Micelio
76001233300020230085504Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 211 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Omar Gomez Mosquera, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 (Acumulado) 76001-23-33-000-2024-00010-00 (Acumulado) Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica / Oportunidades probatorias.

Criterios de utilidad y necesidad de la prueba. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sección a resolver los recursos de súplica que interpuso la parte demandada, contra los autos del 19 de agosto1 y 23 de septiembre de 20252 proferidos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante los cuales negó el decreto de pruebas solicitadas en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores José Javier Páez Bonilla3, Omar Gómez Mosquera4, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño5, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por incurrir presuntamente en la prohibición contenida en los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.2.

Trámite relevante de primera instancia 2. En autos del 4 de diciembre de 20236, 15 y 17 de enero de 20247, se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 3. El 31 de enero de 20248 se decretó la acumulación de los procesos 76001-23-33-000- 2023-00855-00, 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00 y se dispuso que el expediente principal continuaría siendo el primero de ellos. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00042 2 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00053 3 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00855-00 4 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00010-00 5 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00860-00 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00007 7 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-00010-00) – Índice 00005 y Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023- 00860-00) – Índice 00021, respectivamente.

En el 2023-00860-00, además, se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada 8 Expediente digital SAMAI Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00047 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial9. En esta diligencia se resolvió la excepción de ineptitud de la demanda, se dispuso la fijación del litigio10 y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes. En cuanto a las invocadas por el demandado, se resolvió de la siguiente forma: • Se decretaron las documentales, a las cuales se les daría el valor legal correspondiente. • Se decretó el testimonio de Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés, Leonardo Guiliano Arboleda López, Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, Santiago Fandiño Perlaza, María Janeth Salazar Montoya, Jorge Enrique Vásquez Cepeda, Anderson Maya, Ángela Magnolia Robles Correa, Eridis Ester Polo Manosalba, José Albeiro Marmolejo, Oscar Alonso Serna Bedoya, Claudia Lucia Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata. • Aunque inicialmente, por innecesarios, se negó el decreto de los testimonios de Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofia Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, Vanessa Narváez Romero, Anyely Ospina Flores, Gonzalo Martín Galindo Rivera, en atención al recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia, fueron decretados para ser escuchados en las fechas allí establecidas. • En virtud de la solicitud de adición al decreto de pruebas invocada por el demandado, se dispuso recepcionar el testimonio de Claudia Milena Medina, César Augusto Arias Posada, Cristian Castañeda, Carolina Bethancourt Cortés, Yuri Yurany Cardona, Claudia Liliana Valencia Acevedo, María Cristina Ospina Vargas, Claudia Jimena Marulanda Rincón, Angie Paola Ramírez, Juan Pablo Giraldo, María Yaneth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez. • Por impertinentes, se negó el decreto de los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio. • Se negó el interrogatorio de parte solicitado respecto de los demandantes por inconducentes. • Por innecesaria se negó la inspección judicial. • Se decretó el dictamen pericial aportado por el demandado, el cual fue rendido por la sociedad Sistemas TGR S.A.S. representada por el señor Néstor Toro Caicedo, así 9 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00153 10 Consistió en: «(…) determinar si el acto de elección del señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ como Alcalde Municipal de Cartago para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad por la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, al haber apoyado presuntamente a los candidatos aquí mencionados, pertenecientes a movimientos políticos diferentes a los que integraron la coalición que lo avaló para aspirar al aludido cargo de elección popular.» Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co como el concepto técnico rendido por el ingeniero Carlos Alberto Girón Fajardo, a quienes se citó para la diligencia de contradicción. 5.

La denegación del decreto de la prueba testimonial frente a los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio fue objeto de apelación, la cual fue decidida negativamente por esta Corporación en proveído del 24 de febrero de 2025, MP Omar Joaquín Barreto Suárez11. 6. El 17 de septiembre de 202412 se dio inicio a la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante13. 7.

El 19 de septiembre siguiente14, se procedió a recaudar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada; sesión en la que se escuchó el testimonio de los señores Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés y Leonardo Guiliano Arboleda López. Igualmente, el 23 del mismo mes y año15, se recibió declaración a los señores Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda y se aceptó el desistimiento del testimonio de los señores Santiago Fandiño Perlaza y María Janeth Salazar Montoya16. 8.

El 30 de septiembre17, se continuó con la recepción de testimonios, se escuchó la declaración del señor Anderson Maya citado por la parte demandada; en uso de la facultad prevista en el artículo 212 del CGP, la magistrada instructora limitó la prueba y se abstuvo de recaudar los demás testimonios decretados18. 9. El 7 de octubre de 202419, en el curso de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la discusión y contradicción de los dictámenes periciales presentados por ambas partes y se escuchó el testimonio de los peritos José Orlando Cardona Gómez (citado por la parte actora) y Néstor Arnoby Toro Caicedo y Carlos Alberto Girón Fajardo (citados por el demandado). 10.

El 7 de noviembre de 202420, se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y apelación. La reposición se negó y la apelación se rechazó el 28 de enero de 202521. 11. El 25 de marzo de 202522 se profirió sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López, como alcalde de Cartago (Valle del Cauca), al encontrar configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo. 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00221 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00162 13 Se escuchó la declaración de Crhistian Munir Garcés Aljure, Rafael Rodríguez Rengifo y Santiago Castro Gómez.

Se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Manuel Fernando Montoya (Minuto: 1:14:10 «199_Actadeaudienc_20230085500VIDEOAUDI_0_20240917165414200» - Índice 00162) 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00164 15 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00170 16 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00170 «209Actadeaudienc_20230085500AUDIENCIA(.mp4)» Minuto: 1:34:12. 17 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00172 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00172 «211_Actadeaudienc_PROCESO_760012333000_0_20240930180453409» Minuto: 00:32:56 19 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00176 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00186 21 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00206 22 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00228 (Magistrados: MP Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Óscar Alonso Valero Nisimblat).

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12. Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación23 y entre otros argumentos, expuso que la decisión de primera instancia adolece de un defecto fáctico al dar por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. 13.

El recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del 2 de mayo de 202524. 1.3. Trámite en segunda instancia 14. En decisión del 23 de mayo de 202525, notificada por estados del 26 de mayo siguiente26, se admitió el recurso. 15. En escrito del 29 de mayo de 202527, la parte demandada, amparada en el numeral 2º del artículo 212 del CPACA, solicitó el decreto de varios testimonios e inspección judicial, con la finalidad de desvirtuar la tesis fáctica y jurídica sostenida en la sentencia de primera instancia; es decir, para contradecir la existencia de actos positivos de respaldo a candidaturas ajenas al partido y aclarar el contexto real de las reuniones públicas y actos proselitistas en los que el demandado compartió espacios con otros candidatos; para establecer su fidelidad partidista conforme la directriz nacional de ASI, controvertir la autenticidad, origen y confiabilidad de los videos y fotografías digitalmente cuestionados y reconstruir los hechos desde versiones excluidas en primera instancia. 16.

El 19 de agosto de 202528, el magistrado instructor se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el demandado, frente a lo cual indicó que el juez de conocimiento sólo está facultado para decretar pruebas en esta instancia, cuando se cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 del CPACA. 17. Frente a los testimonios de los señores Santiago Fandiño Perlaza, María Janeth Salazar Montoya y Jorge Enrique Vásquez Cepeda, precisó que, sobre los dos primeros, el interesado desistió en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2024; entre tanto, la declaración del señor Vásquez Cepeda se recibió en la misma diligencia; es decir, de estos, los que no se practicaron fue por voluntad de la parte interesada, razón por la que esta solicitud no se ajusta a las exigencias del artículo 212 del CPACA. 18.

Al analizar la petición respecto de Elizabeth Zapata Jiménez y Ángela Magnolia Robles Correa, precisó que la magistrada instructora de primera instancia, se abstuvo de recaudarlos en virtud de la facultad conferida en el artículo 212 del CGP, al considerar que el material probatorio allegado al expediente era suficiente para acreditar los hechos objeto de la misma y, además, lo hizo con el fin de garantizar la eficacia, economía y celeridad del proceso.

En esta instancia, se consideró que sus declaraciones son inútiles porque para establecer el contexto en el que se dieron las reuniones políticas convocadas por el demandado, el apoyo recibido y la ausencia de actos positivos a favor de otras 23 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00240 24 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00245 25 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00006 26 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00008 27 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00019 28 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00042 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co candidaturas al Concejo y Asamblea, se cuenta con las demás declaraciones ya decretadas y practicadas en primera instancia. 19.

Sobre la solicitud frente a Claudia Lucía Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata que se invocan para establecer cuáles eran las directrices formales e informales del Partido ASI y si existieron instrucciones, coavales, adhesiones o acuerdos, consideró que sus dichos eran innecesarios, porque en el expediente obran pruebas relacionadas con el objeto de la prueba. 20.

Frente a la inspección judicial invocada al lugar exacto donde se desarrollaron las reuniones políticas para verificar si el entorno era abierto y de acceso libre al público o era cerrado, dijo que la petición no se enmarca en las circunstancias descritas en el artículo 212 del CPACA; además, consideró que es inútil porque en el expediente existen pruebas que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se presentaron las diversas reuniones políticas. 21.

Finalmente, en lo que respecta los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, quienes fueron citados como testigos técnicos, advierte que el a quo negó su decreto en la audiencia inicial y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, esta Corporación confirmó esa decisión el 24 de febrero de 2025 y, por lo tanto, insistió en que dichas personas no cumplen con las características de testigos expertos, porque no se acreditó que tuvieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos en materia política, pues simplemente se advirtió que estos eran exalcaldes del municipio de Cartago (Valle del Cauca). 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio súplica 22. Inconforme con la decisión anterior, el demandado, el 25 de agosto de 2025 formuló recurso de reposición y en subsidio súplica29. 23. Discutió que la decisión declara como «esclarecidos» los hechos y «útiles» los elementos ya recaudados, para pronosticar que los medios probatorios insistidos no aportarían nada al proceso y, por lo tanto, convierte la utilidad en un «vaticinio» y no en el resultado de la contradicción efectiva. 24.

Insistió en la necesidad de la práctica de los testimonios solicitados y cuestionó, que en el auto recurrido se omitió analizar la solicitud frente a la totalidad de personas citadas, esto es: Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán, María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda, lo que, a su juicio, vulnera el deber de motivación y el derecho de defensa. 29 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00047 (Memorial presentado el 25 de agosto de 2025 a las 10:59:32 horas) Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 25.

Que la prueba testimonial invocada permite precisar la existencia de instrucciones formales e informales, usos partidarios y decisiones políticas que no se agotan en circulares o comunicados, aporta elementos para comprender cómo se desarrollaron las campañas y qué directrices se impartieron respecto de alianzas, coavales o apoyos y en particular, cuál fue el alcance de la participación de los militantes. 26.

En cuanto a los testigos técnicos citados, dijo que la providencia parte de una premisa restrictiva e inexacta, ya que la pericia no se limita a saberes técnicos y científicos, sino que comprende la experiencia cualificada en contextos institucionales y políticos, por lo tanto, los exalcaldes conocen de primera mano las prácticas electorales locales, los límites entre presencia política permitida y apoyo prohibido y el sentido de ciertas interacciones públicas, que, sin esta contextualización, pueden ser interpretadas erróneamente como actos de doble militancia. 27.

Frente a la negativa del decreto de la inspección judicial, consideró que esta no es sustituible por fotos o videos y no decretarla priva al juez de la percepción directa de los escenarios en los que se desarrollaron las reuniones políticas cuestionadas. 28. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la decisión o en su defecto, se conceda la súplica y, finalmente, solicitó la práctica de pruebas dirigida a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de acreditar si «(…) en la práctica jurisdiccional de la Sección Quinta, la recepción de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte se ha concedido de manera efectiva o si, por el contrario, su uso ha sido excepcional.

El objetivo no es cuestionar la independencia judicial, sino brindar contexto empírico sobre la aplicación del artículo 212 del CPACA y evaluar la razonabilidad de la negativa en el caso concreto.». 29. La Secretaría de la Sección, corrió traslado del recurso interpuesto30, término dentro del cual el demandante Omar Gómez Mosquera, a través de su apoderado, cuestionó la representación judicial del demandado y el derecho de postulación, ya que el memorial fue presentado por un nuevo apoderado que no acreditó debidamente la sustitución ni la revocatoria del poder anterior. 30.

Solicitó que se confirme la decisión cuestionada, al considerar que las mismas peticiones probatorias han sido presentadas dentro de todo el proceso de forma recurrente, reiterativa e insistente, con la única finalidad de dilatarlo, lo que constituye una clara y evidente desproporcionalidad y un abuso indiscriminado del derecho, con lo que se lesiona gravemente los principios de buena fe, economía procesal, lealtad procesal y administración de justicia. 31.

En proveído del 23 de septiembre de 202531 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez resolvió el recurso de reposición. Frente al cuestionamiento del demandante sobre la indebida representación judicial del señor Juan David Piedrahita López, dijo que con el escrito de reposición se acompañó el poder otorgado al nuevo abogado, con el cual se da por terminado el anterior, tal y como lo dispone el artículo 76 del CGP. 32.

Sobre la denegatoria de las pruebas testimoniales reiteró los argumentos expuestos en el auto del 19 de agosto de 2025 y precisó que en el proceso existen múltiples medios 30 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00049 31 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00053 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co de convicción para determinar el contexto en el que se dieron las reuniones políticas convocadas, sin que ello quiera significar, que se tengan por acreditados los actos de apoyo presuntamente ocurridos en el caso en estudio. 33.

Frente a los testigos que se citan como técnicos, dijo que aquel es el que está en condiciones de efectuar deducciones o inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando ellos están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en las cuales es experto32 y por ello, las declaraciones de Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio no cumplen esas características. 34.

Sobre la inspección judicial, reiteró que la ley procesal indica que este medio probatorio se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbaciones, fotografías y otros documentos, tal y como lo dispone el artículo 236 del CGP33. 35. En cuanto a la supuesta omisión de resolver sobre la solicitud de decretar el testimonio de los señores Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz y otras personas, dijo que dicha decisión no incluyó su análisis, porque se entendió que la petición solo comprendía a las declaraciones de Ángela Magnolia Robles Correa y Santiago Fandiño y a los que, de acuerdo con el cuadro allí contenido, se referían a estos, es decir, a los señores María Janeth Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda; no obstante, para atender el desacuerdo del recurrente, repuso la decisión y procedió al análisis de la solicitud en cuanto a esos testigos se refiere. 36.

Al estudiar la petición, indicó que el artículo 212 del CGP exige que en la petición del testimonio se debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciar concretamente el objeto de la prueba; sin embargo, en la tabla integrada en la solicitud, no se manifestó con claridad el objeto de los testimonios y con todo, lo cierto es que se consideran innecesarios, ya que en el expediente se encuentran múltiples medios de convicción para determinar el contexto en el que se dieron las reuniones políticas convocadas. 37.

Por último, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, dispuso la remisión del expediente a la magistrada que seguía en turno para resolver sobre el recurso de súplica. 38. Contra la anterior decisión, en escrito del 26 de septiembre de 202534, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, y dijo que la tabla aportada contiene un diseño uniforme porque en cada fila horizontal se agrupa a tres testigos relacionados con un candidato específico al concejo o a la asamblea presuntamente beneficiado por un apoyo indebido y que «En la parte final de la tabla se consignó un objeto general de la prueba, que rezaba: “Declararán sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió el demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas”.». 32 Citó: Consejo de Estado-Sección Tercera.

Auto del 3 de marzo de 2010, proferido por el magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. 33 Código General del Proceso 34 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00057 (Memorial presentado a las 15:46:40 horas). Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 39.

Con fundamento en lo anterior, consideró contradictorio que algunas pruebas fueran decretadas y practicadas en primera instancia (con el mismo objeto general y sin reparo alguno de falta de concreción), unas no se practicaron por limitación numérica y otras se negaron bajo el criterio de «suficiencia» del acervo recaudado, pero ninguna fue negada porque no se manifestó con claridad su objeto, por lo tanto, resulta incoherente y discriminatorio que únicamente a un bloque de testigos se les niegue la práctica con base en una supuesta ausencia de objeto. 40.

Cuestionó que en la decisión el magistrado guardó silencio frente a la solicitud de la prueba dirigida a la Secretaría General del Consejo de Estado, pues ni la decretó, ni la negó y omitió por completo el deber de pronunciamiento. 41. El demandante Omar Gómez Mosquera, a través de su apoderado35 se opuso al recurso de reposición y en subsidio súplica e insistió que esa actuación constituye una maniobra dilatoria cuya finalidad ha sido la de paralizar el curso del proceso. 42.

El 24 de octubre de 202536 el magistrado ponente resolvió negativamente el recurso de reposición, al verificar que, después de la tabla, no se encuentra ninguna manifestación sobre el objeto de la prueba, tal y como se observa en las páginas 3 y 4 del memorial y además, porque fue claro en precisar que aunque allí no existe una adecuada sustentación, dichas declaraciones son innecesarias. 43.

Reiteró que en el expediente se encuentran múltiples medios que permiten a la Sección determinar el contexto en el cual se dieron las reuniones políticas convocadas. 44. En cuanto a las pruebas invocadas en el recurso de reposición y en subsidio súplica presentados contra el auto del 19 de agosto de 2025, dijo que ese aspecto no fue abordado en la providencia del 23 de septiembre, toda vez que no es una prueba que tienda a demostrar los hechos de la demanda, sino un argumento por el cual se deben decretar en esta instancia, lo cual resulta impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos debatidos, y tampoco guarda relación con los problemas jurídicos objeto de decisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 46. En atención a lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los 35 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00061 36 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00064 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, y en el presente caso, se está en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los recursos se interpusieron contra los autos del 19 de agosto y 23 de septiembre de 2025, mediante los cuales se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada en esta instancia. 47.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el inciso segundo, literal c)37 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella o del auto que resuelve la reposición38, no obstante, en el presente asunto se interpusieron en subsidio de la reposición, para el que el legislador concedió un término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado39. 48.

Ahora, el auto del 19 de agosto de 2025, a través del cual se resolvió la solicitud probatoria, fue notificado por estados del 21 del mismo mes y año40 y el recurso de reposición y en subsidio de súplica se interpuso el 25 siguiente41. 49. Por su lado, el auto del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y a la vez se adicionó el pronunciamiento frente a la solicitud de pruebas, fue notificado por estados del 24 del mismo calendario42, y el recurso de reposición y en subsidio súplica formulado en su contra, se interpuso el 26 de septiembre siguiente43. 50.

Así las cosas, se observa que los recursos de súplica presentados por el demandado contra ambas decisiones, se interpusieron de manera oportuna, ya que fueron subsidiarios del de reposición y según la norma que lo consagra, podía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la providencia que resolviera la reposición. 2.3. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 51.

En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 37 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 38 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 39 Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA 40 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00044 41 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00047 42 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00055 43 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00057 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 52.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir, no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 53. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202044 se precisó lo siguiente. 37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 54.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos. Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 55.

Como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con el que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad, utilidad y con los requisitos que el legislador previó para cada medio probatorio. 2.4.

Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 56. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 57.

En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03- 28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.5.

Caso concreto 58. Como viene de indicarse, el magistrado ponente negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandado en el escrito del 29 de mayo de 202545, al considerar que frente a la declaración de Santiago Fandiño Pedraza y María Janeth Salazar Montoya el interesado desistió de su práctica; la declaración de Jorge Enrique Vásquez Cepeda se practicó en primera instancia en la diligencia del 23 de septiembre de 2023 y los otros testimonios resultan innecesarios en virtud de las demás pruebas incorporadas al expediente, y porque no se señaló concretamente el objeto de la prueba. 59.

Frente a la declaración de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, que fueron citados por el demandado como testigos técnicos, dijo que estos no cumplen las características para ser decretados y practicados como tal, toda vez que no se demostró que tuvieran conocimiento especializados en materia política. 60.

Negó la inspección judicial, porque ese medio probatorio se ordena cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbaciones, fotografías y otros documentos, tal y como lo dispone el artículo 236 del CGP. 61. El demandado controvirtió la decisión, afirmando que las pruebas testimoniales invocadas permiten establecer de manera directa si existieron o no los actos positivos de apoyo que se alegan como soporte de la nulidad, pues considerar que con las demás pruebas aportadas es suficiente para esclarecer los hechos debatidos, es una conclusión prematura y carente de sustento fáctico.

Asimismo, los testigos técnicos citados permitirán comprender la experiencia cualificada en contextos institucionales y políticos y conocer de primera mano las prácticas electorales locales, los límites entre presencia política permitida y apoyo prohibido, así como el sentido de ciertas interacciones públicas que, sin esta contextualización, pueden ser interpretadas erróneamente como actos de doble militancia. 62.

Insistió en el decreto de la inspección judicial, al considerar que esta permite la percepción directa del juez no sustituible por fotos o relatos y su negativa priva al fallador del conocimiento directo de los escenarios en los que se desarrollaron las reuniones políticas cuestionadas. 63. La Sección desde ya advierte que confirmará la decisión suplicada, por las siguientes razones: 45 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00019 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 64.

Frente a la solicitud del testimonio de los señores Santiago Fandiño Pedraza y María Janeth Salazar Montoya, en efecto, no procede su decreto, porque la petición no se enmarca dentro de la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 212 del CPACA46, ya que su práctica no se llevó a cabo en primera instancia por decisión voluntaria de la parte demandada, quien, dentro de la diligencia celebrada el 19 de septiembre de 2024 desistió de las mismas y así fue aceptado por la magistrada sustanciadora47. 65.

Tampoco resulta procedente decretar el testimonio del señor Jorge Enrique Vásquez Cepeda, toda vez que su versión ya se recaudó en el desarrollo de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 202448, y, por lo tanto, la petición que en esta instancia invoca el demandado, no se encuentra en ninguno de los supuestos del citado artículo 212 del CPACA. 66.

Ahora, sobre los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, quienes fueron citados por el demandado como testigos técnicos por su condición de exalcaldes del municipio de Cartago (Valle del Cauca), la Sala advierte que esta Corporación ha indicado que «El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, (…).

En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>49».50. 67. El demandado considera que los exalcaldes son testigos técnicos porque conocen de primera mano las prácticas electorales locales, los límites entre presencia política permitida y apoyo prohibido y el sentido de ciertas interacciones públicas; sin embargo, la supuesta experiencia que de ellos se pregona, no permite calificarlos como personas especialmente idóneas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, en tanto, aquellas son condiciones fácticas que deben ser analizadas por el juez al momento de decidir la controversia. 68.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente el decreto de la prueba, tal y como lo concluyó la decisión recurrida. 69. Frente a la solicitud del testimonio de la señora Ángela Magnolia Robles Correa, presunta apoyada del demandado y a quien no se le recibió su versión en el presente proceso, la Sección advierte que su testimonio es innecesario en virtud de las demás pruebas testimoniales invocadas en las contestaciones de las demandas51. 46 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (…). [Se resalta]. 47 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00170 «209Actadeaudienc_20230085500AUDIENCIA(.mp4)» Minuto: 1:34:12. 48 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00170 49 Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho procesal administrativo. Medellín: Señal Editorial, 2013, p. 464 50 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2022. MP Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00222-01 (46467). 51 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2023-00855-00) – Índice 00038 «58_CONTESTACIONDEDEMANDA_NULIDADETRIBUVALL(.pdf)» Pág. 22 a 23 // índice 00062 «089_CONTESTACIONDEDEMANDA_NULIDADETRIBUVALL» Pág. 17 a 19 // Índice 00141 «169_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaRequerimie(.pdf)» Pág. 23 a 25.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 70. Lo anterior, porque el señor Juan David Piedrahíta López, solicitó que las personas allí relacionadas, declaren «(…) sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió el demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas al Concejo y Asamblea.»; es decir, tal y como lo concluyó el proveído suplicado, el testimonio de la señora Robles Correa resulta innecesario, porque sobre el mismo asunto obran elementos de convicción suficientes suministrados en las diligencias de recaudo de pruebas que tuvieron lugar los días 19, 23 y 30 de septiembre de 2024, en las que rindieron su declaración los señores Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés, Leonardo Guiliano Arboleda López, Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, Jorge Enrique Vásquez Cepeda y Anderson Amaya, respecto de los cuales, además, el apoderado de la parte demandada tuvo oportunidad de interrogar sobre los aspectos para los cuales pidió su comparecencia. 71.

En este orden de ideas, resulta innecesario el testimonio de la señora Ángela Magnolia Robles Correa, ya que las demás pruebas brindan la información en la que se sustenta la petición probatoria relacionada con el presunto apoyo que se aduce otorgó el demandado Juan David Piedrahita López y, en consecuencia, no resulta procedente el decreto de la misma. 72.

Sobre la solicitud testimonial frente a Claudia Lucía Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata, de quienes se pide su comparecencia para explicar los criterios internos de fidelidad partidaria y sus límites en su condición de directivos del partido ASI, efectivamente se encuentra dentro del expediente prueba documental, entre ellas el acuerdo de coalición entre los Partidos ASI y Liberal52, que permite establecer las obligaciones generales y especiales de los partidos y del candidato coaligados, los sistemas de publicidad, auditoría, uso de emblema o logotipo, entre otras situaciones propias del acuerdo; es decir, las demás pruebas que obran en el expediente permiten establecer el objeto para el cual se pide la citación de dichas personas, razón por la que es procedente denegar su decreto por inconducentes e inútiles, como lo permite el artículo 168 del CGP. 73.

En cuanto se refiere a los testimonios de Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán y Elizabeth Zapata Jiménez, cuyo decreto se denegó porque la petición no especificó concretamente el objeto de la prueba y pese a ello, por considerarlos innecesarios, ya que dentro del expediente se encuentra prueba suficiente para esclarecer el objeto del proceso, la Sala considera que razón le asiste al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 52 «ACUERDO DE COALICIÓN ENTRE EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI- Y EL PARTIDO: LIBERAL COLOMBIANO PARA APOYAR LA CANDIDATURA DE JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CARTAGO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023».

Expediente digital SAMAI (Primera Instancia 2024-00010-00) - Índice 00020 «20_ALLEGAMEMORIAL_ANEXO2DOCUMENTALE 12_MemorialWeb_Anexo (.pdf)». Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 74.

Tal y como se razonó previamente, al analizar la solicitud respecto de la señora Ángela Magnolia Robles Correa, en las diligencias de recaudo de pruebas que tuvieron lugar los días 19, 23 y 30 de septiembre de 2024, se recibió el testimonio de los señores Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yuri Hernando Delgado Cortés, Leonardo Guiliano Arboleda López, Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, Jorge Enrique Vásquez Cepeda y Anderson Amaya, todos ellos citados para que declaren «(…) sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió el demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas al Concejo y Asamblea.», lo cual resulta ser suficiente para satisfacer el objeto que se persigue con la petición elevada en esta instancia, razón por la que es procedente confirmar la resuelto en la decisión suplicada. 75.

Ahora, en lo que respecta a la solicitud de inspección judicial que se invocó para «verificar las condiciones físicas, espaciales, de acceso y de control de los escenarios donde se alegó la realización de reuniones políticas presuntamente constitutivas de doble militancia», se precisa que el artículo 236 del CGP indica que ese medio probatorio procede para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, pero que solo se ordenará cuando sea imposible verificarlos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. 76.

También precisa la norma que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. 77. Como lo concluyó el proveído cuestionado, al expediente, tanto con las demandas como con sus contestaciones53, se aportaron distintos medios de convicción que fueron debidamente decretados por la magistrada sustanciadora, con los cuales logra verificarse los hechos materia del proceso y por lo tanto, conforme al inciso final del artículo 236 del CGP, resulta innecesario el decreto de la misma, máxime cuando se busca inspeccionar los escenarios en los que al parecer se realizaron las reuniones políticas presuntamente constitutivas de la conducta prohibida que se endilga al señor Juan David Piedrahita López, las cuales tuvieron lugar antes de las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023; es decir, las condiciones físicas, espaciales y de acceso de esos lugares pudieron variar desde la fecha de los hechos hasta la actualidad, razón adicional por la que resulta inane su decreto. 78.

En orden a todo lo anterior, se impone la forzosa conclusión de confirmar las decisiones recurridas54. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 19 de agosto55 y 23 de septiembre de 202556, por medio de los cuales se negó el decreto de pruebas solicitadas por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 53 Radicados: 76001-23-33-000-2023-00855-00 // 76001-23-33-000-2023-00860-00 // 76001-23-33-000-2024-00010-00 54 En cuanto al cuestionamiento relacionado con la falta de decisión sobre las pruebas pedidas con destino a la Secretaría General del Consejo de Estado, no hay lugar a emitir pronunciamiento, porque en auto del 24 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez resolvió negativamente la solicitud (Ver párrafo 55 de dicha providencia – Expediente digital SAMAI – Índice 00064). 55 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00042 56 Expediente digital SAMAI (Segunda Instancia) – Índice 00053 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y Otros Demandado: Juan David Piedrahita López, alcalde de Cartago (Valle del Cauca), para el período 2024-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».