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11001032700020240008000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-05

Radicación interna: 29522 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Daniel Martinez Fajardo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522) Demandante: Daniel Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Radicación: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522) Demandante: Daniel Martínez Fajardo Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve medida cautelar de suspensión provisional El despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el señor Daniel Martínez Fajardo.

ANTECEDENTES 1. El señor Daniel Martínez Fajardo, invocó el medio de control de nulidad simple contra algunos aparte de los Conceptos 100202208-1739 del 27 de septiembre de 2024 y 2999- 0824 del 8 de mayo de 2024 y del Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022, mediante los cuales la subdirección de gestión normativa y doctrina de la Dian emitió concepto respecto a la exigencia de los mensajes electrónicos de confirmación, para la constitución de la factura electrónica de venta en operaciones a crédito o con plazo, como soporte del IVA descontable.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 150-1 y 13 de la Constitución Política; 429, 485, 488, 496, 616-1 y parágrafo 2 del 711-2 del ET, así como el artículo 34 de la Resolución 85 de 2022. En concreto, el demandante alegó que: ➢ Las citadas normas no establecen la obligatoriedad de confirmar la recepción de la factura electrónica y de la recepción de la mercancía o servicio a través de un acuse con anterioridad a la presentación de la declaración tributaria para la causación del impuesto descontable. ➢ La interpretación de la autoridad tributaria es desfavorable para los contribuyentes, ya que muchos de ellos no previeron la exigencia legal de cumplir con una obligación formal dentro de un plazo específico para realizar los acuses.

Como consecuencia, se enfrentan a la pérdida del reconocimiento de los impuestos descontables, debido a que los acuses que poseen fueron emitidos con fecha posterior a la presentación de las declaraciones, a pesar de que el hecho sustancial ya había ocurrido. ➢ La implementación de un criterio temporal no previsto por la normativa conlleva una extralimitación de funciones de la entidad y a una interpretación errónea de la ley, pues le otorgó un sentido y alcance a la norma que no le corresponde.

Que la interpretación es contraria a los principios de razonabilidad, pues no es adecuada, necesaria ni proporcional. ➢ La jurisprudencia actual y vigente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reconoce que el contribuyente no está obligado al cumplimiento de obligaciones formales impuestas por la DIAN que no estén contempladas en la Ley o en la regulación propia de la administración. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522) Demandante: Daniel Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de suspensión provisional El demandante pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, pues estos imponen un requisito temporal —la generación de eventos de recepción de factura y mercancía antes de presentar las declaraciones tributarias— que no está previsto en la ley.

Que esta exigencia vulnera el principio de legalidad tributaria y afecta el derecho de los contribuyentes a descontar el IVA y reconocer costos y deducciones válidamente. Explicó que “(…) los actos administrativos demandados se encuentran en contravía de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y de legalidad, ante el inminente riesgo de la implementación por parte de la DIAN, por vía de doctrina, de un requisito temporal no consagrado en las normas, y un nuevo tipo sancionatorio”.

Por tanto, señaló que la doctrina de la Dian genera inseguridad jurídica y perjuicios a los contribuyentes, lo que hace procedente la solicitud de suspensión provisional. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 25 de febrero de 2025, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. Oposición La Dian se opuso a la declaratoria de suspensión provisional de los actos demandados señalando que: “no se configuran las causales que justifiquen la suspensión provisional del concepto, ni se evidencia su necesidad e idoneidad, en la medida en que no se afecta el proceso y la efectividad de la sentencia, condiciones que conllevan a que no amerite su decreto; pues corresponde debatir a lo largo del mismo si la Administración con la expedición del oficio enjuiciado quebrantó su regla de interpretación o si se actuó conforme a derecho, hechos que serán objeto de análisis en las instancias procesales pertinente”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al despacho resolver la solicitud de suspensión provisional. A continuación, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522) Demandante: Daniel Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

En el presente caso, advierte el demandante que los actos acusados transgreden los artículos 150-1 y 13 de la Constitución Política; 429, 485, 488, 496, 616-1 y parágrafo 2 del 711-2 del ET, así como el artículo 34 de la Resolución 85 de 2022, pues establecen la necesidad de contar con los acuses de recibo de las facturas electrónicas y los acuses de recepción de mercancía/servicios de forma previa a la presentación de la declaración de IVA o de renta.

El despacho considera que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Lo anterior, por cuanto la medida cautelar solicitada ha perdido su objeto, dado que ya existe una decisión definitiva que resolvió de fondo la legalidad de los actos administrativos demandados.

Esta corporación por sentencia del 10 de julio de 2025 Exp 29509, C.P Wilson Ramos Girón, mediante la cual resolvió “Declarar la nulidad del Oficio nro. 908749 del 12 de diciembre de 2022, los Conceptos nros. 2999 (interno 824) del 8 de mayo de 2024 y 70581 (interno 739) del 27 de septiembre de 2024, expedidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN” En consecuencia, no resulta necesario preservar la utilidad de una sentencia futura, ya que los actos administrativos demandados fueron anulados.

Por tanto, no subsiste un riesgo actual que justifique la adopción de una medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE Denegar la suspensión provisional de los actos cuestionados, por las razones explicadas. Notifíquese y comuníquese. Presidente La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN