Radicado: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Demandante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema: Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristian Jovanny Rodríguez Pomar radicó escrito de solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión a la falta de actualización de sus antecedentes profesionales y la consecuente eliminación del registro de las sentencias que lo sancionaron y superan los 5 años desde su ejecutoria, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 y de conformidad con el inciso 3 del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. 1.2.
Hechos 1.2.1. Cristian Jovanny Rodríguez Pomar afirmó que, el 12 de agosto de 2024, presentó solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la finalidad de que actualizaran sus antecedentes disciplinarios, como lo determina el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, pidió a las entidades eliminar las siguientes anotaciones: 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado 89F6F88A7C4AE3D2 B4FDD88E6BA1610B F5B85CDE5D30C26A EEA825144DE46574, índice 2 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar 1.2.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 13 de agosto de 2024, contestó la petición e informó al actor que la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante quien se dio traslado de la solicitud. 1.2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 27 de agosto de 2024, respondió la petición presentada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar y advirtió que, una vez consultado el Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados núm. 20240827-309701, el actor no tiene sanciones registradas, por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 075 del 21 de mayo de 2024, esa Corporación “actualizó sus Antecedentes Disciplinarios de Sanciones Vigentes”.
No obstante, puso de presente al peticionario que, “conforme lo dispone el Acuerdo 075, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expedirá dos tipos de certificados; el primero denominado CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES y un segundo CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Este último, acatando lo dispuesto en el inciso 4. del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 que señala: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro»; así mismo, el artículo 45 literal c), numeral 6°, de la Ley 1123 de 2007 dispone como criterio de agravación de las faltas disciplinarias, «haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga»”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora pidió al juez constitucional que ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que ordene al Registro Nacional de Abogados y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “actualizar los antecedentes profesionales eliminando del registro las sentencias que superen los 5 años en virtud del artículo 27 de la ley 1123 de 2007 y de conformidad con el inciso 3 del artículo 238 de la ley 1952 de 2019”.
El accionante expuso que la actuación de las entidades demandadas lo afecta ostensiblemente debido a que al no eliminar lo solicitado, se deja “registro de sentencias que no están vigentes y anotaciones que deben ser eliminadas por estar prescritas”. Adicionalmente, sostuvo que la conducta indicada desconoce lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. 1.4.
Tramite de tutela e intervenciones 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar El Despacho del magistrado ponente, con auto del 7 de octubre de 20242, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, solicitó a las entidades demandadas que aportaran los documentos y las actuaciones adelantadas en relación con los hechos de la tutela, negó la medida provisional solicitada y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3, contestó la acción de tutela e informó que el 27 de agosto de 2024 atendió la petición presentada por el señor Rodríguez Pomar y, mediante oficio S.J. ASLS38624, le indicó que no tenía sanciones vigentes registradas. Por otra parte, manifestó que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en consonancia con lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, providencia del 26 de septiembre de 20244, y “luego de socializar la decisión con el señor presidente de la Corporación, procedió a actualizar los certificados (CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIO), de señor (sic) CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR (…)” Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que ya remitió las certificaciones de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios al accionante, con las actualizaciones solicitadas. 1.4.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados5 presentó su informe y pidió que se despacharan de manera desfavorable las súplicas de la demanda. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión; por tanto, actualmente, es la encargada de remitir copia del respectivo fallo sancionatorio y la constancia de ejecutoria.
Por lo expuesto, manifestó que la competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se limita al registro del inicio de la sanción y la expedición del certificado de vigencia de la tarjeta profesional por lo que no le es posible cumplir con las peticiones elevadas por el accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 610CDE697751888E 80B101C02A1B468A 6B9BEF0B5DC89DC1 33FC49C9E14FE968, índice 4 de Samai. 3 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E34C1A686DC87EBD 9AEC78A96DCCD9E0 4855D3676E287E1C 960D1D93A54E8273, índice 8 de Samai. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-15- 000-2024-04321-00.
Sentencia de tutela en la que se amparó el derecho al habeas data con base en los antecedentes de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del análisis efectuado por esta al inciso 4 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 5 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 1397E10E70E2E105 D37D34993FF892D5 F01866BC6E3A1EB5 18DA220F803F7942, índice 9 de Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. El accionante pidió al juez constitucional que ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que ordene al Registro Nacional de Abogados y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “actualizar los antecedentes profesionales eliminando del registro las sentencias que superen los 5 años en virtud del artículo 27 de la ley 1123 de 2007 y de conformidad con el inciso 3 del artículo 238 de la ley 1952 de 2019”. 2.3.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su escrito de contestación, informó que lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, providencia del 26 de septiembre de 2024, y “luego de socializar la decisión con el señor presidente de la Corporación, procedió a actualizar los certificados (CERTIFICADO DE SANCIONES VIGENTES y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIO), de señor (sic) CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR (…)”.
Para el efecto aportó los respectivos certificados en los que consta la eliminación de las anotaciones de las sentencias del 17 de abril de 2013, 18 de febrero de 2015 y 8 de julio de 2016, así como la respectiva constancia de envío al correo electrónico del interesado. 2.3.3. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como 6 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”8.
Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las actuaciones surtidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se constató que, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 20249, efectivamente, remitió a la dirección del accionante (rodriguezyasociados@gmail.com) el certificado de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios en la que únicamente aparecen las anotaciones de las sanciones ordenadas en las sentencias del 5 de octubre de 2021 y 27 de abril de 2024.
En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 3 de octubre de 202410, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la pretensión elevada por el señor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar y, en ese orden, actualizó sus antecedentes disciplinarios y remitió a su correo electrónico las respectivas certificaciones.
En consecuencia, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y, ante la desaparición de esas circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado 54F2DDF654C70FED 2626080639296E66 693945633286CB2C BF2B6C204ACA356E en el expediente digital, índice 8 del Samai. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 94D86E640FC8C862 2D564E04862E0FF1 FEE4382212BFCB0D AAEFC56BCEE2C1B6 en el expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05341-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por José Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF