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11001031500020220600200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 9634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ronal Diaz Ortiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 22 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: RONAL DÍAZ ORTIZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por lesiones personales de un miembro de las fuerzas militares, en la que se confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero se negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable, frente a los desacuerdos relativos al defecto fáctico y a la desatención de la sentencia de unificación. Ausencia de la causal invocada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Ronal Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio Zamara Ortiz, Jennit Odalis Quintero Ortiz, Darío Díaz Ortiz, James Fernando Zamora Ortiz y Geison Mauricio Zamora Ortiz instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios que padeció el primero de los nombrados, con ocasión de las lesiones que sufrió el 26 de diciembre de 2010, cuando, en ejercicio de sus funciones como patrullero y al adjudicarle la conducción de una motocicleta, sin contar con examen de idoneidad para ello, sufrió un accidente grave.

El 14 de abril de 2016 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsable a la parte demandada y accedió al reconocimiento de la indemnización del lucro cesante y daño emergente, de los perjuicios morales y del daño a la salud en favor de la víctima y de los segundos mencionados para los familiares, y negó los demás perjuicios reclamados por los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandantes.

Por lo anterior, la entidad demandada instauró recurso de apelación. El 2 de mayo de 2022 el Tribunal del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer únicamente los perjuicios morales y el daño a la salud en favor del señor Ronal Díaz Ortiz, y de los primeros a los demás familiares. b) Inconformidad Los accionantes Ronal Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio Zamora Ortiz, Jennit Odalis Quintero Ortiz, Darío Díaz Ortiz, James Fernando Zamora Ortiz y Geison Mauricio Zamora Ortiz consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, explicaron que aquel desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172; en la providencia del 19 de marzo de 2021, expediente 2010- 01818; y en las decisiones de tutela del 28 de septiembre de 2017, expediente 2017- 01947; 15 de febrero de 2018, expediente 2017-01920; y del 4 de julio de 2019, expediente 2019-01105, relacionadas con el reconocimiento de perjuicios y la compatibilidad entre las indemnizaciones a forfait y el lucro cesante, este último derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Asimismo, mencionaron que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no analizó el hecho de que no existía ninguna prueba sobre el reconocimiento pensional en favor del señor Ronal Díaz Ortiz, únicamente, estaba acreditado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de este. Adicionalmente, precisaron que el debate del proceso ordinario no giró en torno a la pensión de invalidez, sino a la ocurrencia de un daño antijurídico.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia del 2 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, requirió ordenarle a la corporación judicial accionada dictar una nueva decisión, en la que conceda la indemnización integral.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Guillermo Poveda Perdomo reiteró la posición de la sala de decisión frente a la improcedencia del reconocimiento del lucro cesante en el caso concreto y, en ese sentido, explicó que la lesión sufrida por el señor Ronal Díaz Ortiz fue producto de un accidente en ejercicio del servicio activo que se indemnizó con el reconocimiento de una pensión de invalidez, al tratarse de una lesión en actividad laboral; además, resaltó que la parte demandante no demostró ni solventó las dudas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del por qué la prestación social reconocida no reparó integralmente el perjuicio reclamado.

De otro lado, manifestó que los solicitantes de la salvaguarda no explicaron en qué consiste la línea jurisprudencial desconocida y, si bien invocaron la desatención de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, lo cierto es que esta no está relacionada con los supuestos fácticos del caso materia de discusión. En ese orden de ideas, solicitó negar la acción constitucional.

Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la institución, transcribió los argumentos que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empleó para negar el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y sostuvo que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, tal como se concluyó, la entidad reconoció en favor del señor Ronal Díaz Ortiz la indemnización por la lesión que sufrió y, en el proceso, no se comprobó que el perjuicio ocasionado fue superior y que, por esa razón, era procedente conceder la reparación económica adicional solicitada.

Por otro lado, puntualizó que los accionantes no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, menos aun cuando, según la información remitida por la Tesorería General, el señor Ronal Diaz Ortiz recibió la suma de $ 75.197.349, como indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y, en la actualidad, es beneficiario de una pensión de invalidez, la cual percibe desde diciembre de 2022.

Bajo los anteriores supuestos, peticionó declarar improcedente el amparo constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el presente caso, se analizará la configuración del desconocimiento del precedente judicial, luego de que se examine la satisfacción del requisito de la subsidiariedad frente a los desacuerdos relativos a la desatención de la sentencia de unificación y a la configuración del defecto fáctico.

En el presente asunto, el problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante, primero, planteó la inconformidad relativa a la ausencia de prueba del reconocimiento de la pensión de invalidez y, segundo, contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, de la sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) estudio de los pronunciamientos invocados por la parte accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante, primero, planteó la inconformidad relativa a la ausencia de prueba del reconocimiento de la pensión de invalidez y, segundo, contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, de la sentencia de unificación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial Los solicitantes de la salvaguarda consideraron, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ignoró que en el proceso ordinario no existían pruebas del reconocimiento pensional en favor del señor Ronal Díaz Ortiz.

En segundo lugar, sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, sobre la tasación de los perjuicios. Por lo anterior, la Subsección considera necesario abordar el análisis de las dos inconformidades en acápites separados, con el propósito de determinar si frente a cada una de ellas se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad. a) Reconocimiento pensional Los señores Ronal Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio Zamora Ortiz, Jennit Odalis Quintero Ortiz, Darío Díaz Ortiz, James Fernando Zamora Ortiz y Geison Mauricio Zamora Ortiz indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó la ausencia de pruebas sobre el reconocimiento pensional del 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primero de los mencionados; además, que no tuvo en cuenta que la controversia versó frente a la reparación de perjuicios y no se discutió el asunto prestacional.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en el recurso de apelación, expuso como uno de los desacuerdos frente a la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa el reconocimiento del lucro cesante y puso de presente que tal resarcimiento fue satisfecho con la pensión de invalidez concedida al señor Ronal Díaz Ortiz.

En ese orden de ideas, se tiene que el argumento planteado por los accionantes sobre la inexistencia de pruebas en cuanto al reconocimiento pensional y que la controversia no versó sobre ese aspecto debió exponerse en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en tanto que la entidad demandada planteó ese debate en esa instancia judicial.

Así las cosas, es evidente que los demandantes debían rebatir ese argumento y exponer, como lo hacen en el presente trámite, que en el proceso ordinario no existía ninguna prueba que diera cuenta de que la institución policial reconoció en favor del señor Ronal Díaz Ortiz una pensión de invalidez, de manera que no podía considerarse esa situación, con el propósito de revisar si había lugar o no a modificar la decisión frente a la compensación del daño futuro acaecido, para que, de esta forma, el juez ordinario de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si debía mantenerse la indemnización económica, por concepto de lucro cesante, en los términos pretendidos por los demandantes.

En ese entendido, se tiene que los aquí accionantes pudieron manifestar ese disenso en los alegatos de conclusión y explicar la suficiencia de las pruebas documentales aportadas para acreditar el reconocimiento económico al que hizo mención la entidad demandada en el recurso de apelación, para que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, pero no lo hicieron así y, de este modo, se reitera, no utilizaron en debida forma el mecanismo del que disponían para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.

Por lo tanto, se denota que la parte accionante contó con la oportunidad procesal pertinente, para exponer el desacuerdo relativo a la ausencia de pruebas frente al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Ronal Díaz Ortiz. Por lo tanto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia en contra de providencias judiciales, pues los accionantes no realizaron el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos estatuidos en la ley.

Bajo ese entendido, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. b) Desconocimiento de la sentencia de unificación Los solicitantes de la salvaguarda sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, sobre la tasación de los perjuicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esos términos, se considera que aquellos pudieron acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, concretamente, en los procesos de reparación directa en los que la cuantía supere los 450 s.m.m.l.v., precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.

De esta manera, se concluye que la acción de la referencia tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.

Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, lo solicitantes debieron hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, por parte del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca también se torna improcedente.

En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la parte accionante agotar los recursos con los que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que los solicitantes de la salvaguarda no demostraron la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando los accionantes tampoco explicaron las razones por las cuales no agotaron los mecanismos judiciales con los que contaban para resolver las inconformidades alegadas en esta sede constitucional ni acreditaron que se hallaban en una situación que se los impedía. En esos términos, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Ronal Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio Zamora Ortiz, Jennit Odalis Quintero Ortiz, Darío Díaz Ortiz, James Fernando Zamora Ortiz y Geison Mauricio Zamora Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto a los desacuerdos relativos al defecto fáctico y a la desatención de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172. - Tercer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucionales.

De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Estudio del precedente en el caso concreto Los accionantes indicaron que la corporación accionada desatendió el precedente judicial fijado en la sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 2010-01818; y en las decisiones de tutela del 28 de septiembre de 2017, expediente 2017-01947; 15 de febrero de 2018, expediente 2017-01920; y del 4 de julio de 2019, expediente 2019-01105; en las que el Consejo de Estado se pronunció sobre la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y el perjuicio material del lucro cesante.

Al respecto, esta Subsección, en primer lugar, observa que la decisión del 19 de marzo de 2021, expediente 2010-01818, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no constituye por sí sola un precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 20118, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto estudiado, en los términos planteados por la parte accionante.

Además, se tiene que, en esa sentencia, contrario a lo expuesto por los solicitantes de la salvaguarda, la conclusión, en cuanto a la compatibilidad de las indemnizaciones citadas, fue que no procedía su acumulación cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, por ejemplo, en caso de la disminución de la capacidad laboral y, debido a esa consideración, revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En segundo término, la Subsección denota que los demás pronunciamientos fueron proferidos en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes y, en ese orden, no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales. Así las cosas, para la Subsección es claro que la autoridad accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 8 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Ronal Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio Zamora Ortiz, Jennit Odalis Quintero Ortiz, Darío Díaz Ortiz, James Fernando Zamora Ortiz y Geison Mauricio Zamora Ortiz, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente al desconocimiento del precedente, y se declarará improcedente, en cuanto a los desacuerdos relativos al defecto fáctico y a la desatención de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Ronal Díaz Ortiz, Zoila Esperanza Ortiz Narváez, José Higinio Zamora Ortiz, Jennit Odalis Quintero Ortiz, Darío Díaz Ortiz, James Fernando Zamora Ortiz y Geison Mauricio Zamora Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a los desacuerdos relativos al defecto fáctico y a la desatención de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y negar el amparo solicitado, respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto                                                                          Firma electrónica     Radicado: 11001-03-15-000-2022-06002-00 Accionantes: Ronal Díaz Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LYGR