trámite de la tacha formulada pese a encontrarse acreditados los elementos de procedencia;

(ii) incorporó pruebas de la parte demandante solicitadas de manera extemporánea; (iii) negó pruebas solicitadas y aportadas oportunamente y, (iv) dispuso el trámite de sentencia anticipada sin encontrarse configurados los requisitos previstos en la norma para tal fin. - El 26 de agosto de 2024, la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila presentó «tacha de falsedad y subsidiariamente oposición por inadmisibilidad probatoria». - El 28 de agosto de 2024, el despacho de la ponente corrió traslado del recurso a la parte demandante.

En efecto, con fundamento en lo anterior la Sala considera necesario precisar que, en el caso objeto de estudio, no existe mora judicial injustificada, pues, en el trámite del proceso de nulidad electoral de única instancia se han surtido diferentes actuaciones que han incidido en el trámite del asunto, como la son la acumulación de procesos, el recurso de reposición contra el auto que decretó la sentencia anticipada y la tacha de falsedad interpuesta por la demandada.

Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de la mora injustificada que alegada por la parte actora, porque, como se vio, se ha surtido el debido trámite procesal, razón por la que el presunto retraso en la expedición de la decisión no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04146-00 Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por el contrario, lo que se pudo establecer es que las decisiones proferidas en el proceso de nulidad electoral cuestionando fueron objeto de los recursos de ley procedentes.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Entonces, se encuentra que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negará las pretensiones de la tutela interpuesta por la parte actora respeto a la presunta mora judicial por incumplimiento de lo previsto en el artículo 264 de la Constitución Política.

En síntesis, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la mora judicial por la inobservancia del artículo 283 del CPACA. De igual forma, negará las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con el desconocimiento del plazo previsto en el artículo 264 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a la mora judicial por la inobservancia del artículo 283 del CPACA. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con el desconocimiento del plazo previsto en el artículo 264 de la Constitución Política. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado