Micelio
11001032500020210028800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-27

Radicación interna: 1621-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pablo Andres Rojas Quinaya·Demandado: Municipio De Florencia - Caqueta, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2021 00288 00 (1621-2021) Demandante: Pablo Andrés Rojas Quinaya Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Florencia (Caquetá) Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pablo Andrés Rojas Quinaya, mediante apoderado, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de florencia – caquetá, proceso de selección No. (sic) 862 de 2018 – municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde municipal de Florencia (Caquetá).

Acuerdo cnsc n.° 0040 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1°, 2°, 3° 11° 14° y 25° (sic) del Acuerdo No. (sic) 20181000007926 del 07 de diciembre del 2018, de la Alcaldía de Florencia – Caquetá, en el marco del proceso de selección No. (sic) 862 de 2018 – municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)», expedido por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, «[p]or el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017», emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Adicionalmente, el actor solicitó i) dejar sin efectos la Convocatoria n.° 862 de 2018; y ii) ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que a) retire de su página web y de los demás medios la referida convocatoria; y b) dé cumplimiento a los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 894 de 2017. En acápite especial de la demanda, la parte accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 y cnsc n.° 0040 del 27 de febrero de 2020, pues, a su juicio, vulneran los artículos 2, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política; 2 (parágrafo 1) del Decreto 893 de 2017; 4, 5 y 6 del Decreto 894 de 2017; y 16 del Acuerdo n.° 18 de 2000, por el cual se establece el Plan de Ordenamiento Territorial (pot) de Florencia (Caquetá); y la Sentencia T-084 de 2018, dadas las siguientes razones: Se establecieron reglas diferentes a las enunciadas en el Decreto 894 de 2017, ya que se debían crear plantas temporales y permitir el ingreso de personas con educación básica primaria.

Se quebrantó el derecho al trabajo de los funcionarios en provisionalidad, en tanto no se crearon plantas temporales con requisitos especiales. La Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios, de las mujeres en su ciclo vital, de las comunidades rurales y de los grupos en condiciones de vulnerabilidad.

Con el concurso se están generando expectativas a los participantes, circunstancia que afecta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, coordinación, colaboración armónica, legalidad, transparencia, confianza legítima, dignidad humana, trabajo, mérito, objetividad e independencia. De acuerdo con el artículo 3 (parágrafo 1) del Decreto 893 de 2017, solo se debían proveer cargos cuyas funciones se cumplieran en la zona rural del municipio de Florencia (Caquetá), como los de corregidores y docentes.

No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó un concurso de carácter general, sin tener en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturares que permitieran el ingreso al empleo público bajo condiciones diferenciales. El municipio de Florencia (Caquetá) no articuló, dentro de su pot, instrumentos de planificación y gestión en el marco del Acuerdo de Paz.

Por ende, dicho documento tiene inconsistencias con la operación administrativa, debido a que no discriminó los cargos a proveer, tal como lo señala el Decreto 894 de 2017. No se tuvo en cuenta el «retén social», lo cual generará un traumatismo laboral, ya que existen familias que dependen de los ingresos que perciben los funcionarios que se encuentran en esta situación. El traslado de la medida cautelar Mediante autos del 31 de marzo y 1.° de noviembre de 2022, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Florencia (Caquetá) guardaron silencio.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 y cnsc n.° 0040 del 27 de febrero de 2020, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El primero, también suscrito por el alcalde municipal de Florencia (Caquetá).

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la cautela solicitada por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: Con base en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 894 de 2017, el accionante estima que la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía realizar la convocatoria al concurso de méritos en la forma como lo hizo, sino que debía crear plantas temporales, cuyos empleos tenía que proveer con observancia de las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios, de las mujeres en su ciclo vital, de las comunidades rurales y de los grupos en condiciones de vulnerabilidad.

Además, que era necesario permitir la participación de las personas que acreditaran un nivel de educación básica primaria. En aras de contextualizar el tema tratado, el Decreto 894 de 2017 prevé medidas encaminadas a lograr la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través de modificaciones de normas relacionadas con el empleo público, a fin de permitir la presencia de servidores del Estado en los territorios afectados por el conflicto armado.

De forma más concreta, las normas invocadas por el accionante disponen lo siguiente: Artículo 4. Procesos de selección con enfoque diferencial. Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Artículo 5.

Sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno nacional establecerá para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. En todo caso para los empleos de estos municipios se exigirá como mínimo educación básica primaria.

Artículo 6. Adicionar el siguiente numeral al artículo 21 de la Ley 909 de 2004 relacionado con los empleos de carácter temporal, así: “4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004”. [el aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-527 del 14 de agosto de 2017, M.P., Cristina Pardo Schlesinger] En primer lugar, conforme al artículo 4 del Decreto 894 de 2017, para poder ingresar al empleo público en los municipios priorizados para implementar el Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil y los jefes de las correspondientes entidades diseñarían procesos de selección objetiva e imparcial, teniendo en cuenta enfoques diferenciales en razón a las particularidades sociales, culturales, económicas y educativas de la población. Sobre esa base, a diferencia de lo que señaló el accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de las competencias que le asigna el artículo 130 de la Constitución Política para administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos, podía adelantar el concurso de méritos para proveer lo empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá).

Sin embargo, como el aludido municipio fue priorizado para implementar el Acuerdo de Paz, la Comisión, en coordinación con el jefe de la entidad, debía diseñar el proceso de selección de tal manera que se observaran enfoques diferenciales, en los términos del citado artículo 4 del Decreto 894 de 2017. En ese escenario, se advierte que el artículo 9 del Acuerdo cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 incluyó, como requisitos generales de participación, entre otros, los siguientes: […] 2.

Cumplir con alguno de los requisitos especiales de participación contemplados en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018 (Criterios diferenciadores de la población por su calidad de actores del conflicto), a saber: Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017.

Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017.

Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. Estar inscrito en el Registro Único de Víctimas. Estar inscrito en el Sistema de Información de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (arn), antes llamada Agencia Colombiana para la Reintegración (acr). […]. De acuerdo con lo anterior, el despacho observa, en esta etapa preliminar del proceso, propia de la decisión de las medidas cautelares, que en el Acuerdo cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018, suscrito de manera conjunta por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde municipal de Florencia (Caquetá), se previó un importante enfoque diferencial en favor de quienes se vieron involucrados en el conflicto armado colombiano y cuentan con cierto nivel de arraigo o vecindad en los municipios priorizados para la implementación del Acuerdo de Paz.

Esto se ve reflejado en la necesidad de cumplir algunas condiciones especiales para poder participar en el concurso, tal como se desprende el citado artículo 9 ibidem, las cuales apuntan a valorar las particularidades sociales, económicas, culturales y educativas de un grupo poblacional específico. En segundo lugar, el artículo 4 del Decreto 894 de 2017 impuso el deber de establecer un sistema específico de nomenclatura, competencias, requisitos, salarios y prestaciones para ingresar a los empleos públicos en los municipios priorizados para la implementación del Acuerdo de Paz, teniendo en consideración las particularidades sociales, económicas, culturales y educativas de la población. Sin embargo, tal obligación no se le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano autónomo de la administración pública, sino al Gobierno nacional.

Adicionalmente, del artículo 4 ibidem, inciso 2, no se concluye, con pleno rigor, que para participar en los concursos de méritos adelantados en los municipios priorizados para implementar el Acuerdo de Paz basta con acreditar el nivel de educación básica primaria. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación: De la norma citada no se deduce, inexorablemente, que para aspirar a los cargos ofertados en el proceso de selección es suficiente con demostrar un grado de educación básica primaria, pues se puede entender que ese es un requerimiento mínimo, mas no exclusivo, a partir del cual se podrían establecer requisitos de mayor exigencia, teniendo en cuenta los manuales de funciones y competencias laborales, que se construyen según las tareas que se deben desempeñar en cada cargo.

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso y ascenso en los cargos de carrera «[…] se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes». A su turno, el artículo 19, numeral 2, literal b), de la Ley 909 de 2004 establece que el diseño de cada empleo debe contener, entre otras cosas, «[e]l perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio».

En igual sentido, el literal a) del artículo 28 ibidem dispone que el mérito es un principio que orienta el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos públicos de carrera administrativa, circunstancias que estarán determinadas por la demostración continua de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño del cargo.

Además, el inciso 2 del artículo 29 ibidem señala que en los concursos de mérito para ingresar a los empleos de carrera administrativa podrán participar quienes acrediten los requisitos y condiciones requeridos para ejercer el cargo. En esa línea, el numeral 2 del artículo 31 ibidem prevé que la etapa de reclutamiento de los procesos de selección tiene como finalidad atraer e inscribir al mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos ofertados.

Así pues, es importante precisar que no es posible desempeñar un empleo público sin acreditar los requisitos que se exigen para ejercer cada cargo, definidos en la ley, el reglamento y los manuales específicos de funciones y competencias laborales; estos últimos definidos «[…] como una herramienta de gestión del empleo público que establece en forma detallada las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocuparlos».

Por lo expuesto, el despacho considera que la exigencia de acreditar los requisitos que señala el manual específico de funciones y competencias laborales para poder ocupar un empleo público no comporta una vulneración de las normas superiores invocadas por el accionante. Por el contrario, dicho requerimiento demuestra la observancia de las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas.

En tercer lugar, no resulta coherente la afirmación del actor según la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil debía crear plantas temporales cuyos cargos fueran provistos mediante un proceso de selección, por los siguientes motivos: La Comisión no tiene competencia para crear cargos en las plantas de personal de las alcaldías municipales, pues tal facultad está asignada a los alcaldes correspondientes, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política.

El artículo 6 del Decreto 894 de 2017 adicionó algunas reglas aplicables a los empleos temporales, relacionadas con la forma en la que se realizan los nombramientos y algunos eventos en los que se puede dar por terminado el vínculo. Empero, de tal disposición no se desprende, prima facie, la obligatoriedad de crear plantas temporales de personal en los municipios priorizados para implementar el Acuerdo de Paz.

Por regla general, el ingreso y ascenso en el empleo público luego de superar un concurso de méritos permite adquirir derechos de carrera administrativa, entre los cuales está la garantía de estabilidad laboral. No obstante, los objetivos y las consecuencias de los procesos de selección disienten de la naturaleza transitoria de los empleos de carácter temporal.

Por ende, resulta incomprensible, en principio, la afirmación que hizo el accionante en el sentido de que la Comisión Nacional del Servicio Civil debió realizar la convocatoria para proveer empleos temporales. En cuarto lugar, el artículo 1 del Decreto 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (pdet) como un instrumento de planificación y gestión para implementar los programas y planes sectoriales en el marco de la reforma rural integral que se adelantaría con ocasión del Acuerdo de Paz.

A su turno, el artículo 2 ibidem señala que los pdet tienen como propósito transformar el campo y el ámbito rural de manera estructural, y relacionarlos con las ciudades en las zonas priorizadas, «[…] asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de los pueblos, comunidades y grupos étnicos, el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación».

Ahora bien, el artículo 3 ibidem se enfoca en la cobertura geográfica de los pdet en 170 municipios del país, y el parágrafo 1 ibidem dispone que el nivel de ruralidad se determinará conforme a la normatividad y a los instrumentos legales vigentes, como los planes de ordenamiento territorial, los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas básicos de ordenamiento territorial.

A su vez, la norma citada señala que los municipios marcados con un asterisco, entre los cuales está Florencia (Caquetá), serán «atendidos» en su zona rural, únicamente. En ese contexto, el despacho observa que del artículo 3 (parágrafo 1) del Decreto 893 de 2017 no surge la limitación de ofertar, exclusivamente, mediante concurso de méritos, los empleos de carrera de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) cuyas funciones se desempeñan en la zona rural.

Lo anterior, porque la disposición invocada por el actor se relaciona con la cobertura de los pdet en ciertos municipios del país y la determinación del nivel de ruralidad en ellos, temas diferentes a la provisión del empleo público y al ejercicio de las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política.

En quinto lugar, la parte demandante adujo que el pot del municipio de Florencia (Caquetá) no discriminó los cargos a proveer, tal como lo señala el Decreto 894 de 2017. Sin embargo, la norma referida no establece que esa sea una materia que deban regular los planes de ordenamiento territorial, los cuales son definidos por el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 como «[…] el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo».

Adicionalmente, no sería posible decretar la suspensión provisional de los Acuerdos cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 y cnsc n.° 0040 del 27 de febrero de 2020 con fundamento en reproches formulados contra un acto administrativo distinto a los que acusó el accionante. Finalmente, el señor Pablo Andrés Rojas Quinaya sostuvo que el concurso de méritos generará un traumatismo laboral, pues no se tuvo en cuenta el denominado «retén social».

No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio en la solicitud de medida cautelar, debido a que el actor no acreditó cuáles de los cargos ofertados estarían siendo ocupados por personas que demanden una especial protección, dada su condición de prepensionadas. En todo caso, vale la pena recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en la situación antes anotada deben recibir un trato especial, pero tal circunstancia no les da licencia para desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Sentencia SU-446 de 2011 se señaló que la garantía de que gozan los prepensionados consiste en que estos tienen que ser los últimos a quienes se deba desvincular y, de ser posible, «[…] sean nuevamente vinculad[o]s en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando», para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos cnsc n.° 20181000007926 del 7 de diciembre de 2018 y cnsc n.° 0040 del 27 de febrero de 2020, por las razones expuestas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.