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25000234200020230018801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-06

Radicación interna: 3267-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Aldair Gallo Toloza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES El señor Adair Gallo Toloza, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario EE-DESAP-2022-3 del 21 de junio de 2022, emitido por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento N° 2 (E), y providencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2022, proferida por la inspectora delegada de Región 1 de Juzgamiento, mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 numeral 9° de la Ley 1015 de 2006 y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la Policía Nacional (i) a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría al que detentaba al momento de su retiro; (ii) una vez se produzca el reintegro, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, sea llamado a curso de ascenso hasta equipararlo en antigüedad con sus demás compañeros de curso;

(iii) a pagar todos los haberes, incluyendo sueldos, primas, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, esto es, hasta cuando efectivamente sea reintegrado; (iv) reajustar los salarios, primas, y demás prestaciones económicas que resulten a su favor, en razón de los incrementos legales año por año, correspondientes al grado de patrullero de la Policía Nacional;

(v) a reconocer y pagar al demandante intereses moratorios que se llegaren a causar por la mora en el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; (vi) sobre las sumas debidas se reconozca y pague la correspondiente indexación con ocasión a la depreciación monetaria; (vii) declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados; y (viii) cancelar las costas del proceso.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 13 de julio de 2023, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el término de la caducidad empezó a contar a partir del día siguiente del retiro efectivo del servicio y como este se efectuó el 11 de noviembre de 2022, a través de la Resolución 03736, el fenómeno en estudio se presentaría el 12 de marzo de 2023, empero, en virtud del artículo 118 del CGP, como ese día era domingo, el accionante tenía hasta el día siguiente, esto es 13 de marzo.

Ahora bien, aunque la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2023, esta no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad, por cuando, al momento de su radicación dicho fenómeno había acontecido dos días antes. Asimismo, el libelo introductorio se incoó el 13 de junio de 2023, es decir, fuera del término señalado por la ley, para que se evitara la caducidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que la Resolución 03736 del 11 de noviembre de 2022 fue notificada por la patrullera Katherin Ríos Solano el 17 de ese mes y año, por ende, el término de los 4 meses conforme al artículo 164 del CPACA, vencían el 18 de marzo de 2023, por lo que el 14 de este mes y año, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo con el artículo 161 ejusdem, se suspendió el término de caducidad.

De manera que, con fecha del 9 de junio de 2023 la procuradora regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, emitió constancia de conciliación fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la Policía Nacional, por lo que quedó agotado ese requisito de procedibilidad exigido para acudir a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual el día siguiente, sábado 10 de junio de 2023, se reanudaron los términos para instaurar el medio de control, que en este caso eran 4 días los que faltaban, en consecuencia, la demanda se interpuso en tiempo, esto fue el 13 de junio de 2023.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 4°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado la demanda presentada por el señor Aldair Gallo Toloza por presuntamente haber operado el fenómeno de la caducidad. 5.3 Caducidad del medio de control.

El artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «( ) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» Así las cosas, la caducidad se refiere al término que tiene el interesado para realizar las acciones que tenga a su alcance con el fin de materializar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de agotarla oportunamente, so pena que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

De la normativa citada, se colige que, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Ahora bien, como consecuencia jurídica de haber operado la caducidad de la acción, la Ley 1437 de 2011 preceptúa que será el rechazo de la demanda, así lo dispone en su artículo 169 que a continuación se transcribe: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)» 5.4 Caso Concreto. En el caso sub examine, el señor Aldair Gallo Toloza, representado por su apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario EE-DESAP-2022-3, mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el artículo 34 numeral 9° de la Ley 1015 de 2006 y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

Las decisiones disciplinarias se emitieron, así: (i) fallo de primera instancia del 21 de junio de 2022, que sancionó al señor Aldair Gallo Toloza con destitución e inhabilidad por el término de 10 años; y (ii) Fallo disciplinario de segunda instancia del 29 de septiembre de 2022, que confirmó la sanción impuesta al señor Gallo Toloza. Sobre el particular, se observa que el a quo al contabilizar el término de caducidad del medio de control, tuvo en cuenta que la Resolución 03736 del 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, fue presuntamente notificada en la misma fecha de expedición. Por tanto, al efectuar el cálculo coligió que el demandante acudió tardíamente a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, por lo que no hubo lugar a la suspensión de los términos. Al respecto, el actor interpuso recurso de apelación, al sostener que la Resolución 03736 del 11 de noviembre de 2022 fue notificada el 17 de ese mismo mes y año, por lo cual cuando acudió a agotar el requisito de procedibilidad no había fenecido el término de los 4 meses de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pues bien, tal como se expuso en precedencia, la caducidad es un fenómeno jurídico que constituye un presupuesto procesal de la acción, considerándose una sanción cuando no se ejerce de manera oportuna el derecho de acción lo cual impide conocer el fondo la discusión de una controversia judicial. En lo que corresponde a la caducidad de la acción cuando se discuten sanciones disciplinarias, es oportuno, resaltar que, la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia de unificación del 25 de febrero de 2016, asumió una postura respecto al término para interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria, cuando estas conlleven el retiro del servicio, bien sea temporal o definitivo, así: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» En providencia del 22 de junio de 2023 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteró la citada postura en los siguientes términos: «[…] Ahora bien, en materia disciplinaria cuando se trata de sanciones que implican retiro temporal o definitivo del servicio, esta Sección ha sostenido que la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral, y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación. Diferente es cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el término de caducidad para demandar la destitución debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria […]» Por lo expuesto, cuando se trate de la discusión de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, y este no materialice el retiro temporal o definitivo del servicio del disciplinado, la contabilización del término de caducidad en materia de nulidad y restablecimiento se debe efectuar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que da por terminada la actuación administrativa.

En ese orden de ideas, se encuentra que le asiste razón al demandante cuando señala que la Resolución 03736 del 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, le fue notificada el 17 del mismo mes y año, puesto que al revisar las pruebas que reposan en el plenario obra constancia en la que se vislumbra que la sustanciadora de procesos disciplinarios y/o penales de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción DESAP, notificó personalmente al señor patrullero Aldair Gallo Toloza, el contenido de la resolución de la referencia. Por lo que el término de la caducidad empezó a contabilizarse el 18 de noviembre de 2022 y fenecía el 18 de marzo de 2023; sin embargo, el 15 de marzo de 2023 el actor presentó solicitud de conciliación y el 9 de junio de la misma anualidad se expidió la respetiva constancia del agotamiento de ese requisito de procedibilidad, por lo que el 10 de junio se reanudó la contabilización del término de la caducidad, faltándole 3 días, esto es que el 13 de junio de 2023 era la fecha máxima para interponer la demanda, lo cual ocurrió ese mismo día, tal como consta en el acta de reparto.

En consecuencia, en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a lo anterior, se revocará el auto del 13 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechazó la demanda por caducidad, conforme a lo expuesto en la presente providencia. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.